Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 469/2017 de 03 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100300

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12443

Núm. Roj: SAP M 12443/2018


Voces

Intereses moratorios

Prestatario

Excepción de cosa juzgada

Préstamo hipotecario

Ejecución hipotecaria

Intereses de demora

Usura

Derecho a la tutela judicial efectiva

Nulidad del contrato

Contrato de hipoteca

Contrato de cesión

Cláusula abusiva

Reconvención

Clausula contractual abusiva

Interés legal del dinero

Motivación de las sentencias

Intereses legales

Requerimiento para el pago

Falta de motivación

Letra de cambio

Novación

Cesión de créditos

Anulabilidad de contrato

Hipoteca

Proceso de ejecución

Carga de la prueba

Vicios del consentimiento

Crédito hipotecario

Causa petendi

Intereses abusivos

Cuestiones de fondo

Subrogación

Acción de nulidad

Contrato de préstamo

Cesionario

Acción de reclamación

Audiencia previa

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131342
Recurso de Apelación 469/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 785/2015
APELANTE: D./Dña. Milagros y D./Dña. Gumersindo
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA
APELADO: BALLETO VALORES SL
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a tres de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia, seguidos entre partes, de una,
como Apelantes- Demandantes: D. Gumersindo Y Dª Milagros , como Apelante-Demandada: Dª Salome y
de otra como Apelada-Demandada: BALLETO VALORES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que se tiene a la parte demandante por renunciada a la pretensión sobre las costas reclamadas. Que debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción, caducidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por BALLETO VALORES SL representada por el procurador Sr. Rodríguez Orozco, sin pronunciamiento sobre la acción interpuesta con carácter subsidiario al haberse estimado la acción ejercitada con carácter principal, sin condena en costas. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo Y Dª Milagros representados por la Procuradora Dª. Mª Carmen Escorial Pinela contra Dª. Herminia , representada por la procuradora Dª Margarita Mª Sánchez Jiménez debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 51.223,50 euros (cincuenta y un mil doscientos veintitrés euros con cincuenta céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde el día 13 de junio de 2011, con expresa condena en costas a la parte demandada.' Y en fecha 18 de enero de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Es procedente corregir el primer apellido de la demandada siendo este Salome y no Herminia . Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes d.

Gumersindo y Milagros y por la demandada Dª Salome , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que puso fin a la instancia estimó en parte la demanda promovida por D.

Gumersindo y Dª. Milagros contra Dª. Salome y BALLETO VALORES S.A, a ésta última la absolvió y condenó a la primera demandada a abonarles 51.223,50 euros, absolviéndola de la reclamación del resto, 44.564,49 euros en concepto de intereses de demora de tres años calculados al 29%, al ser los mismos abusivos, y sí a que abonara intereses legales desde el requerimiento de pago en fecha 13 de julio de 2011.

Apelan tanto la condenada como los actores, estos últimos recurren la absolución de la sociedad demandada BALLETO VALORES S.A contra la que ejercitaron subsidiariamente para el supuesto de que no se estimara íntegramente la reclamación frente a la Sra. Salome a abonarles ese importe, diferencia entre el crédito que les fue cedido y la cantidad a reintegrarles por la codemandada, por ser responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1124, 1528 y 1529 del Código Civil; y la codemandada Sra.

Salome recurrió la estimación de la demanda frente a ella reproduciendo la excepción que opuso al contestar y que ha sido desestimada, cosa juzgada por existir total identidad entre este proceso y el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de esta capital -ejecución hipotecaria-, y como motivos fundamento de su petición absolutoria las de 'conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...) artículo 24.1 CE que existe que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso dando a cada una de ellas la respuesta suficiente razonada o motivada que sea procedente (...), por defectos de nulidad, de todo o en parte', e 'infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, de las previstas en el artículo 218 LEC (congruencia y motivación) en relación con el artículo 498,2 KEC -tratamiento procesal de la alegación de nulidad) así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos y el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E al desestimar la excepción de nulidad del contrato de cesión de préstamo hipotecario de fecha 14/10/2011 (Doc. Nº 5 de la demanda inicial', fundada esta nulidad por ser el préstamo 'usurario', porque según afirma lo que habría sido cedido era un préstamo de esta naturaleza, por tanto habría habido una novación que operaría 'en vacío al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige (...)'.

Y el último motivo alegado ha sido el de 'incongruencia interna en la sentencia' porque después de afirmar que no podía entrar a valorar la nulidad del contrato 'de cesión de créditos' entre Balleto Valores y la parte atora, 'pero sin embargo de oficio entre a valorar el interés de demora al tipo del 29% que se estipulada en el citado contrato, es abusivo', página 10 del recurso.

Balleto Valores S.L se opuso al recurso de los demandantes siendo el motivo no haber mediante la apelación desvirtuado lo resuelto en la sentencia. No obstante sí consideró que debería modificarse la sentencia porque sí debería haberse admitido la excepción que opuso de 'indebido modo de proponer la demanda' porque no procedía ser demandada subsidiariamente como lo hizo la parte; concluyó refiriéndose a la necesaria imposición de costas en esta alzada si fuera desestimado el recurso, y solicitando que se resolviera 'el recurso conforme a Derecho con desestimación del mismo e imposición de costas al apelante'.

Los actores se opusieron al recurso de la codemandada Sra Salome porque el rechazo de la excepción de cosa juzgada era un pronunciamiento correcto, artículo 222.1LEC, para lo que debía tenerse en cuenta el proceso en el que se acordó el sobreseimiento, que fue 'de ejecución hipotecaria' teniendo los pronunciamientos en él mismo hechos efecto en él, no existiendo la triple identidad que exige la norma, y respecto a la incongruencia por no haberse pronunciado el Juez sobre los motivos de nulidad y anulabilidad alegados respecto al préstamo con garantía hipotecaria por ser lo razonado en la sentencia conforme a Derecho no solo por haber debido formular reconvención al no haber sido ellos parte en el contrato y porque no concretaron cuáles eran los motivos de oposición no acreditando en ningún caso 'ni la nulidad del crédito ni la anulabilidad del contrato de cesión', y por último se opusieron igualmente al motivo consistente en calificar la sentencia de incongruente, refería al examen de oficio por el Juez de la cláusula de intereses moratorios, y la declaración de nulidad, lo que consta perfectamente razonado.



SEGUNDO.- La situación de hecho que ha dado origen a este proceso no ha sido litigiosa; ninguno de los demandados ha puesto en cuestión la existencia del préstamo por la sociedad demandada BALLETO VALORES S.L a Dª. Salome y el incumplimiento de ésta que no reintegró lo percibido, y haberse subrogado los actores en el crédito que tenía la sociedad contra la Sra. Salome al haberles sido cedido el crédito que aquélla tenía pagando 95. 787,99 euros que era el importe del préstamo más intereses documentado en tres letras de cambio garantizadas con hipoteca mas los intereses, correspondientes a tres años del 29% .

Tampoco ha sido ni es litigioso que los actores promovieron contra la prestataria un proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid que acordó el archivo por considerar que existían en el contrato cláusulas abusivas, resolución que no fue recurrida por los titulares del crédito quienes presentaron demanda en reclamación de la cantidad de lo debido, crédito cedido, contra la deudora Sra. Salome , acumulando a esta acción la ejercitada contra la sociedad transmitente para el supuesto de que no se estimara íntegramente su pretensión de que la prestataria fuera condenada a abonarles el importe total reclamado por principal e intereses, remuneratorios y moratorios, que habían sido convenidos y hechos efectivos por su parte a la cedente, reclamando éstos últimos a la sociedad (intereses moratorios de 44.564,49 euros); reclamación ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo 1529CC.

La realidad del crédito, según lo indicado, no ha sido en ningún momento negado como tampoco haber percibido la sociedad codemandada de los actores la cantidad objeto principal de su pretensión, 95.787,99 euros, importe resultante de sumar la cantidad prestada e impagada y los intereses moratorios. Lo que debía resolverse es si debía abonar o no la prestataria el principal e intereses moratorios o solo el principal, y en este caso si debería la sociedad reintegrarle la diferencia entre lo que reciban de la prestataria y la cantidad total que pretenden recuperar a través de este proceso.

Igualmente ha de añadirse que la Juez de instancia declaró que la demandada recibió una cantidad de dinero y que se obligó a abonar unos intereses remuneratorios, y otros moratorios, calificando a estos como abusivos siendo la consecuencia que entendía la misma procedía, el sobreseimiento del hipotecario incoado por ser la cláusula 4ª abusiva, así lo declaró al igual que la cláusula de vencimiento anticipado; pronunciamientos que no impedían a 'los acreedores' accionar frente al deudor; así se razonaba y declaraba en el auto de fecha 20 de febrero de 2015.



TERCERO.- Como ya se ha indicado apela la demandada la Sra. Salome , debiéndose comenzar dando respuesta, no a los dos primeros motivos referidos a cuál debería ser lo que tenía que pagar, en caso de deber abonar cantidad alguna, inferior al importe fijado en la sentencia, y por otro a su alegación de nulidad 'del negocio de préstamo hipotecario' sino a los referidos a las infracciones que según la misma habría cometido la Juez al dictar sentencia, en concreto haber sido infringido el artículo 218LEC, por ser cuestiones de naturaleza procesal que han de ser analizadas en primer lugar.

Según indicada en 'la alegación tercera', la juez habría infringido las normas reguladoras de las sentencia, lo que concretó en lo dispuesto en el artículo 218LEC y 408LEC, precepto este último a través del que volvía reproducir lo alegado en segundo lugar, y que será resuelto al dar respuesta a si podía o no oponer la nulidad del negocio de préstamo o no.

Y también procede en este razonamiento resolver la alegación cuarta de 'incongruencia interna en la sentencia'.

La recurrente afirma que la Juez ha infringido lo dispuesto en el artículo 218LEC al no motivar la sentencia e infringir el deber de congruencia, pero sin concretar por qué afirma que la sentencia no está motivada, y no indica qué 'incongruencia' o falta de congruencia es lo que aprecia en la sentencia, limitándose a afirmar como 'un plus' a la incongruencia interna. Lo alegado en el apartado cuarto, página 9 de su recurso, no puede ser calificado de incongruencia interna, porque la sentencia en sus razonamientos no incurre en ninguna contradicción, menos aun al entrar a valorar la abusividad de los intereses moratorios cuando ello puede hacerlo de oficio conforme a la normativa europea y su jurisprudencia; además en ningún caso ello supondría ninguna 'contradicción interna' sino en todo caso una alteración de la causa de pedir, si es que no pudiera hacerlo. Pero es más, se desconoce cuál sería la pretensión de la parte en ese caso, qué se la condenara a la apelante a pagar los intereses moratorios. No lo concreta, pero además olvida que ni la falta de motivación ni la incongruencia tienen como efecto la desestimación de la demanda, la consecuencia no sería ni podía ser otra que este tribunal entrara a motivar la sentencia y resolver la cuestión litigiosa solventando esas incongruencias habidas, siendo exigencia previa, artículo 465LEC que la parte concretara cuál es la que reprocha si la extrapetita, omisiva, etc. Pero en ningún caso ni la falta de motivación ni la incongruencia tendría como efecto el que parece entender la parte, que sería la desestimación de la reclamación.



CUARTO.- Procede a continuación resolver las alegaciones primera y segunda. Lo primero que reitera es la excepción de cosa juzgada de la que infiere que debe ser absuelta; ni concurre dicha excepción ni el efecto podría ser el pretendido la absolución ni tampoco la limitación al cobro de lo reclamado como importe documentado en las letras.

La recurrente mezclando lo que es el efecto positivo y negativo de la excepción de cosa juzgada, pretende según se desprende del suplico que el sobreseimiento del proceso hipotecario sea razón para desestimar la demanda y en su caso, aunque no lo recoja en el suplico, se minore la cantidad a abonar en concepto de cantidad prestada, haciendo referencia a la abusividad de algunas de las cláusulas convenidas; pero nada de ello procede, porque no concurre la excepción de cosa juzgada ni respecto del todo a cuyo pago ha sido condenada ni en relación a fijar una cantidad inferior, 23.111,74 euros, porque el proceso hipotecario concluyó con un sobreseimiento por cláusulas abusivas, quedando pendiente de que el acreedor o acreedores pudieran reclamar vía ordinaria 'su crédito', no habiéndose fijado importe alguno porque la cuestión de fondo no fue resuelta como se pone de manifiesto en haber sobreseído por causa distinta a la inexistencia de la entrega, que reconoció incluso que sí le fue entregada, ni tampoco se pronunció sobre los intereses remuneratorios, porque su examen no puede ser de oficio en base al criterio de abusividad, que fue lo que resolvió la Juez de Instancia nº 100.

La Juez concretó cuál era el objeto de litigio, fundamento cuarto, no discutido por las partes, y rechazó la excepción de cosa juzgada, correctamente. Lo resuelto en el proceso hipotecario sobre las clausulas de vencimiento anticipado e intereses abusivos, lo fue en su ámbito, el proceso hipotecario, de ello dejó constancia la Juez de Primera Instancia nº 100 de Madrid; por tanto no cabe ahora en el proceso declarativo pretender la eficacia de cuestiones que ni siquiera fueron objeto de aquél proceso ni de lo resuelto. Omitiendo al recurrir la parte dicho pronunciamiento, siendo carga probatoria suya, no desvirtuándose por la remisión a sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia en el marco del proceso declarativo a los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada, efectos que aquí no tiene la resolución dictada en dicho proceso especial, hipotecario.



QUINTO.- En lo que sí tiene razón la parte es la referencia a que la Juez sí podía examinar sus alegaciones aunque no hubiera formulado reconvención de ser nulo el crédito hipotecario y/o la cesión atendiendo al efecto mismo que tiene la subrogación habida en la posición de acreedor; ahora bien, que pudiera oponer la nulidad del crédito y/o cesión exige alegar causa que así pudiera tener ese efecto. Y desde luego no lo hizo en la instancia porque no concreta por qué es nulo el préstamo, además de no ser el efecto en ningún caso la absolución, no tener que pagar, que parece es la pretensión última de la parte según se evidencia de sus alegaciones y del suplico.

El efecto de la nulidad si procediera es el reintegro de lo percibido, mas intereses. Así esta dispuesto en el artículo 1303CC, e igualmente si hubo un consentimiento defectuoso.

Quien alega la nulidad y/o anulabilidad lo primero que ha de hacer es concretar la razón o motivo por el que afirma que el contrato es nulo es decir, inexistencia de consentimiento, objeto o causa, o que es anulable por haber prestado un consentimiento viciado; y nada de esto lo concretó la demandada ni ahora en esta alzada, tampoco.

Ni en el relato de hechos ni al fundamentar concreta en base a qué afirma que el contrato es nulo ni el por qué sería anulable -consentimiento viciado-; de forma hipotética, olvidando que es carga suya concretar los motivos en los que fundamenta la excepción de nulidad y/o anulabilidad y probarlo, no bastando con tratar de poner en duda haber recibido un préstamo de la sociedad cedente. Es más es la recurrente quien debía concretar en su caso qué recibió (qué le fue prestado) porque constan firmadas las letras que documentan su declaración de haber recibido el total por el que ha sido condenada, y si esa cantidad no la recibió o solo parte así lo debió indicar probándolo porque la carga de la prueba la tenía y tiene la apelante.

Se limita a tratar de poner en duda la existencia de objeto en el contrato de préstamo, en este caso, olvidando que en el auto dictado en el proceso hipotecario sí se afirma que recibió un préstamo aunque por una cantidad inferior, pero sin que conste dato alguno para considerar que así fuera, y pretender que el préstamo era usurario, porque esta alegación última que hace no tiene como efecto por sí misma no tener que pagar; lo percibido ha de ser devuelto, pero además se ha de probar que fue usurario en los términos que dispone la ley de 1809, lo que no ha hecho; la recurrente se ha limitado a cuestionar la realidad del préstamo y de la cesión, afirmando su nulidad pero sin concretar cuál sería la causa o razón de ello, ni lo ha probado, por lo que no procedía estimar ni la acción de nulidad ni la de anulabilidad, que ha de reiterarse nunca tendría como efecto liberarse del pago de lo percibo e intereses.

Ni el préstamo hipotecario es nulo ni anulable, ni tampoco la cesión de crédito; se desconoce cuál es la razón por la que afirma que la cesión sería nula, porque ninguna norma se ha infringido y desde luego no tenía por qué serle comunicado ni notificada conforme disponen los artículos 1.218CC; y desde luego no es nula la cesión por ser 'usurario' el préstamo, lo que tendría que soportar el cesionario son los efectos de serlo, pero para ello debería haber la parte acreditado que lo era en los términos que dispone la Ley, sin que el efecto sea en ningún caso 'no pagar'. El prestatario está obligado a reintegrar en todo caso lo percibido que en este caso no se ha puesto en duda que le fue prestada una cantidad de dinero, sin que haya probado cuál sería ese importe, si distinto o no al aceptado al firmar las letras; ninguna prueba se ha practicado respecto a este extremo por lo que difícilmente se puede afirmar que en la cantidad total estuvieran incluidos intereses remuneratorios, y aun si así fuera era la recurrente quien tenía que probarlo y a su vez acreditar las exigencias del artículo 1 de la Ley de Usura, lo que no ha hecho en ningún momento.

En consecuencia no procede estimar el recurso interpuesto por Dª. Salome debiéndose mantener la condena a la misma a abonar la cantidad fijada en la sentencia y las costas de esta alzada .



SEXTO.- Apelan también la sentencia los actores quienes discrepan en el pronunciamiento absolutorio de la codemandada BALLETO VALORES S.L contra el que ejercitaron acción de reclamación subsidiaria para el supuesto de que no se estimara íntegramente la demanda contra la Sra. Salome , por ser abusivos según ya había sido declarado por la Juez que conoció del proceso hipotecario, solicitando que dicha entidad le abonara la diferencia entre el importe de la condena y lo que ellos abonaron para subrogarse en los derechos que aquélla tenían frente a la codemandada.

Como ya se ha indicado está probado que los actores se subrogaron en el crédito de la sociedad frente a la codemandada Sra. Salome haciéndole entrega a la sociedad de 95.787,99 euros que era el resultado de sumar el importe de las tres letras de cambio y los intereses moratorios que habría de devengar esos importes al tipo del 29% que era el que constaba en el contrato suscrito por la cedente y la cedida.

El primer motivo del recurso de los demandantes es haberse infringido el artículo 218LEC al no haber dado respuesta a la acción acumulada y formulada subsidiariamente al no haber atendido la petición previa a recurrir formulada ante el tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 215.2LEC, calificando a la sentencia de incongruente porque declarada la cláusula de intereses moratorios nula por ser abusivos los convenidos en su día por el cedente con la codemandada, debería haber entrado a resolver su pretensión de que se condenara a la sociedad BALLETO VALORES en los términos en los que fue solicitado por su parte porque la cedente le ha de abonar la diferencia entre el importe de lo cedido y la cantidad a cargo de la codemandada -principal e intereses-.

Solicitaron estos apelantes que se condenara a BALLETO VALORES S.A al pago de la diferencia entre '(...) 95.778,99 € (crédito hipotecario mas intereses de demora de tres años al 29%) o cantidad pagada por el precio de la cesión y la cantidad a que resultó condenada la deudora Doña Salome , con expresa condena en costas'.

La sociedad demandada se opuso al recurso alegando que la sentencia no se debía 'modificar', entendiendo que si se hiciera se estaría confundiendo 'el ejercicio subsidiario de una acción, cosa esta que está admitida en derecho, con la interposición subsidiaria de demanda contra una persona en este caso jurídica, que es mi defendida', haciendo referencia a las excepciones que opuso al contestar la demanda, entre ellas la de defecto en el modo de proponer la demanda, añadiendo que en su caso deberían tenerse en cuenta sus alegaciones respecto a haber sido defectuosamente presentada la demanda excepción que según la misma debería haber sido admitida, y por tanto ser desestimada la demanda, y respecto a las costas si se desestimara el recurso debería ser condenada la parte recurrente al pago de las mismas.

SEPTIMO.- Las sentencias han de ser congruentes lo que significa que han de dar respuesta a las pretensiones de las partes, artículo 218LEC. No es congruente cuando omite resolver que es lo ocurrido en este supuesto al no pronunciarse sobre la petición formulada por los actores contra la cedente del crédito BALLETO VALORES S.A al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil.

Debiendo este tribunal resolver la procedencia o no de dicha pretensión sin que sea admisible el argumento de la referida demandada al oponerse al recurso no solo porque no ha recurrido la desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer porque su pretensión era principal ( sentencia Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009) sino porque en contra de lo afirmado por su parte el defecto en el modo de proponer la demanda sustentado en la incorrecta llamada al proceso a la sociedad 'de forma subsidiaria' -demanda subsidiaria- ha sido correctamente resuelta porque sí cabe en nuestro ordenamiento la acumulación subjetiva de acciones en tanto concurran los requisitos que se disponen en los artículos 72.2 LEC y las exigencias procesales de tipo de proceso, jurisdicción y competencia regulados en el artículo 73LEC; requisitos que concurren porque no lo es lo alegado por la parte de ser su petición de condena dependiente de lo que se resolviera en relación con la primera demandada, prestataria, porque la exigencia impuesta por la norma es la de conexidad entre las acciones que aquí concurre porque las acciones se fundan en el mismo título, lo que no ha sido discutido por la sociedad apelada.

OCTAVO.- La sentencia es incongruente porque no entró a resolver la pretensión de la parte actora, que era sino se estimara íntegramente su demanda frente a la prestataria debería ser condenada la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1528 y 1529LEC; la sociedad había sido demandada subsidiariamente, para un supuesto, el que tuvo lugar, que la demanda frente a la prestataria se estimara 'parcialmente', excluyendo el pago de intereses moratorios del 29%, y es por ello que debió entrar a resolver si atendiendo a lo dispuesto en los preceptos antes referidos debía BALLETO VALORES S.A abonarle la diferencia, en concreto atendiendo a lo alegado en la Audiencia previa, 44.565 euros.

Esta petición subsidiaria procedía ser estimada por tener cabida en el artículo 1529CC por ser responsable el qué cedió en tanto fue él mismo el que convino dichos intereses, abusivos, por lo que sí debe soportar. No ha sido discutido por la cedente qué le fue cedido y qué le fue abonado por los actores, ni tampoco pone en cuestión lo resuelto respecto a ser los intereses moratorios abusivos, lo que afecta a la legitimidad del crédito que cedió, y por lo que ha de responder frente a los actores, debiendo por ello estimar la demanda frente a BALLETO VALORES S.A quien ha de ser condenada a abonar la cantidad de 44.565 euros mas intereses legales, artículo 576LEC, y las costas por ser la estimación sustancial frente a la misma, artículo 394LEC (costas que serán calculadas sobre la cuantía de 44.565 euros).

NOVENO.- Estimado el recurso de los actores no procede hacer pronunciamiento en costas de esta alzada artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDODESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Salome y ESTIMAR el recurso interpuesto por los actores D.

Gumersindo y Dª Milagros ambos interpuesto contra la sentencia dictada por la Ima. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid el 23 de diciembre de 2016 (auto de aclaración 18 de enero de 2017) dictada en el Juicio ordinario del que trae causa esta apelación, y REVOCAR lo resuelto a los efectos de ESTIMAR la demanda subsidiaria formulada por los actores contra BALLETO VALORES S.A para CONDENAR a esta última a abonar a los actores la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco euros (44.565€) más intereses del artículo 576LEC desde esta sentencia y las costas de la primera instancia que traen causa en dicha demanda, siendo la cuantía a tener en cuenta la fijada en la condena antes referida.

Se imponen las costas de esta alzada que traen causa del recurso interpuesto por la Sra. Salome a ésta y no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas a cargo de los actores-apelantes al haber sido estimado su recurso.

Se decreta la devolución del depósito a los actores, y no así a la demandada-apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 469/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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