Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 258/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100301

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:687

Núm. Roj: SAP AB 687/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 258/17
Juzgado de 1ª Instancia Dos de DIRECCION000 , Divorcio cont. Nº 58-16
APELANTE: Gabino
Procurador: José María Barcina Magro
Letrada: Rosa Pilar Sáez Gallego
APELADO: Caridad
Procurador: Juan Antonio Paredes Castillo
Letrada: María Josefa Olivares López
S E N T E N C I A NUM. 308-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 58/16 de Procedimiento de
Divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de DIRECCION000 y promovidos
por Gabino contra Caridad ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por la Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido Demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de octubre
de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Po r el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto la demanda interpuesta por el Procurador José María Barcina Magro, en nombre y representación de Gabino , frente a Caridad , como la demanda reconvencional de contrario, debo ACORDAR Y ACUERDO: - LA DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO por Gabino y Caridad con todos los efectos y medidas inherentes al mismo, procediéndose en fase de ejecución de sentencia a la disolución del régimen económico matrimonial. -* Atribución de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de DIRECCION000 (Albacete), mobiliario y enseres a Caridad . -* Concesión a Gabino del vehículo familiar, Ford Kuga con matrícula ....WKK , quien se encargará por entero de los desembolsos que su propiedad y uso conlleven. - 5. El progenitor queda obligado a abonar 300 euros/mes a cada uno de sus hijos, un total de 600 euros, en la cuenta bancaria que la progenitora indicara, actualizable cada año según las variaciones del IPC. Aquellos gastos extraordinarios que surjan, respecto a los hijos serán satisfechos en una proporción de 70% por Don Gabino y en un 30% por Dª Caridad . -* Se concede durante un plazo máximo de 10 años una pensión compensatoria a Caridad a cargo de su ex marido por un importe de 100 euros/mes en idénticos términos a los del Auto de Medidas Provisionales, en tanto en cuanto la Sra. Caridad no disponga de otra fuente de ingresos o sea contratada, obteniendo así un empleo remunerado. -* Gabino entregará 300 euros mensuales a cada uno de sus hijos en concepto de alimentos, en la cuenta bancaria en la que los venía ingresando desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales. Esta cuantía que será objeto de revalorización anual conforme experimente el Incremento de Precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituta. -* Mientras no se ejecute la disolución del régimen económico matrimonial, las partes harán frente a las cargas familiares al 50 %, salvo las relacionadas con el vehículo Ford Kuga o con la vivienda de la Sra. Caridad , en cuyo caso respectivo se hará cargo cada una de las partes que posea el bien en cuestión.-* No procede condena en costas, abonando cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad. - Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en virtud de los art.

455 y 458 y concordantes de la LEC . -Llévese el original al libro de sentencias. - Notifíquese al Registro Civil a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Demandante, representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección de la Letrada Dña. Rosa Pilar Sáez Gallego, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte, por la Demandada, representada por el Procurador D. Juan Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Josefa Olivares López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, con el resultado que consta en autos.

TE RCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PR IMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que declara disuelto por divorcio el matrimonio de D. Gabino y Dª Caridad y acuerda diversas medidas a regir entre los mismos, interpone recurso de apelación el primero de ellos combatiendo los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia a satisfacer a favor de sus dos hijos, y el de la pensión compensatoria a satisfacer a favor de su exmujer. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra en su lugar que fije una pensión alimenticia de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos incluidos los gastos formativos, gastos extraordinarios al 50%, y por un periodo máximo de cinco años. Y en cuanto a la pensión compensatoria solicita se deje sin efecto o, en su defecto, se fije por un importe de 100 euros mensuales durante un año.

La Sra. Caridad se opuso al recurso interesando su desestimación y, de modo subsidiario, para el caso de que se considere que los gastos formativos de los hijos carecen de la naturaleza de extraordinarios, se eleve la cuantía de la pensión alimenticia de cada uno de ellos a la de 358,50 euros mensuales.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, como hemos adelantado, combate la pensión alimenticia fijada en la sentencia de primera instancia a cargo del Sr. Gabino y a favor de sus dos hijos. La primera cuestión controvertida es la relativa a los gastos formativos de los hijos, que la sentencia excluye de la pensión alimenticia mensual fijada a cargo del padre, estableciendo que dichos gastos formativos deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, lo que a juicio del recurrente supone aumentar dicha pensión alimenticia en otros 1.000 euros anuales. Considera D. Gabino que esos gastos deben estar incluidos en la pensión alimenticia fijada a su cargo por así disponerlo el art. 142 del Código Civil .

Ef ectivamente, dicho precepto legal establece que ' Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable '. En consecuencia, la pensión alimenticia debe comprender los gastos de educación, instrucción o formación de los hijos, ello aunque consistan en un gasto coyuntural durante la etapa en que están cursando estudios, y lógicamente sin perjuicio de la modificación de la cuantía de dicha pensión cuando dicho gasto deje de producirse. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 fijó el criterio de que los gastos de comienzo del curso escolar deben reputarse como gastos ordinarios y tomarse en consideración para la fijación del importe de la pensión alimenticia. En definitiva, no existe en el caso que nos ocupa ninguna justificación para excluir dichos gastos de la pensión alimenticia ordinaria fijada a cargo del Sr. Gabino y, por ello, en este particular debe ser estimado el motivo.



TERCERO.- También se combate en este primer motivo el importe de la pensión alimenticia fijada a cargo del recurrente, que éste considera debe ser de 250 euros mensuales para cada uno de sus hijos, petición que no puede tener acogida. Para fijar el importe de la pensión alimenticia que D. Gabino debe satisfacer a favor de sus hijos ha de atenderse principalmente a su capacidad económica y a las necesidades de sus hijos, parámetros a que atiende el art. 146 del Código Civil para dicha fijación, por la remisión que a los arts. 142 y ss hace el art. 93 del Código Civil cuando de prestación de alimentos a los hijos mayores de edad se trata - como es el caso - señalando ' Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', efectuando para ello el Juez el juicio de proporcionalidad a que se refieren, entre otras muchas, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.017 , 6 y 25 de octubre de 2.016 , 21 de octubre de 2.015 o 28 de marzo de 2.014 .

Pu es bien, examinada de nuevo por la Sala la prueba practicada y atendiendo a ambos parámetros, capacidad económica del Sr. Gabino y necesidades de sus hijos Desiderio e Estibaliz , entendemos ciertamente que la pensión alimenticia fijada a su cargo en la sentencia de primera instancia debe ser mantenida. En efecto, la certificación de retribuciones remitida por la Excma. Diputación Provincial de Albacete pone de manifiesto que los ingresos totales brutos anuales de D. Gabino ascienden a 36.097 euros, es decir, unos 3.000 euros brutos al mes. Considerando que deducidos impuestos esos ingresos quedarán reducidos a unos 2.300 o 2.400 euros, la fijación de una pensión alimenticia del 25% de sus ingresos netos se ajusta al criterio de proporcionalidad que predica la jurisprudencia señalada anteriormente, más aún cuando ya hemos visto que debe incluirse entre tales gastos los de instrucción y sus dos hijos se encuentran cursando estudios en Murcia, generando con ello notables mayores gastos de los que se causarían si residieran en DIRECCION000 , contribución económica que no debe reducirse por el hecho de que hayan obtenido becas de matrícula y ayuda por residencia en el año 2016 pues el gasto causado por cada uno de ellos supera notablemente el importe de esa ayuda, y sin que quepa olvidar que los fines de semana y los periodos no lectivos residen con su madre.

En cuanto a la distribución de los gastos extraordinarios, a juicio de la Sala la notable divergencia de ingresos entre uno y otro progenitor justifica el mantenimiento de la proporción fijada en la sentencia de primera instancia a razón del 70% a cargo de D. Gabino y 30% a cargo de Dª Caridad .

Po r último, solicita el recurrente en este motivo la supresión del límite temporal máximo de 10 años para el pago de la pensión alimenticia a su cargo fijado en la sentencia de primera instancia sustituyéndolo por otro de cinco años, pretensión que no podemos estimar. La Sala no hace este tipo de pronunciamientos temporales al fijar inicialmente las pensiones alimenticias, ello atendido esencialmente el hecho de que ni el art. 93 ni el 142 del Código Civil - a diferencia de lo que hace el art. 97 - aluden a la limitación temporal de la pensión alimenticia a satisfacer a favor de los hijos, y ello lógicamente sin perjuicio de que para los hijos mayores de edad puedan establecerse posteriormente límites de tal naturaleza y su cese por cualquiera de los motivos previstos en el art. 152 del Código Civil . En todo caso, el plazo de diez años fijado en la sentencia de primera instancia para el pago de esta pensión es máximo, por lo que ello no impide al alimentante, por acuerdo con la otra parte o por vía judicial, cesar o reducir el pago de dicha pensión antes de ese plazo máximo si desaparecen o se modifican las circunstancias que lo justifican.

CU ARTO.- El segundo motivo de recurso combate la pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales y diez años de duración que la sentencia de primera instancia establece a cargo del recurrente y a favor de la Sra. Caridad . Asegura el apelante que la sentencia incurre en este punto en un error en la valoración de la prueba y en una infracción del art. 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla porque la ruptura del matrimonio no ha producido ese desequilibrio patrimonial en perjuicio de Dª Caridad que justifique el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor, poniendo igualmente de manifiesto que la misma no se ha dedicado durante los años de convivencia al cuidado exclusivo de la familia sino a trabajar la mayor parte del tiempo como demuestra su hoja de vida laboral. Además, en la actualidad tiene una mejor titulación para acceder a un empleo, sin que el mero hecho de que en la actualidad se encuentre en situación de desempleo justifique el reconocimiento a su favor del derecho al percibo de dicha pensión.

Subsidiariamente, considerar que solo cabría reconocer el derecho durante un año y por una cuantía mensual de 100 euros.

El motivo debe ser estimado parcialmente. No existe error alguno en cuanto a la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» . De acuerdo con esta doctrina, no nos ofrece duda la procedencia de reconocer pensión compensatoria a favor de Dª Caridad . Aunque disponga de esos 50.000 euros que se repartieron cada uno de los cónyuges con ocasión del cese de la convivencia y aunque haya trabajado durante gran parte de su matrimonio, ello no priva a la esposa de su derecho a percibir una pensión compensatoria que, como hemos visto, obedece a otros presupuestos, esencialmente que la ruptura del matrimonio suponga un empeoramiento para uno de los cónyuges respecto de la situación económica disfrutada anteriormente. Y ese empeoramiento es difícil negarlo en el caso que nos ocupa pues al momento del divorcio la Sra. Caridad se encuentra en situación de paro laboral no subsidiado desde hace unos años. En cuanto a su duración e importe, el art. 97 del Código Civil nos dice los parámetros que el Juez ha de tomar en consideración para fijarla. Son los siguientes: 1º) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª) La edad y el estado de salud; 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

Aplicados estos parámetros al caso que nos ocupa, vista la duración de más 20 años del matrimonio, la limitada dedicación futura a la familia de la Sra. Caridad , su edad que todavía le permite el acceso al mercado laboral, su titulación, el dinero obtenido tras la división del fondo común y, singularmente, la capacidad económica del Sr. Gabino , que ya viene limitada por la pensión alimenticia que ha de satisfacer a favor de sus hijos, creemos que la pensión compensatoria de 100 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida debe ser satisfecha por un plazo de dos años, plazo que entendemos suficiente para compensar el desequilibrio económico sufrido dado que la inestabilidad del mercado laboral o las dificultades de acceso al empleo no son una consecuencia directa de sus años de matrimonio.

QU INTO.- Atendida la naturaleza del procedimiento y el criterio seguido con carácter general por esta Audiencia Provincial en procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.

Po r todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu e estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Barcina Magro, actuando en representación de D. Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Divorcio contencioso 58/2016, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes particulares: 1/ La pensión alimenticia de 300 euros mensuales que el Sr. Gabino satisfará a favor de cada uno de sus hijos comprenderá los gastos formativos o de instrucción de los mismos.

2/ La pensión compensatoria de 100 euros mensuales que el Sr. Gabino ha de satisfacer a favor de la Sra. Caridad lo será por un plazo de dos años.

Confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

As í, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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