Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 262/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100530

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:530

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 307/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1.186/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 262/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Casimiro , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Millán , representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera y como demandado no comparecido EL ESTADO, habiendo versado sobre declaración de herederos abintestato.

Antecedentes

1º.- El día 4 de Febrero de 2.008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de D./ña Casimiro , contra EL ESTADO, representado por el Abogado del Estado. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso en su integridad, revoque la de instancia, acogiendo íntegramente la petición contenida en el Suplico de la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma no se presentó escrito.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Octubre de 2.008 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción de la ley y doctrina legal que la interpreta, porque, en definitiva, entiende que sí existen en autos indicios bastantes, mediante las certificaciones de la policía local y guardia civil, así como mediante la prueba testifical, para declarar a los demandantes herederos abintestato del finado.

SEGUNDO.- Como se dice en la demanda y nadie ha discutido en juicio, el presente pleito trae causa del fallecimiento de D. Millán en un accidente de circulación, sin cónyuge ni descendientes, así como sin haber otorgado testamento. Al amparo de tales hechos, el demandante solicita que se les declare herederos abintestato del finado a él, D. Casimiro , y a sus hermanos de doble vínculo, Cesar y Eduardo , por cabezas, y a Doña Dolores y D. Luis , hijos menores de D. Carlos Francisco , por estirpes.

Pues bien, ciertamente los arts. 943 y ss del CC establecen que "a falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden ---relativas a los descendientes y ascendientes--- heredarán el cónyuge y los parientes colaterales, por el orden que se establece en los artículos siguientes". Conforme a los cuales, "en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente". Y "los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales". Asimismo, el art. 916 aclara que se llama línea colateral a la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unos de otros pero que proceden de un tronco común. Llamándose doble vínculo, según el art. 920, siempre del CC , al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Por otro lado, el propio Código Civil, esta vez en sus arts. 108 y ss, en relación con los arts. 53 y ss LRC y 192 y ss RRC, establecen que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, apellidos que, salvo decisión en contra de los padres de común acuerdo o del hijo al llegar a la mayoría de edad, y por una sola vez, decisión que no consta en el presente caso, corresponderá el primero, al primer apellido del padre, y el segundo al primer apellido de la madre. De manera que si alguien se proclama hermano de doble vínculo de otra persona, debe tener los dos apellidos que le identifican, iguales y por el mismo orden que ella, pues, conforme a los artículos citados, ambos apellidos acreditan y son el resultado de que descienden de los mismos padre y madre, que es en lo que consiste el parentesco de doble vínculo.

Y, en fin, el art. 113CC señala que la filiación, que como hemos visto, es la institución o título jurídico que determina los apellidos que identifican a toda persona, se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Añadiendo dicho artículo, que no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. Los asientos de filiación, sigue diciendo el art. 114CC , podrán ser rectificados conforme a la L.R.C., sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.

TERCERO.- En el presente caso, nos encontramos con que:

a) El causante fallecido, según la certificación de defunción del Registro Civil de Ciudad Rodrigo, se llamaba Millán , y era hijo de Luis Angel y Encarna . Por consiguiente, según esta certificación, y conforme a los arts. 109 CC, 53 y ss LRC y 192 y ss RRC, dicho causante era hijo de Luis Angel y Encarna , de ahí sus apellidos.

b) Los demandantes, por su parte, aparecen como hijos de Luis Angel y Regina , según la certificación de nacimiento de Casimiro , y las de defunción, DNI de los demás, así como la partida de bautismo de Carlos Francisco . Luego, la madre de aquel y de estos, no parece ser la misma según dichos documentos.

c) Y, en fin, el citado Carlos Francisco , aparece, se dice, inscrita su defunción como Carlos Miguel . Luego, no coinciden ni el nombre, ni los apellidos.

Resaltados estos hechos, que el apelante llama obviedades, es claro que la pretensión ejercida por los aquí demandantes, que en realidad no lo puede ser el citado D. Casimiro en nombre del caudal hereditario, por tratarse de una acción personal, sino todos los miembros en su propio nombre, como se aclaró en la Audiencia Previa; resaltados tales hechos, decimos, es claro que la pretensión de declaración de herederos abintestato objeto de juicio exige previamente que se declare la filiación tanto de los demandantes, como del causante, por doble vínculo con respecto a sus padres comunes, Luis Angel y Regina , llevándose a cabo la correspondiente modificación del Registro Civil de cuantas inscripciones se viesen afectadas por dicha declaración. Y asimismo, exige previamente la declaración de que D. Carlos Francisco y Carlos Miguel son la misma persona, modificándose el Registro Civil para declarar fallecido a aquel y no a este, en cuanto causante de sus hijos aquí demandantes.

Ahora bien, estas declaraciones o reclamaciones de filiación, con la consiguiente modificación registral de la que resulta contradictoria, ---que dicho sea de paso, permitirían la automática declaración de herederos abintestato vía jurisdicción voluntaria--- nadie las ha solicitado en el presente juicio, por lo que ex art. 218LEC mal puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto. Salvo el confirmatorio de la sentencia apelada, porque ante unos documentos registrales, bautismales y de DNI tan contradictorios con lo que se defiende como realidad extraregistral, cuya prueba más contundente, la biológica, fue finalmente desistida, pese a las advertencias del art. 767.4LEC interpretadas a "sensu contrario" para un caso como el presente donde a la postre lo que se pretende no suponía sino impugnar la filiación registral que resulta de los apellidos para sustituirla por la verdadera biológica; sin que en fin, ante aquella contradicción entre la realidad tabular y la extratabular, y la carencia de la prueba más importante, la biológica, que tanto puede interpretarse que se debió a motivos económicos, como a las dudas sobre su favorable resultado, sin que, ante tales circunstancias, decimos, pueda darse el efecto y la fuerza probatoria pretendida desde la perspectiva de los arts. 217 y 386LEC a unas simples declaraciones de un par de vecinos y amigos, y a unas certificaciones policiales y de la Guardia Civil sobre la condición de los demandantes y el causante de hermanos de doble vínculo, y por ende de hijos del mismo padre y madre por "posesión de estado" en cuanto situación residual en que puede hallarse una persona cuya paternidad no le esté reconocida formalmente, y sin embargo las circunstancias concretas en que se halla en el seno de la sociedad o de la familia permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame (Cfr SS TS 10-III-1988, 19-XI-1985 y 30-VI-1988 , entre otras muchas). No debemos olvidar que la filiación constituye una de las instituciones de mayor trascendencia jurídica y social, con una enorme riqueza de derechos y deberes de ella derivados, uno de ellos, aunque no los únicos, los hereditarios aquí reclamados, por lo que a falta de los correspondientes títulos de legitimación, en cuanto instrumentos de prueba preconstituida de la misma, debe acudirse a los más amplios medios de prueba, que en todo caso deben ser lo suficientemente serios para la grandeza y trascendencia del fin pretendido, características de la que carecen, como se dijo, las simples declaraciones de dos vecinos, así como las certificaciones policiales, pues la de la Guardia Civil se basa en pesquisas --- informaciones obtenidas en el ámbito social y familiar, así como profesional--- que deben ser contradichas en el juicio oral; y las de la policía local, en simples informaciones del funcionario al frente del catastro, sobre la convivencia en el mismo domicilio.

Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 397 y 398.1 , en relación con el art. 394.1 "in fine" LEC , no procede hacer imposición de costas, dada la naturaleza de la cuestión debatida y las consiguientes e inevitables dudas de hecho objetivas derivadas de la misma, ante la tremenda discrepancia entre la realidad tabular y la extratabular.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Casimiro , quien actúa para sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Millán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 4 de Febrero de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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