Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 363/2018 de 28 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100254

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8510

Núm. Roj: SAP M 8510/2018


Voces

Daños y perjuicios

Consumidores y usuarios

Zonas de residencia

Falta de capacidad

Defensa de consumidores y usuarios

Culpa

Incumplimiento defectuoso

Daños morales

Estancia

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Responsabilidad objetiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de prestación de servicios

Obligación contractual

Equipaje

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad contractual

Persona física

Daño personal

Daños materiales

Inversión de la carga de la prueba

Culpa contractual

Culpa exclusiva

Documentos aportados

Práctica de la prueba

Proveedores

Daño indemnizable

Menor de edad

Culpa extracontractual

Derechos de la personalidad

Pago de costas

Perjuicios morales

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0007695
Recurso de Apelación 363/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 1161/2016
APELANTE: D./Dña. Sagrario y D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO: HOLA USA, SA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 309/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1161/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Sagrario y
D./Dña. Santos apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO
MORENO MARTIN y defendido por Letrado, contra HOLA USA, SA apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 17/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Santos y Dª. Sagrario frente a la mercantil HOLA USA, SL y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de DIRECCION000 , se siguió procedimiento de juicio declarativo ordinario, con el nº de autos 1161/2014, a instancia de D. Santos y Dª. Sagrario , contra la entidad 'HOLA USA S.L.', empresa que se dedica profesionalmente a la organización de cursos de estudios en el extranjero que oferta a los consumidores y usuarios. Alegan los actores que, el 3 de abril de 2014, firmaron con la demandada un contrato de prestación de servicios, consistente en la inclusión de su hijo Fabio , que entonces contaba con 15 años de edad, en un programa de inmersión lingüística en Estados Unidos, para el curso académico 2014/2015, que entre otros conceptos incluía el alojamiento en una familia americana y los estudios en un colegio público, por importe global de 9.450,00 euros. Manifiesta la demandante, que desde un principio la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, pese a haber cumplido ellos, en forma y plazos todas las obligaciones asumidas en el contrato, pagando las cantidades que acordaron y entregando igualmente la documentación requerida, en las fechas establecidas por la demandada. En apoyo de esta afirmación manifiesta que al inicio del curso en Estados Unidos, el día 2 de septiembre, su hijo no tenía asignado ni colegio ni familia, y no es hasta el día 3 de septiembre, que se les comunica el colegio asignado al menor y la zona de residencia, en el estado de Idaho, así como la incorporación temporal a una familia denominada 'wellcome family', al no disponer todavía de una familia definitiva con la que alojar a Fabio , comunicando la designación a tal efecto de Javier , de 27 años, soltero, profesor de deporte y coordinador del programa. Este alojamiento, fue autorizado expresamente por los padres de Fabio , por carácter meramente temporal, pues, según ellos, se les hizo creer que no duraría más que un par de días, y que estaría con otro estudiante.

Manifiestan los demandantes, que nada resultó como se había concertado. El menor fue recogido en el aeropuerto, con más de tres horas de retraso, la casa donde fue acogido, no se encontraba en condiciones adecuadas, además del gran desorden que presentaba, no disponía de espacio, para la colocación de la ropa y enseres del menor, ni de lugar adecuado para el estudio, y se ubicaba muy lejos del centro escolar al que debía asistir el menor, a unos 80 kilómetros, lo que además de conllevar largos traslados, impedía al menor participar en las actividades extraescolares y complementarias programadas en el centro y aconsejadas para facilitar la integración de los alumnos al nuevo entorno. El menor no se sintió en ningún momento acogido ni cuidado por su anfitrión, y ante la inactividad de los organizadores, y lo inaceptable de las condiciones de su estancia, los demandantes decidieron su regreso a España el día 14 de septiembre de 2014, solicitando a la demandada la devolución de los importes pagados, lo que en un primer momento pareció aceptar, manifestando su negativa finalmente a la restitución de lo pagado, alegando, falta de madurez del menor, falta de capacidad para adaptarse y nostalgia de su familia. Reclama la parte demandante, el importe de lo abonado por el programa en USA, por importe de 9.450,00 euros, más los billetes de avión para el traslado, por importe de 1.355,79 euros, más 230 euros de gastos de viaje (equipaje y servicio de acompañamiento a menores), y 3.000 euros por daños morales.

Por su parte la demandada se opuso a la demanda, manifestando que, en caso de haberse producido algún incumplimiento, sería por parte de 'International Studnts Exchange', (ISE), entidad dependiente del departamento de Estado de los Estados Unidos, y que es quien gestiona los programas de estudios de alumnos extranjeros en USA. Señala a además que el regreso del menor a España, sin cursar el año académico, no respondió a ningún incumplimiento por los responsables del programa, sino a la poca madurez del hijo de los actores, y su falta de capacidad de adaptación al nuevo país, y a que el programa elegido por los actores, que no permite elegir la zona de residencia, ni el colegio, ni la familia, sino que son designados por ISE, no era el más adecuado para Fabio , y en este sentido se hace constar que HOLA USA, solo cobra 2.000 euros, como honorarios, por la búsqueda y selección del programa, conforme a las directrices indicadas por el cliente, mientras que es ISE, el que percibe los honorarios correspondientes, y que Fabio no fue capaz de adaptarse a la vida en USA. Así mismo manifestó que en todo momento estuvieron pendientes del alumno, y trataron de solventar todos los problemas con los coordinadores de USA. Solicitaba la desestimación de la demanda.

El Juzgador de instancia, entendiendo que no se había producido un cumplimiento defectuoso por parte de la demandada, y consecuentemente no había lugar a la indemnización reclamada, dictó Sentencia desestimando la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.

Contra la citada Sentencia se alzan los actores, solicitando la revocación de la sentencia, alegando, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios, ( art.

51 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , en relación al art.

53.3 CE y de los artículos 1.091 , 1124 , 1258 y 1283 CC ), exponiendo en síntesis, que procede la concesión por la Sala de los pedimentos suscitados en la demanda, ya que la demandada no solo no ha desvirtuado ninguno de los documentos presentados por la actora en los que se demuestra el estado de precariedad de la vivienda en la que se alojó a menor, con falta de higiene y excesivo desorden, la falta de atención de que fue objeto, la lejanía del centro de estudios, que no se acercan al estándar fijado en la documentación aportada a los actores con la información relativa al programa.



SEGUNDO.- La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, regula la responsabilidad civil con la que se pretende la protección de los consumidores o usuarios frente a los daños sufridos. En cuanto a la responsabilidad derivada de contrato en materia de consumidores y usuarios, existe normativa específica en el artículo 8 del Texto Refundido, que dispone que 'son derechos básicos de los consumidores y usuarios: ... c)la indemnización y reparación de los daños y perjuicios sufridos'.

El artículo 128 de la citada Ley dispone que 'Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'. Y señala el artículo 129, que: 'El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado', señalando el art. Artículo 147, un régimen de general de responsabilidad, al establecer que: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Por lo tanto, y estimando que en el presente caso, la parte actora, reúne la condición de consumidor, tal como viene regulada en el artículo 3, del TRLCU, que dispone que; 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Se debe estimar que a la demandada, como empresa, se le debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva establecido en dicha normativa, del tal forma acreditada la existencia de daños por la parte actora, es a la demandada, a quien corresponde probar que ha llevado a cabo una conducta diligente o que el daño se debe a la conducta del usuario, y ello con la finalidad de dotar de una mayor protección al consumidor o usuario, habiendo señalado nuestro Alto Tribunal que al haberse introducido la inversión de la carga de la prueba, el productor, importador, suministrador o quien facilita los productos o servicios viene obligado, para exonerarse de responsabilidad, a la prueba de una conducta diligente ( en este sentido, SSTS. De 29 de mayo de 1993 y de 25 de octubre de 2000 ). En todo caso, esta doctrina ha sido matizada por el propio Tribunal, habida cuenta que tal y como reconoce la jurisprudencia ( STS.19-9-1996 ), si bien la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, parece consagrar, a primera vista, la responsabilidad objetiva plena, esta norma es matizada por los artículos 26 y 28 en el sentido de acoger el sistema tradicional de responsabilidad cuando hay alguna culpa - y - Con arreglo al artículo 1.214 del Código Civil , (actual artículo 217 LEC ) corresponde a la parte actora la probanza de los hechos en que se fundamenta la demanda'. Y sigue la citada sentencia del Tribunal Supremo diciendo: Aunque el ámbito de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, sea preferentemente administrativo, es innegable que contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, toda vez que en su capítulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades, y comprensivo de los artículos 25 a 31, se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1.984 parece deba quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión 'les irroguen' del artículo 25 de la Ley. Añadiendo que la lectura de los artículos 25 , 26 y 28 de la Ley 26/1.984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto, ....'.

En cuanto a la oferta y publicidad de los productos, actividades o servicios ofrecidos al consumidor, el artículo 61 dispone que: 1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, En aplicación de la anterior normativa, la jurisprudencia ha señalado que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto como garantía de los derechos que recoge la misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, por lo que no puede prescindirse de lo ofertado públicamente, ya que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos ( en ese sentido, SSTS de 4 de diciembre de 1998 y 15 de junio de 2000 ).



TERCERO.- Aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa, analizando la Sala los documentos aportados en los autos, en concreto el que figura como documento número 8, y 19 a 21 de la demanda, es lo cierto, que el programa elegido por los demandantes para la estancia de su hijo en USA, si bien consta en dicha documentación, y ha quedado acreditado, a lo largo de todo el procedimiento, no permitía escoger ni la zona de residencia, ni el colegio, ni la familia en la que el menor iba a pasar el curso escolar, sin embargo, ello, no exonera a la demandada de cumplir con los niveles de calidad ofrecidos, teniendo en cuenta, que al resultar que los usuarios de estos servicios son menores, y por tanto especialmente vulnerables, en el cumplimiento de lo ofertado debe exigirse una mayor rigurosidad.

La prueba practicada, evidencia que ninguno de estos niveles de calidad, se cumplieron en el presente caso.

Para empezar el menor, tuvo que iniciar el curso con retraso, por negligencia de la demandada, puesto que no fue hasta que ya se había iniciado este, le fue asignada una familia, si bien esto fue aceptado por los actores, lo cierto, es que no fue el único incumplimiento que se produjo. Igualmente, consta que el menor, fue recogido con un retraso de más de tres horas en el aeropuerto, lo que es normal ocasione a un menor de tan solo 15 años, que ha realizado solo un viaje, de más de 15 horas (con escalas), un cierto desasosiego, puesto que es lógica la inquietud del menor, por conocer a las personas con las que iba a compartir su vida, durante los próximos 10 meses, periodo de tiempo, de significativa duración en la vida de un menor, y el cansancio propio del viaje, encontrándose con una espera en el aeropuerto de tres horas. Igualmente, si bien estas circunstancias, pueden catalogarse como desafortunados contratiempos, desde luego, no lo es, que el menor, quedara alojado en una vivienda, que poco tiene que ver con lo ofrecido no solo en la publicidad ofertada, sino en las comunicaciones privadas a los padres, ( en el documento nº 25, cuando se comunica a la familia la asignación de zona para Fabio , así como 'welcome family', se comenta ' ¡Me encanta, de verdad!',) es decir, se trata de solapar todos los inconvenientes que la familia asignada a Fabio , de manera temporal, presentaba. Igualmente, el alojamiento de Fabio , con un joven soltero, fue aceptada por los padres, condicionada a su temporalidad, pero lo que en modo alguno fue aceptado por los demandantes, es que el menor, residiera en una vivienda en unas condiciones lamentables, de lo que dan testimonio las fotos aportadas, y el testimonio del propio Fabio , y sobre todo a casi 80 kilómetros del centro escolar al que debía asistir el niño. No solo eso, sino que igualmente ha quedado acreditado, que durante el tiempo que el menor estuvo allí, no tuvo nada parecido a una vida normal de familia, ni manera alguna de integrarse en un entorno apropiado, en el que hacer amistades, participar en actividades extraescolares, e integrarse de forma plena en todas las actividades propias de la vida escolar y social de un chico de su edad. Tampoco, parece que la organización fuera especialmente diligente a la hora de comprobar las condiciones en las que se encontraba el menor, ni a la hora de solucionar, los inconvenientes reseñados.

En el caso de autos no puede estimarse adecuadamente cumplido el contrato por la empresa prestadora de los servicios, lo que genera unos daños indemnizables de los que más adelante se tratará, y cuanto a la diligencia en la conducta de la empresa demandada organizadora del curso, ha de llegarse a la conclusión de que dejó mucho que desear, que no puede ser excusada por una hipotética negligencia de los proveedores de los Estados Unidos. Como se ha dicho, debe tenerse en consideración que se está ante el caso de un joven aún menor de edad que viaja sólo a los Estados Unidos, y que el desembolso económico realizado es apreciable, pese a lo económico del programa elegido por los actores, y comporta que la empresa haya de esmerarse en ofrecer un servicio sin negligencias, imprevisiones e improvisaciones, y sin que, se insiste, la empresa prestadora del servicio pueda ampararse en que no podían elegir desde aquí, ni la familia, ni el colegio, ni la ubicación. El que los demandantes, aceptaran para su hijo, como familia, temporal a Javier , no puede obstar a que se considere que se ha producido un negligente y defectuoso cumplimiento de lo pactado, pues resulta natural que, ante la premura del inicio del curso, y el entusiasmo del menor, así como los ánimos de los demandado, la actora aceptara, con tal de facilitar la iniciación del curso, y la incorporación del menor al programa, tratando de evitar los inconvenientes y problemas derivados del desistimiento, teniendo que matricular al menor en España, como después tuvieron que hacer, con el curso ya iniciado o a punto de hacerlo. No consta, que ante las protestas del menor, y de sus padres por la situación, la empresa demandada cursara protesta alguna a ISE, ni le exigiera el cumplimiento de su responsabilidad, y no es aceptable, que todos los inconvenientes padecidos, lo fueron por el tipo de programa elegido. De la documentación aportada, se desprende, que efectivamente, este programa, era el más económicos de todos los ofertados, y no permitía la elección de la zona de residencia, pero, en lo que desde luego se destacaba en todo momento, era que se trataba de familias cuidadosamente seleccionadas, y en este sentido en el 'Manual para el Alumno' facilitado a la familia Sagrario Santos Fabio , con las DIRECTRICES DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO PARA LOS PROGRAMAS DE INTERCANBIO DE VISITANTES, se dispone que los patrocinadores, deben asegurarse que 'La familia anfitriona es capaz de ofrecer un entorno familiar cómodo y afectuoso y que la casa está limpia, que el dormitorio del alumno de intercambio dispone de cama para él, y que el alumno tenga espacio de almacenamiento suficiente para ropa y objetos personales, y ...zona para estudiar', nada de esto, ha quedado acreditado que lo tuviera Fabio a su disposición. Puesto que, en ningún momento, se puso de relieve, que la economía del programa, pudiera conllevar, el alojamiento en condiciones inaceptables, desorden evidente, falta de lugar apropiado para estudiar, traslados al centro escolar de unos 70 kilómetros, de ida y otros tantos de vuelta, permanencia por las tardes en casa de los padres del anfitrión, horarios inapropiados, etc., y desde luego, nada de esto se advirtió a los padres del menor, ni siquiera como una remota posibilidad. Por todo ello, debe revocarse la sentencia de instancia, y estimar acreditado el incumplimiento por la parte demandada, ya que fue con ellos, con los que los demandantes contrataron, y si no estaba en su mano, cumplir con lo ofertado a los contratantes, no debieron formalizar el contrato, o debieron advertirlo previamente a los demandantes. Y sin que quepa aducir, que el menor no se adaptó al programa por falta de madurez, puesto que, por el contrario, la edad del menor, debe suponer una mayor responsabilidad en el cumplimiento de estos contratos, evitando en todo momento, la vivencia por estos de situaciones traumáticas o condiciones inaceptables. Igualmente, tampoco procede estimar que una distancias de 70 kilómetros entre la vivienda y el colegio sea normal en ninguna cultura, o que el desorden y la suciedad, sean propios de la cultura americana, máxime, cuando se afirma además de que la familia anfitriona ha sido seleccionada cuidadosamente, y que se trata de familias que se prestan a la acogida por su deseo de enriquecimiento cultural, lo que hace presuponer cierto nivel cultural. Por todo ello, procede estimar acreditado el defectuoso cumplimiento, por parte de los demandados.



CUARTO.- En cuanto al cálculo de la indemnización, dispone el artículo 1103 del Código Civil que ' la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos', debiendo realizarse la facultad moderadora con criterio ponderado, racional y lógico.

Está acreditado que por la parte actora se realizaron tres pagos: un primer pago de 2.000 euros con la inscripción de Fabio en el programa, y un segundo pago de 7.450 euros, el 25 de junio de 2014, cantidades estas que debe ser restituidas a los actores, puesto que el menor, no cursó el referido programa, como se ha dicho por causas imputables a la parte demandada. Igualmente, debe abonarse a los demandantes los perjuicios directamente derivados del incumplimiento, y que deben comprender los gastos realizados en concepto de viaje por el menor, y que consta acreditado que ascendieron a 1.355,79 euros, más otros 230, por equipaje y acompañamiento a menores.



QUINTO.- En cuanto a los daños morales, la STS nº475/2006 de 3 de mayo repasa la jurisprudencia a este respecto y señala: 'Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), relativa e imprecisa ( Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 y 5 de Octubre de 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Sentencias de 9 de Mayo de 1984 , 27 de Junio de 1994 , 22 de Noviembre de 1997 , 14 de Mayo y 12 de Julio de 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad ( Sentencia de 19 de Octubre de 1998 ). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de Julio de 1990 ), sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( Sentencia de 27 de Enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 2 de Junio de 1999 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000 .' Pues bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y considerando, que la vuelta del menor a España, ocasionó a los actores, y especialmente, al menor, situaciones de nerviosismo, y estrés, por tener que volver a matricular al menor con el curso escolar a punto de iniciarse, pérdida de la oportunidad de estudiar en USA, etc.

debe estimarse acreditado, si bien, teniendo en cuenta, que puesto que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 diciembre de 1949 , 22 de abril de 1983 , 25 de junio de 1991 , 27 de julio de 1994 y 3 de noviembre de 1995 ., y en este sentido, se estima ajustada una cantidad de 400 euros, por daños morales.

En consecuencia, se admite en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que procede revocar la Sentencia de instancia, teniendo derecho la parte actora como perjudicada y víctima de un cumplimiento defectuoso de las prestaciones pactadas, a recibir una indemnización por la cantidad total de 11.435,79 euros, 11.035,79 euros por perjuicios materiales, y 400 euros, por perjuicios morales.



SEXTO.- Al revocarse en parte la Sentencia de instancia y admitirse parte de sus pedimentos, no se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, 2 de la LEC 1/2000 . Al estimarse en parte el recurso de apelación, tampoco procede imponer pago de costas por las causadas en la presente alzada, según se indica en el artículo 398, 2 de la LEC 1/2000 Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Santos , y Dª. Sagrario , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de DIRECCION000 , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1161/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución y estimando en parte la demanda, condenar a la parte demandada ' HOLA USA S.L.' a satisfacer a los actores la cantidad de 11.435,79 euros. Sin imposición de las costas ocasionadas en primera y en segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0363-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 363/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 363/2018 de 28 de Junio de 2018

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