Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 309/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 261/2007 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 309/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100197

Resumen

Voces

Juicio ejecutivo

Cheque

Despacho de la ejecución

Letra de cambio

Acción cambiaria

Resolución recurrida

Sociedad de responsabilidad limitada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00309/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7030647 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 261 /2007

Proc. Origen: JUICIO EJECUTIVO 824 /1990

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: INTERGRAFICA S.A._

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: AZGAR S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ejecutivo número 824/1990 de Madrid, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Compañía Intergráfica S.A., y de otra, como apelado-demandante Entidad Mercantil Azgar S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición deducida por el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de la Compañía Mercantil "INTERGRÁFICA S.A." frente a la ejecución contra ella despachada a instancia de la Entidad AZGAR S.A., declaro la nulidad del presente juicio, andando que se alcen los embargos de los bienes de la ejecutada, sin hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO.- La entidad Mercantil Azgar S.A formuló demanda de juicio ejecutivo contra la compañía mercantil Intergráfica S.L, quien figuraba como librado aceptante de ocho letras de cambio de las que ella era tenedora.

Despachada ejecución contra la entidad Intergráfica S.L, ésta se opuso al despacho de la misma, solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera la querella por ella instada contra la mercantil Worldshipping S.A, entidad que como libradora figuraba en las letras fundamento del despacho de ejecución acordado, precisamente por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

Dictada sentencia por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en el rollo 10/96 de los tramitados por ella, confirmada en casación, de la misma se desprende que la firma que como de la entidad librada figura en tales letras no era de representante alguno de Intergráfica S.L. habiendo sido imitada la misma.

Formalizada la correspondiente oposición por Intergráfica S.L la misma terminó solicitando que se dictara resolución por la que se acordara no haber lugar a dictar sentencia de remate, con costas a la parte actora.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia declarando la nulidad del juicio ejecutivo, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, siendo precisamente frente a esta resolución contra la que ha mostrado su disconformidad la entidad Intergráfica por entender que, acreditada la falsedad de la firma de quien como librado-aceptante aparecía en las letras en base a las que se había acordado despachar ejecución, se debía haber declarado no haber lugar a dictar sentencia de remate con imposición de costas a la parte actora en la litis.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar las cuestiones ante esta Sala planteadas, debemos tener en cuenta que las normas aplicables para la resolución de las mismas son las contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con las previsiones contenidas en el Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1º La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma ... .

Frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el Art. 1464 y en los números 1º y 2º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Las previsiones contenidas en este precepto, sin embargo no se refieren al pronunciamiento que en materia de costas deba contener la sentencia que ponga fin al juicio ejecutivo, no habiendo modificado en este punto las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo las disposiciones en la misma contenidas en materia de costas las que rigen sobre este extremo, por lo que para tratar de ser coherentes con las mismas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1474 en materia de pronunciamiento sobre costas, debemos tratar de clasificar si las denominadas excepciones del Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a estos solos efectos, deberían calificarse como de excepciones, conforme a las previsiones del Art. 1464 de la Ley Procesal citada, cuya estimación conllevaría no haber lugar a dictar sentencia de remate con condena en costas al ejecutante (Art. 1474.1ª ), o bien como de motivos de nulidad a los efectos del Art. 1467 , con la consecuencia de declarar la nulidad del juicio, pagando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (Art. 1474.3º ).

Así resulta que el tema objeto de discusión en el supuesto de hecho que nos ocupa, se centra en la determinación de si la falsedad de la firma en una letra de cambio debe ser considerada como un motivo de excepción al despacho de ejecución acordado, o bien si tal falsedad conlleva la nulidad de dicho juicio ejecutivo.

Las resoluciones de nuestros Tribunales no han mantenido un criterio unánime sobre este punto, y sin perjuicio de que incluso se encuentran resoluciones contradictorias dentro de un mismo Tribunal, han venido por ejemplo considerando que la falsedad de la firma no debía interpretarse como causa de nulidad sino como excepción del despacho de ejecución acordado, entre otras la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona en resolución de 9 de Febrero de 2004 (rollo de apelación 914/02 ), la Sección 2ª de la Audiencia de Lleida (rollo de apelación 204/01, resolución de 27 de Noviembre de 2001 ) la Seción 4ª de la Audiencia de Málaga en sentencia de 20 de Octubre de 1999 (rollo de apelación 481/88), la Sección 9ª de la Audiencia de Madrid el sentencia de 21 de Diciembre de 2000 (rollo de apelación 503/99), así como la Audiencia de Badajoz o la de Valencia en alguna de sus resoluciones.

Por otra parte, consideran que la falsedad de la firma es causa de nulidad entre otras sentencias las dictadas por la Sección 2ª de la Audiencia de Lugo con fecha 15 de Julio de 2003 (rollo de apelación 225/03), la Sección 2ª de la Audiencia de Murcia (rollo de apelación 445/02 , sentencia de 5 de Mayo de 2003 ), las Secciones 4ª y la localizada en Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, la Sección 2ª de la Audiencia de Granada en sentencia de 27 de Junio de 2002 (rollo de apelación 896/01), la Sección 1ª de la Audiencia de Ciudad Real o las Secciones 1ª y 2ª de las de la Audiencia de Jaén ( sentencias de 13 de Noviembre de 2001 y de 20 de Septiembre y 24 de Mayo de 2000 ), así como también la Audiencia Provincial de la Coruña o de Las Palmas en resoluciones de fecha 15 de Septiembre y 19 de Mayo de 2000 (rollos de apelación 160/99 y 1121/00), siendo este el criterio de las Secciones 13ª y 14ª de esta misma Audiencia Provincial (sentencias de 13 de Noviembre de 2001 -rollo de apelación 175/01- y 29 Octubre de 2001 y 15 de Abril de 2002 -rollos de apelación 714/99 y 465/98 de los de la última de las Secciones referidas).

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, esta Sala considera aconsejable seguir el criterio mayoritariamente seguido por nuestros Tribunales entendiendo que la falsedad de la firma en las letras de cambio supone un supuesto de nulidad del título, que conlleva la falta de declaración cambiaria, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, dadas las dudas de hecho que el supuesto enjuiciado plantea en lo referente al pronunciamiento en materia de costas discutido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Crespo, en nombre y representación de la entidad Intergráfica S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 45 de los de Madrid, con fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando como confirmamos la misma sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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