Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 171/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100291

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1996

Núm. Roj: SAP C 1996/2020


Voces

Contrato de préstamo

Cláusula contractual

Préstamo personal

Demanda reconvencional

Representación procesal

Intereses de demora

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Reclamación de cantidad

Incumplimiento grave

Práctica de la prueba

Obligaciones recíprocas

Buenas prácticas

Hipoteca inmobiliaria

Reconvención

Certificación bancaria

Abuso de derecho

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0001783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2019
Recurrente: Celestino
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: RAMON BESCOS PAZOS
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ
Abogado: BLAS MANUEL RIVAS ALEJANDRO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 171/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 16-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, en los autos de P.
Ordinario Nº 260/2019, siendo parte como apelante- demandado-reconviniente: -D. Celestino -, con DNI nº
NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Narón, representado por la procuradora
designada de oficio Dª. Elena López Lacámara, bajo la dirección del abogado D. Ramón Pescos Pazos, y
siendo parte apelada-demandante-reconvenida: -Abanca Corporación Bancaria, S.A.-, con CIF A-70302039
y domicilio en c/Cantón Claudio Pita Nº 2 Betanzos, representada por la procuradora Dª. Mª de los Ángeles
Villalba López y bajo la dirección del abogado D. Blas M. Rivas Alejandro; versando los autos sobre Nulidad
cláusulas por abusivas.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 16-12-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villalba López, en representación de la entidad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', contra D. Celestino , representado por la Procuradora Sra. López Lacámara, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.747,21 €, más los intereses remuneratorios pactados (del 13,75%) desde la fecha de cierre del préstamo (02-04-18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Celestino contra la entidad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA,S.A.', ambos con la representación procesal anteriormente expresada, decretando la nulidad radical, por abusiva, de la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora (condición general cuarta), y su consiguiente inaplicación, devengándose únicamente los intereses remuneratorios pactados, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Celestino , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora designada de oficio Dª Elena López Cámara.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 04-06-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Dª Elena López Cámara, en nombre y representación de D. Celestino , en calidad de apelante-reconviniente y se tiene por parte a la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en calidad de apelada- reconvenida.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 03-09-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-09-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Ante las pretensiones deducidas en la demanda rectora de estos autos, se dicte en primera instancia una sentencia que concluye estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villalba López, en representación de la entidad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', contra D. Celestino , representado por la Procuradora Sra. López Lacámara, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.747,21 €, más los intereses remuneratorios pactados (del 13,75%) desde la fecha de cierre del préstamo (02-04-18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Celestino contra la entidad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA,S.A.', ambos con la representación procesal anteriormente expresada, decretando la nulidad radical, por abusiva, de la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora (condición general cuarta), y su consiguiente inaplicación, devengándose únicamente los intereses remuneratorios pactados, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Alzándose contra la citada resolución D. Celestino por la existencia de un contrato suscrito con Abanca de cláusulas abusivas que deben ser declaradas nulas, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone la parte apelada solicitando su confirmación.

Segundo.- La demanda origen del presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad en base a un contrato de préstamo sin garantías suscrito entre el recurrente y apelado en fecha 11-Mayo-2011, ninguna relación tiene la reclamación aquí efectuada con el préstamo alegado por el recurrente, según así se desprende de la prueba efectuada.

En tal fecha se suscribió un préstamo personal por importe de 12.000 €, por un plazo de 10 años, por lo que vencería el 11-Mayo-2021.

En el recurso el recurrente alega las mismas causas de oposición a la reclamación vertida en la contestación a la demanda y reconvención.

El apelante a través de las pruebas practicadas en el proceso ( art. 217 LEC.), ha quedado acreditado que no ha cumplido con las obligaciones que a él le incumbían cual era, el pago de las cuotas del préstamo, que dejó de abonar en febrero de 2014, por lo que a la fecha de cierre de la cuenta del préstamo (2-abril-2018), venía adeudando 50 cuotas; por el contrario la entidad actora si había cumplido con su obligación, cuál era la de entrega de la suma objeto del préstamo, como correspondía en una obligación recíproca (art. 1.124 y concordantes Cg. Civil).

No puede pretender la parte recurrente como solicita la aplicación del Código de Buenas Prácticas, pues el caso se refiere a una reclamación por un contrato de préstamo personal y dicho Código se aplicará a los contratos de préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria ( art. 2 del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de Mazo).

Como tampoco le será de aplicación un Seguro de protección de pagos, al no cubrir éste la situación de desempleo alegada por el mismo (doc. Nº 1 aportado con la contestación a la Reconvención) no se encuentra en ninguna de las situaciones cubiertas por dicho seguro.

Se solicita por el recurrente la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales. Respecto al vencimiento anticipado, no puede ser considerada abusiva toda vez que estamos ante un contrato de corta duración, sin garantías, y que se aplica frente al grave incumplimiento, como hemos visto del demandado respecto al cumplimiento de su obligación de pago, ya hemos mencionado que en la fecha de cierre de la cuenta, adeudaba 50 cuotas, su incumplimiento era grave y reiterado, pago que tampoco realizó con posterioridad; este incumplimiento de una obligación tan esencial del contrato, se encuentra válidamente sancionado en la póliza con el vencimiento anticipado de la deuda; en estos contratos de corta duración como el presente, este tipo de cláusulas son válidas al no contar el acreedor con garantía alguna frente al incumplimiento del deudor.

En consecuencia ese incumplimiento grave y reiterado justifica la reclamación de la totalidad de la deuda.

Tercero.- En cuanto a la cláusula referente al pago de gastos, no tiene objeto su alegación en este proceso, toda vez que por tal concepto nada se le ha reclamado. Solamente se cobraría caso de que el préstamo hubiese sido intervenido por fedatario público, si bien no es este el caso pues no ha sido elevado a público.

Igual solución ha de darse a la cláusula referida al pago de comisiones, toda vez que por dicho concepto nada se le ha reclamado (doc. Nº 4, 5 y 9 de la demanda). No obstante dicha cláusula cumple los requisitos para su inclusión (Orden de 12-Diciembre-1989; Circular de 7-Septiembre-1990, Orden de 28-Octubre-2011).

Tampoco se ha hecho uso de la cláusula de Compensación, por lo que la solicitud de nulidad de dicha cláusula carece virtualidad. No obstante su inclusión es válida, siempre que su redacción sea transparente, clara y concreta, como es el caso ( STS: 16-Diciembre-2009).

Por último la que se refiere a las acciones judiciales y liquidación de la deuda.

Esta cláusula se incluye, para el caso de que el contrato sea intervenido por Notario, y acudir al procedimiento ejecutivo, pero en el presente no ha tenido lugar, por ello se ha presentado demanda de Juicio Declarativo, por lo que tal alegación carece asimismo de virtualidad.

Tampoco la parte recurrente al mostrar su disconformidad con la liquidación de la deuda, no concreta la incorrección en que consiste, estando obligada a ello ( art. 217 LEC.) para desvirtuar de este modo el contenido de la certificación bancaria; por ello la liquidación ha de entenderse correcta, clara y no conlleva desequilibrio alguno ni supone abuso de derecho para declarar su nulidad.

El recurso en consecuencia ha de ser desestimado.

Cuarto.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto ( art. 394 y 398 LEC.).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-Diciembre-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 260/2019, confirmamos la presente resolución; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 171/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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