Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 89/2019 de 04 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100353

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1003

Núm. Roj: SAP LE 1003/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Compañía aseguradora

Informes periciales

Culpa

Prueba pericial

Producción del daño

Cargador

Asegurador

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Dolo

Reglas de la sana crítica

Contrato de seguro

Subrogación

Culpa extracontractual

Valoración de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Inexistencia de riesgo

Cuestiones prejudiciales

Accidente

Bienes ajenos

Falta de legitimación pasiva

Cuantía de la indemnización

Práctica de la prueba

Aseguradora demandante

Indefensión

Buena fe

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Procesal Civil

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00308/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2018
Recurrente: Juan Alberto
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: IGNACIO MARTÍNEZ MATA
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, BBVA SEGUROS SA
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: ALBERTO MARTIN ANTON, JUAN REIG GURREA
S E N T E N C I A N. 308/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2019, en los que
aparece como parte apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. PATRICIA
FERNANDEZ ALVAREZ, asistida por el Abogado D. IGNACIO MARTÍNEZ MATA, y como parte apelada,

LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y BBVA SEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales Sr.
ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ y FERNANDO FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. ALBERTO
MARTIN ANTON y D. JUAN REIG GURREA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA
PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018 , en el procedimiento ORDINARIO 277/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Esti mo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Cieza, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. frente a DON Juan Alberto y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., y en su virtud, condeno a D. Juan Alberto a que abone a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más el interés legal; y absuelvo a Línea Directa Aseguradora S.A. de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas al demandado que resulta condenado, excepto las causadas por la aseguradora, que deberán ser asumidas por la misma.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte de Juan Alberto , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia el codemandado, Juan Alberto , condenado en la misma a abonar a la parte actora la suma de 88.370,80 euros como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda asegurada por la compañía demandante, provocados por el incendió del vehículo propiedad del ahora recurrente que se extendió a la citada vivienda al afectar al alero y ocasionando importantes daños en el inmueble.

El recurso defiende, como eje central de su argumentación, hallarnos ante un hecho derivado de la circulación (lo que la sentencia descarta) con apoyo en la STS 6/2/2012 y que, por tanto, considera dentro de la definición que hace el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . En el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se definen los hechos de la circulación en su apartado uno y en el apartado dos los hechos excluidos.

Sostiene en todo momento que no puede atribuírsele responsabilidad con base en el art. 1902 CC porque no se puede apreciar culpa o dolo en su actuación. Discrepa de la valoración que se hace en la sentencia de los informes periciales que no toma en cuenta (el seguido por la Juzgadora) la depreciación de los bienes a reponer como nuevo y, subsidiariamente, no está de acuerdo con la indemnización fijada y, en todo caso, afirma que el Iva será el que realmente se pague puesto que puede repercutirse y que el Iva debería fijarse el que sea procedente. Finalmente, respecto de las costas, estima que son de apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho para no imponerlas.



SEGUNDO.- Acción ejercitada. Calificación jurídica Se ejercita en la demanda una acción con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC , por subrogación como permite el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra el propietario del vehículo y contra la aseguradora del mismo incendiado y que, por contagio, afectó a la vivienda asegurada en la compañía ahora demandante. En la sentencia se desestima la demanda contra la compañía aseguradora del turismo siendo únicamente apelante el otro codemandado, Juan Alberto , propietario del vehículo.

La acción ejercitada por la demandante y ahora apelada está basada en el artículo 1902 del Código Civil y sabido es que para apreciar responsabilidad civil por aplicación de este precepto es necesario la concurrencia de tres requisitos: a) acción u omisión culposa o negligente; b) producción de un daño; y c) nexo causal entre la primera y el segundo. Por tanto, resulta suficiente acreditar la relación de causalidad entre la acción y el daño en las cosas para que responda el autor del hecho, exigiéndose que ese resultado dañoso sea causalmente imputable al mismo, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones.

En relación con esta cuestión, conviene recordar la STS de 30 junio 2000 cuando señala que: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 )'.

La sentencia analiza en profundidad la cuestión nuclear que se ha presentado en esta litis: si el evento dañoso es o no un hecho derivado de la circulación y concluye que no ha de ser calificado como tal. Según la doctrina sentada en la STS de 6/2/2012 en que no puede deducirse automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de la circulación, de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado o estacionado (persiguiendo el espíritu de protección de la víctima que inspira la normativa sobre responsabilidad civil derivada de circulación de vehículos a motor), se viene considerando que el incendio de un vehículo cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas del vehículo (sin intervención de tercero) se incluye dentro de la categoría de hecho derivado de la circulación.

A este respecto es de reseñar que, precisamente el día anterior a la fecha señalada para deliberación del presente recurso de apelación, se dictó la STJUE de 20 de junio de 2019, asunto C-100/18 sobre cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, en que era precisamente una de las partes implicadas la compañía aseguradora que aquí es también parte demandada. Al respecto, en relación con el alcance del concepto de , se afirma por el Tribunal Europeo: 'El TJUE argumenta sobre el alcance del concepto de 'circulación de vehículos', en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 , que no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C648/17 , EU:C:2018:917 , apartados 37 y 40). En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte. El estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte'.

Y sigue diciendo el Tribunal: 'El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos' que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio'.

Ahora bien, a pesar de la anterior doctrina, en el caso examinado se dan unas particularidades como son que el turismo incendiado tenía conectado un cargador de batería para reponer la carga en la misma (el propietario y ahora demandado dijo en el juicio que notó que había arrancado con problemas y por eso decidió ponerle el cargador), llevando a cabo la conexión sobre las diez y media de la mañana, ausentándose después el responsable del vehículo del lugar (el mismo reconoce que estaba dando un paseo junto con otra persona) y fue cuando pasadas cuatro horas fue avisado de que se estaba produciendo el hecho. Se desprende de ello una negligencia del mismo al poner a cargar la batería y ausentarse del lugar, despreocupándose de la operación de carga y de las consecuencias dañosas que de ello pudieran derivarse como así resulto, tanto para su propio vehículo como para otros bienes ajenos.

Es decir, la ignición en el turismo se produjo por causas externas al propio funcionamiento del vehículo que nada tienen que ver con su estacionamiento ordinario después de una normal utilización. Se descarta el origen mecánico (dado el tiempo transcurrido) como se afirma por el perito Don Gabino , graduado en ingeniería mecánica, afirmando este perito que el incendio se originó a causa de un fallo eléctrico en la pinza de conexión del cargador de batería por oscilación eléctrica. Concluye este perito que, pese a iniciarse el incendio sobre el propio vehículo, no fue causado por un fallo del mismo, sino por fallo de un elemento extraño añadido por el propietario. Como consecuencia de todo ello la sentencia descarta que el evento dañoso sea derivado de un hecho de la circulación y por eso estima la falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora codemandada, decisión que comparte este tribunal plenamente y aun teniendo en cuenta la reciente decisión del TJUE antes relatada. Pero, es más, recurre la sentencia únicamente este codemandado lo que impediría, en todo caso, emitir pronunciamiento de condena respecto de la compañía aseguradora que ha resultado absuelta en la sentencia.



TERCERO.- Indemnización En el recurso se opone, a la fijación de la cuantía de la indemnización que recoge la sentencia en la suma de 88.370,86 euros, que sigue lo informado por el perito propuesto por la entidad demandante sin fijar ningún porcentaje de depreciación y, por tanto, sin haber tenido en cuenta la antigüedad de los diversos elementos que componían la vivienda que resultó siniestrada.

En la resolución de la cuestión que ahora ocupa la atención judicial, dadas las características técnicas de la misma, se manifiesta importante acudir a la prueba pericial practicada y, con ello, a la valoración que el juzgador pueda hacer de la misma, art. 335 y 348 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se decía en nuestra anterior sentencia dictada en el Rollo nº 263/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 que se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 al afirmar: ' Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas'.

Así pues, como queda declarado es la prueba pericial de libre valoración por el Juzgador, art. 348 de la L.E.C ., que lo hará ponderando críticamente cuantos informes periciales se aporten al proceso y, en su caso, contrastados con otros datos o pruebas que se ponga a su disposición, decidiendo posteriormente lo procedente en Derecho. Tras un nuevo examen del conjunto de pruebas practicadas, este órgano de apelación llega a la conclusión que, la apreciación probatoria que la Juzgadora de instancia ha realizado, conforme a las reglas sobre la libre valoración de la prueba que permite nuestro sistema jurídico procesal-civil, no puede ser calificada de ilógica o absurda.

En el caso, examinado el informe pericial aportado a las actuaciones y tomado en cuenta en la sentencia, lleva a que se comparten en esta alzada cuantos argumentos se contienen en la recurrida a la hora de resolver la contienda sometida a valoración judicial, rechazando los argumentos que se exponen en el recurso (el dueño del inmueble afirmó en juicio que se había reformado la casa unos tres años antes del siniestro) y el perito de la compañía aseguradora dice que en la póliza se valora a valor a nuevo y toma ya en cuenta en su cuantificación de los daños un coeficiente de reducción anual del 2% y arrojando una suma de daños de 71.357,48 euros sin el Iva. Estamos nosotros de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia apelada y se comparten sus argumentos sobre la valoración que merecen estos datos en este caso concreto, en congruencia con la cantidad pedida en la demanda y también sobre las alegaciones que se hacen sobre el Iva que la sentencia fija en el 21%, siguiendo lo informado por el perito dirimente Hilario donde se incluye dicha cuota y que no se discute fue la cantidad abonada por la compañía aseguradora demandante. Siendo de destacar que la alegación que se hace en el recurso sobre el Iva tomado en cuenta, es un hecho nuevo no expuesto por la parte en su momento procesal.

Nuest ra Audiencia Provincial se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la prohibición de introducir hechos nuevos en la alzada. Al respecto es reiterada la Jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, el acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art. 11.1 de la L.0. del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24 , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas.

En este sentido, se tiene declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, como es sabido, aunque permite al Tribunal de Segundo Grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

Pues bien, como se alega en la oposición al recurso se trata de introducir una controversia sobre el Iva (se dice que no puede ser de aplicación al caso porque no se trata de indemnizar al perjudicado con la cantidad necesaria para la reparación de los daños, sino que aquí se trata de una acción de recobro de la aseguradora y ésta puede deducir el Iva soportado, siendo, por otro lado el tipo de Iva en procesos de reconstrucción del 10%) que no ha sido planteada en la primera instancia, siendo así que la sentencia se basa en el informe del perito dirimente que aplica este tipo, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia e igualmente el que hace sobre las costas al aplicar correctamente el principio del vencimiento que rige en nuestro sistema procesal civil, art. 304 LEC , sin que se aprecien las razones excepcionales que prevé el citado precepto para no imponerlas.



CUARTO.- Respecto de las costas de la segunda instancia considera el Tribunal que, dadas las especiales características que presenta el caso, puesto a su vez en relación con la reciente doctrina del TJUE anteriormente expuesta, son de apreciar dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas de la alzada, art. 398 que remite al art. 394 ambos de la LEC , no obstante, desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Alberto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 , dictada por el Juzgado N.6 de León en el procedimiento ordinario nº 277/18 Se confirma la misma íntegramente. No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 89/2019 de 04 de Julio de 2019

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