Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 617/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100278

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:353

Núm. Roj: SAP CS 353/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 617 de 2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs.
Juicio Ordinario número 1028 de 2015.
SENTENCIA NÚM. 308 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a tres de septiembrede dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos,interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dos de mayo de dos mil diecisiete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1028 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Bartolomé , Don Celso , Doña Rita y DIRECCION000 C.B.,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angel
Ferreres Esteller, y como apelado, Doña Tarsila , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester
Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José del Pilar Sorlí Esbrí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '.-ESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Bienes demandada, DIRECCION000 CB, con imposición de costas a la parte actora.

- ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ballester Ferreres en nombre y representación de Dª Tarsila contra D. Bartolomé , D. Celso , Dª Rita y declarar la nulidad del contrato celebrado en Vinaròs el 5 de mayo de 2014 entre D. Bartolomé , D. Celso y Dª Rita por falta del consentimiento de Dª Tarsila , y acordar la aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Bartolomé , Don Celso , Doña Rita y DIRECCION000 C.B., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando los pedimentos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de agosto de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 18 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Doña Tarsila demandó a D. Bartolomé , D. Celso , Doña Rita y a DIRECCION000 CB. Pedía al final del escrito rector del proceso que se dictara Sentencia que declare que el cincuenta por ciento de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB se constituyó en el año 1984 con aportación ganancial por parte de D. Bartolomé , por lo que dicho 50% tiene carácter ganancial entre los cónyuges D. Bartolomé y D. Tarsila , declarando la nulidad radical del contrato celebrado entre los demandados el 5 de mayo de 2014, por faltar el consentimiento de la actora. Con carácter subsidiario pedía, sobre el presupuesto indicado de ganancialidad de la mitad de los bienes con que se constituyó la Comunidad de Bienes, la declaración de anulabilidad del contrato de 5 de mayo de 2014, por los motivos ya indicados al pedir la declaración de nulidad.

Se opusieron los demandados y la Sentencia dictada en la instancia, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Bienes, ha estimado la demanda frente a los restantes codemandados y ha declarado ' la nulidad del contrato celebrado en Vinaròs el 5 de mayo de 2014 entre Don Bartolomé , Don Celso y Doña Erica por falta de consentimiento de Doña Tarsila y acordar la aplicación de lo establecido en el artículo 1303 código civil '; ha condenado a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la resolución adversa interponen recurso de apelación los citados demandados D. Bartolomé , D. Celso , Dª Erica y también la Comunidad de Bienes, que encabeza el correspondiente escrito, aunque en el mismo no se discute su falta de legitimación pasiva.

Piden que en esta alzada se revoque la sentencia de primer grado y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora, a lo que esta se opone, solicitando la confirmación de la resolución de primer grado.



SEGUNDO.- Están acreditados los siguientes hechos, ya reseñados por la juzgadora de instancia: a) Dª Tarsila y D. Bartolomé contrajeron matrimonio el día 26 de junio de 1983. Certificación literal de la inscripción del matrimonio al folio 14.

b) No consta que los citados Doña Tarsila y Don Bartolomé hayan otorgado capitulaciones matrimoniales acordando que los aspectos económicos del matrimonio se rigieran por régimen diferente al de comunidad de gananciales.

c) El día 20 de marzo de 1984 D. Bartolomé y D. Celso , constituyeron la Comunidad de Bienes denominada Bartolomé y DIRECCION000 CB.

Se prueba este hecho por la copia de la Licencia Fiscal de actividades Comerciales e Industriales de 1984, librada a favor de Bartolomé y Celso ; también por la mención que de este contrato se hace en el otorgado por los demandados el día 5 de mayo de 2014, al folio 25 y siguientes.

d) El 5 de mayo de 2014 D. Bartolomé , D. Celso y Dª Rita otorgaron contrato privado con arreglo al cual se reducía el capital de la Comunidad de Bienes en 3.305,57 euros, amortizando así la aportación de D. Bartolomé , que dejó de integrar la CB y recibió 55.000 euros en concepto de devolución del valor de su aportación; en el mismo acto acordaron D. Celso y Dª Rita aumentar el capital en 3.305,57 euros, pasando Dª Rita a ser titular del 50% de la entidad.

Contrato al folio 25.

El recurso de apelación, tras la transcripción literal del tercer fundamento jurídico, exterioriza su discrepancia con el contenido de la sentencia de instancia y dice impugnar expresamente la presunción de ganancialidad de la comunidad de bienes constituida en el año 1984; debemos entender esta afirmación como impugnación de la presunción de ganancialidad de la mitad de las aportaciones a dicha Comunidad, no de la Comunidad por completo.Insiste en que el padre de los demandados, D. Andrés , se dedicaba a la venta ambulante y que su hijos le ayudarony posteriormente constituyeron la comunidad de bienes. En definitiva, viene a sostener, como sin éxito hizo en la instancia, que la comunidad de bienes se constituyó con los mismos bienes que utilizaba su padre en el desarrollo de su propio negocio.

Hemos de partir de que, no constando que Doña Tarsila y Don Bartolomé acordaran en capitulaciones matrimoniales que unrégimen distinto al de gananciales regulara los aspectos económicos del matrimonio, ha sido este régimen supletorio de primer grado el que ha venido rigiendo. Establece el art. 1316 CC que a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Dispone el artículo 1361 del Código Civil que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha desvirtuado con eficacia la presunción legal de ganancialidad.

Por una parte, los testigos que declararon en el acto del juicio no aclararon con coherencia si la comunidad de bienes se constituyó con los mismos bienes y, en general, con los mismos fondos que venía utilizando el padre de don Bartolomé y don Celso . Todo ello sin perjuicio de que la relaciones testificales son por lo general insuficientes para la acreditación de hechos que por su importancia económica y jurídica suelen articularse por escrito.

De otro lado, los documentos de los folios 17 y 18 no respaldan la postura de la parte apelante en el sentido de que don Bartolomé y don Celso continuaron el negocio de su padre. Véase que ambos son copia de la licencia fiscal de actividades comerciales industriales correspondiente al año 1984, siendo la desarrollada en ambos casos el ' comercio al por menor en ambulancia de artículos de ferretería y cuchillería, empleando vehículo de tracción mecánica'. Pero una de las licencias está a nombre de los citados hermanos y la otra al de su padre don Andrés y en cada una de ellas es diferente el domicilio fiscal. Por lo tanto, sin perjuicio de lo ya dicho, estos documentos no justifican que los dos hermanos sucedieron o continuaron el negocio de su padre, siendo más verosímil con arreglo a la prueba que iniciaran el suyo propio, sin dicha relación de continuidad, en mayo del año 1984 .

En cualquier caso, teniendo en cuenta la exigencia y el rigor que exige la jurisprudencia en relación con la prueba que destruya la presunción legal de ganancialidad, la practicada en el presente procedimiento es insuficiente para ello, por lo que este tribunal debe confirmar la resolución de primera instancia

TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC). Asimismo, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (Disp. Final 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Bartolomé , Don Celso , Doña Rita y DIRECCION000 CB contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1028 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas de su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.

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