Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 91/2018 de 04 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100305

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:544

Núm. Roj: SAP OU 544/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00309/2018
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000279 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001
DE O BARCO
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ
Recurrido: ALUMINIOS CASTELO SL
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Josefa Otero Seivane, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 309
En la ciudad de Ourense a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con
el n.º 279/2017, Rollo de Apelación núm. 91/2018, entre partes, como apelante la Comunidad de Propietarios
Garajes C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de O Barco, representada por el Procurador D. Jorge
Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Quintas González y, como apelada, Aluminios Castelo
SL, representada por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D.
Ramón Núñez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 20/02/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Comunidad de Propietarios de Garajes C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de O Barco de Valdeorras representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra la entidad Aluminios Castelo SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez en reclamación de cantidad por importe de 3.033 euros, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de O Barco de Valdeorras recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto no contradiga lo que se dirá
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de O Barco de Valdeorras presentó demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma localidad, en reclamación de 3.033 euros por los defectos que, según afirmaba, presentaba la puerta de acceso a los garajes de la comunidad instalada por la demandada Aluminios Castelo SL en virtud de contrato concertado por ambos en el mes de septiembre de 2014, defectos que le obligaron a sustituirla por otra ante la pasividad de la demandada frente a su reclamación. Apoyándose en el informe que acompaña del perito arquitecto técnico Sr. Erasmo señalaba que la puerta carece del marcado CE obligatorio en este tipo de puertas, que incumple la normativa al tener una puerta peatonal en el mismo hueco que la de vehículos que impide compartir vías de evacuación a vehículos y peatones, que el ancho de paso libre de 60 cm para peatones tampoco está homologado y que no se ajusta a las normas del PGOU de O Barco que exige un mínimo de 5 m de ancho de zaguán para garajes de más de 1000 metros cuadrados. La suma reclamada corresponde al importe pagado al demandado por la instalación -2783 euros- más el coste de desmontaje de la puerta -250 euros-.

La sentencia apelada rechaza la demanda. Recurre en apelación la demandada con la finalidad de que se proceda a la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se estime la demanda en su totalidad.

Denuncia, como primer motivo, errónea aplicación del derecho por inaplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, como segundo motivo, errónea valoración de la prueba. Se opone al recurso la parte demandada interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.



SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se citan normas heterogéneas, correspondientes a acciones de distinta naturaleza y sometidas a distintos presupuestos con la consiguiente dificultad para centrar la cuestión controvertida y ejercitar en debida forma el derecho de defensa. Se invocan normas del Código Civil de carácter genérico sobre obligaciones y contratos (artículos 1089, 1091, 1254 y 1258), responsabilidad por culpa contractual ( artículos 1101 y 1106), y saneamiento en la compraventa ( artículos 1474.2, 1478, 1484, 1485 y 1487), así como los artículos 118, 119, 120 y 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) relativos a la responsabilidad por falta de conformidad del producto cuya incompatibilidad con las acciones derivadas del saneamiento por vicios de la compraventa proclama el artículo 117 del TRLGDCU a cuyo tenor 'el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'.

Esa incompatibilidad obligaría a acudir a la acumulación eventual o subsidiaria, contemplada en el artículo 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisando la acción principal y la subsidiaria para una adecuada delimitación del objeto del juicio. A mayores, alude también la demanda a la responsabilidad por productos defectuosos regulada en los artículos 128 y siguientes del TRLGDCU, preceptos que no cita expresamente aunque en el suplico se pida el dictado de sentencia que declare la responsabilidad de la demandada por productos defectuosos. Esa diversidad de normas origen de acciones diferentes incluso incompatibles entre sí crea el riesgo potencial, mencionado en el escrito de oposición al recurso, de afectación del derecho de defensa del demandado, ante la diferente línea de oposición que exigen por hallarse sometidas a distintos requisitos y plazos de garantía y/o caducidad y/o prescripción, y el no menos importante riesgo de incongruencia de la sentencia por exceder de los límites permitidos por los principios iura novit curia (el juez conoce el derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho).

La sentencia apelada, en loable esfuerzo, aborda las distintas acciones para rechazarlas, esencialmente por falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora. El recurso de apelación insiste en la cita de preceptos relativos a la responsabilidad contractual y a la derivada de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, descarta la calificación del contrato como compraventa, mantiene que se trata de un producto defectuoso y, de otro lado, sostiene la aplicación de los preceptos relativos a la falta de conformidad y a la responsabilidad por culpa contractual, lo cual obliga a analizar la controversia desde las diferentes perspectivas y acciones ateniéndose a los hechos relatados en la demanda en conjunción con los motivos de oposición aducidos, esencialmente conformidad de la comunidad actora con la puerta instalada al responder a lo pactado por los litigantes, no obligación de la demandada de solicitar licencia municipal para la obra por corresponder a la actora y colocación de puerta debidamente homologada y ajustada a la Directiva 89/106 CEE.



TERCERO.- El contrato ha sido correctamente calificado como de arrendamiento de obra con suministro de material ya que la parte demandada se obligó a cambio de un precio a la ejecución de la obra consistente en la instalación de la puerta con aportación de los medios humanos y materiales precisos ( artículos 1544 y 1588 del Código Civil). La puerta se colocó el 24 de septiembre de 2014, ajustándose en sus características a lo estipulado por las partes. Así lo han reconocido los dos presidentes de la comunidad que depusieron en juicio, el actual y el que ejercía el cargo cuando la obra fue contratada. Coincidieron en señalar que el demandado facilitó el presupuesto y explicó las características de la puerta en una reunión de la comunidad siendo aceptada por ésta. Indicaron también que el cambio de puerta obedeció a que el constructor, con el que tienen conflictos, manifestó que iba a denunciarles porque no se ajustaba a la legalidad siendo esa la razón de sustituirla.

No consta que la demandada hubiese asumido la obligación de obtener la oportuna licencia municipal para la obra. La sentencia defiende que incumbía pedirla a la actora, en razonamiento que se comparte y que se tiene por reproducido ya que, en efecto, correspondía a aquélla en su condición de dueña de la obra, como así resulta del artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación y da por supuesto la comunicación del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras de 14 de diciembre de 2017. Como bien razona aquella resolución, es la parte actora la que, en aplicación del artículo 217 LEC, debe pechar con las dudas respecto a la asunción por la demandada de la petición de licencia que inicialmente correspondía a la dueña de la obra.

La calificación del contrato como arrendamiento de obra no excluiría la aplicación de la responsabilidad por falta de conformidad del producto prevista en el TRLGDCU ya que su artículo 115.1 incluye en el ámbito de aplicación del título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse. No se dan, sin embargo, los presupuestos necesarios para ello. Según el artículo 116.3 no habrá lugar a responsabilidad por falta de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato. En este caso, la actora aceptó la puerta ofertada conociendo sus características y de haber solicitado la oportuna licencia, como le incumbía, hubiese conocido las exigencias impuestas por el Ayuntamiento. Además, la entrega se produjo el 24 de septiembre de 2014, hecho en realidad no discutido y resultante de la fecha de la factura incorporada a las actuaciones que el artículo 123.3 establece como presunción iuris tantum de la fecha de entrega, lo cual lleva a considerar extemporáneo el ejercicio de la acción teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2017 y que según el artículo 123.1 el vendedor responde de la falta de conformidad que se manifieste en el plazo de dos años desde la entrega. De otro lado, la pretensión resarcitoria no es consecuencia primaria o directa de la falta de conformidad (en igual sentido SSAAPP de Barcelona de 14 de junio de 2011 y de Zaragoza de 14 de septiembre de 2009), conclusión a la que llevan los artículos del TRLGDCU que pasan a señalarse. El artículo 118 dispone que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Conforme al artículo 119.1 'si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada'. Según el artículo 120.d) 'si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este Capítulo'. Y a tenor del artículo 121 'la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.



CUARTO.- Mientras que la responsabilidad por falta de conformidad se contempla en el Libro II del TRLGDCU sobre 'Contratos y garantías', la responsabilidad por productos defectuosos se regula en el Libro III 'Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos' que introduce la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que, a su vez, tuvo como finalidad incorporar la regulación contenida en la Directiva 85/374/CEE.

El artículo 128 del TRLGDCU proclama en su párrafo primero que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios. Se trata de una responsabilidad objetiva distinta a la contractual de ahí que el mismo artículo disponga en su párrafo segundo que 'las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'.

La reciente STS de 14 de septiembre de 2018 pone de relieve el carácter objetivo de esa responsabilidad basada en el carácter defectuoso del producto, concepto éste normativo recogido en el artículo 137 a cuyo tenor: '1. Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el sólo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada'.

En relación con el concepto de producto defectuoso, la STS de 19 febrero de 2007 razona: 'Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su artículo 6, define el producto defectuoso 'cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo', el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que 'el concepto de 'defecto' viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de 'vicio oculto' y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador ( art. 1485 del Código Civil)'. No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de 'defecto' radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'.

En este caso, la prueba practicada no permite considerar que la puerta presente defectos de seguridad, el juzgador de primera instancia se basa en el informe rendido por el perito propuesto por la demandada para concluir que no se demostró la falta de homologación o que los instaladores careciesen de titulación idónea.

No existen motivos para sustituir su valoración razonada, razonable y basada en pruebas sometidas a los principios de inmediación y contradicción. En cualquier caso, el propio apelante admite en el recurso que las cuestiones sobre instalación, homologación y existencia o no de licencia municipal, son de índole técnico o administrativo ajenas a la litis y toda vez que no ha demostrado, ni alegado siquiera en la demanda, defecto de seguridad subsumible en la definición proporcionada por el artículo 137, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la acción partiendo de que la carga de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos incumbe a quién demanda por disposición expresa del artículo 139.



QUINTO.- En atención a lo razonado, procede el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garajes C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de O Barco de Valdeorras, contra la sentencia, de fecha 20/02/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 279/2017, Rollo de Apelación núm. 91/2018, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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