Sentencia CIVIL Nº 307/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 346/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100279

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:891

Núm. Roj: SAP MA 891/2017


Voces

Letra de cambio

Prueba pericial

Informes periciales

Valoración de la prueba

Juicio cambiario

Tribunal ad quem

Cheque

Orden de pago

Libramiento

Obligación cambiaria

Excepción cambiaria

Pagaré

Falta de legitimación

Crédito cambiario

Acción cambiaria

Reglas de la sana crítica

Documento mercantil

Medios de prueba

Error de derecho

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 307/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2016
AUTOS Nº 1235/2008
En la Ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Cambiario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Agustina que en la instancia
fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ELENA AURIOLES
RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. JUAN DIEGO MIRANDA PERLES. Es parte recurrida D. Borja
que está representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y defendido por la
Letrada Dª. RAQUEL BERNAL POLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte
demandada D. Germán , no habiendo comparecido en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando la demanda oposición cambiaria formulada por las procuradoras doña María Teresa Baena Rebollar y doña Elena Aurioles Rodríguez, respectivamente en nombre y representación de don Germán y doña Agustina , frente a la reclamación formulada por la procuradora doña María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de don Borja , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1.- Continuar la ejecución despachada contra los bienes de don Germán y doña Agustina , por la cantidad de 9.000 euros de principal, más 1.700 euros presupuestados para gastos, intereses y costas.

2.- Imponer a la deudora las costas procesales devengadas.'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2017quedando visto para sentencia..



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la oposición a la demanda cambiaria planteada por la parte demandada, estimando la demanda origen de este procedimiento y la continuación de la ejecución despachada contra los bienes de los demandados, con imposición de costas a la parte demandada, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba pericial practicada, ya que el informe pericial practicado en este juicio cambiario concluye que las firmas que aparecen en la letra objeto de ejecución 'parecen que han sido realizadas...', sin que de forma concluyente confirme dicho extremo, por lo que solicitó en su caso la ampliación de dicha prueba pericial para que se emita nuevo dictamen teniendo el perito a la vista el original de la citada cambial.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, en cuanto a la alegación de falsedad de la firma de los aceptantes que aparece la declaración cambiaria.

Si bien es cierto que la vigente Ley Cambiaria y del Cheque, ha venido a incidir en la naturaleza de la letra, que la concibe como un título abstracto, estableciendo, por ello, en su art. 33 , sin exclusión alguna, que por la aceptación, el librador se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento no lo es menos que se establece en esta Ley que la eficacia de la orden de pago puede ser combatida mediante las llamadas excepciones, que están recogidas en el artículo 67 de la indicada Ley, y del que se desprende la existencia, básicamente, de dos clases: a) excepciones personales, que son todas aquéllas que conectan la letra de cambio con el negocio o relación existente entre librador y librado, que ha servido de causa al libramiento y aceptación de aquella, pero sin poner en duda la validez de la propia letra de cambio; y b) excepciones cambiarias, que son aquéllas que afectan a la misma letra de cambio, poniendo en duda la validez intrínseca de la obligación cambiaría. Estas excepciones son igualmente aplicables al pagaré ( art. 96 LCCH ).

Así, y como se dispone en el art 67 de la LCCH , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, añadiendo que el demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; 2ª la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y 3ª la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Finaliza señalando el precepto que frente al ejercicio de la acción cambiaria, sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que, frente a la inicial legitimación del tenedor del efecto cambiario y a la presunción de obligación de pago que el mismo contiene, es a la parte demandada, que se opone a la pretensión cambiaria, a quien corresponde acreditar la realidad de los motivos de oposición que esgrime frente a dicha pretensión.

Pues bien, en orden a la invocada falsedad de la firma de los deudores aceptantes, hoy recurrentes, que aparece en la cambial litigiosa, hay que acudir al resultado de la prueba pericial de cotejo de letras practicada, consistente, de una parte, en el informe pericial elaborado por la Policía Científica del CNP, que utilizó para su practica como documento dubitado el original de la letra de cambio, que le fue remitida por el Juzgado de Instrucción que conoció del presunto delito de falsedad en documento mercantil a virtud de denuncia presentada por la demandada Sra. Agustina , y como documentos dubitados el cuerpo de escritura no solo de los deudores sino también de los denunciados en dicho procedimiento, actores en este. Dicho informe concluye respecto de la recurrente Sra Agustina que la firma que aparece en dicho documento mercantil pertenece a la misma. Si a ello se une el hecho de que la perito actuante en este procedimiento, Sra. Serafina , tras proceder al cotejo de las firmas obrantes en la copia de la cambial como documento dubitado y en el cuerpo de escritura de los deudores y la firma que aparece en sus DNI como documento dubitados, concluye igualmente que aquellas firmas parecen que han sido estampadas por aquellos, sin que pueda asegurarlo porque las firmas dubitadas son copias, es evidente que se practicó prueba mas que suficiente para acreditar el extremo discutido, prueba toda ella que además hacía y hace innecesaria la ampliación de la prueba pericial propuesta por la recurrente, cuando se cuenta con una pericial objetiva e imparcial como lo es la de la Policía Científica, que es concluyente y contundente respecto de la autoría de la Sra. Agustina , y que además viene en gran medida ratificada por la que fue practicada en este procedimiento.

Todo ello sin olvidar que con relación a la valoración de la prueba pericial, cuestión sobre la que se pivota de modo sustancial el recurso estudiado, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones. Y en este caso, como se ha dicho, el resultado de dicha prueba no ha sido desvirtuado por prueba alguna salvo la simple negativa de la recurrente a reconocerla como la suya propia.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre de 2010 , después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', SS.TS 14 de noviembre de 2006 , y 10 de junio de 2009 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SS.TS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( SS.TS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



TERCERO - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina . contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N. 15 de Málaga, de fecha 10 de noviembre de 2015 , en los Autos de Juicio Cambiario nº 1.235/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 346/2016 de 10 de Mayo de 2017

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