Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 288/2020 de 22 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 08019470012022100239
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6446
Núm. Roj: SJM B 6446:2022
Voces
Denegación de embarque
Transferencia bancaria
Acción de reclamación de cantidad
Cancelación del vuelo
Fuerza mayor
Reembolso
Compensación económica
Cheque
Carga de la prueba
Pruebas aportadas
Daños y perjuicios
Intereses legales
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona -
TEL.: 935549461
FAX: 935549561
E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208002863
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 288/2020 -TA1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2238000003028820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Concepto: 2238000003028820
Parte demandante/ejecutante: Severino, Socorro, Diego, Constantino, Graciela
Procurador/a:
Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Jorge Fillat Boneta
SENTENCIA Nº 306/2022
Magistrada: Yolanda Ríos López
Barcelona, 22 de junio de 2022
Antecedentes
1.- Del escrito de demanda.
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la sociedad VUELING AIRLINES, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago del total de 1250 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas, por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo operado por la demandada.
2.- De la contestación a la demanda.
Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada, que contestó oponiéndose a la misma, alegando:
a) Concurrencia de causa exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento Comunitario nº 261/2004, consistente en la existencia de condiciones meteorológicas adversas.
3.- De la Vista.
Ninguna de las partes interesó la celebración de vista por lo que, tras proponer y admitir exclusivamente la prueba documental, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
1.- 1.- De la acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación del vuelo contratado.
1.1.- No es un hecho controvertido que el vuelo en el que debía viajar la actora fue objeto de cancelación o gran retraso, subsistiendo la controversia acerca de cuál fue la causa de la referida incidencia y, en todo caso, si ésta es imputable jurídicamente a la demandada, o bien constituye una circunstancia exoneratoria de responsabilidad por resultar imprevisible e inevitable.
1.2.- Por tanto, la litis debe determinar si existe causa de fuerza mayor exoneratoria, al amparo del artículo 5.3 del Reglamento nº 261/2004, y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, en orden a liberar de responsabilidad a la compañía aérea.
2.- De la jurisprudencia del TJUE y su aplicación al presente caso.
2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: ' En caso de cancelación de un vuelo,los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.'
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan que nos hallemos ante un supuesto de cancelación, y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La compañía aérea afirma que el retraso obedeció a la existencia de condiciones meteorológicas adversas, concretamente a la existencia de niebla, aportando los documentos nº 1 a 6 adjuntos al escrito de contestación, consistentes en metar, guía interpretativa, hoja de registro del vuelo, y diversos recortes de prensa, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: ' Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de las citadas condiciones meteorológicas adversas bien podría constituir, a priori,un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de ' circunstancia extraordinaria' que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo haya tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así, por su carácter imprevisible e inevitable, no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión desde una perspectiva razonable.
2.4.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada como documentos nº 1 a 6 se antoja insuficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que no consta acreditado un ejercicio de previsión de los potenciales efectos de la previsible meteorología adversa, y de la proyección de dichas circunstancias respecto al vuelo de autos; y, a fortiori, que tampoco consta prueba alguna de que la demandada agotara todos los mecanismos a su alcance en orden a minimizar los daños al consumidor. No consta el número total de vuelos programados y operados, el total de vuelos cancelados, ni en qué medida la compañía demandada agotó la diligencia debida para minimizar el perjuicio, en los términos que exige la jurisprudencia del TJUE.
2.5.- Descartada la tesis de la concurrencia de circunstancia extraordinaria tal y como ha sido interpretada por el TJUE, procede condenar a la demandada al pago de 250 euros por cada pasajero afectado (en total, 1250 euros).
2.6.- Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, al amparo del artículo 1108
3.- De las costas procesales causadas.
3.1.- En cuanto a las costas, siendo íntegra la estimación de la demanda, se condena al pago de las mismas a la demandada ( art. 394.1
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda presentada por los actores contra la sociedad VUELING AIRLINES, condenando a ésta al pago de 1250 euros, mas el interés legal previsto en el artículo 1108
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 288/2020 de 22 de Junio de 2022"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
12.75€
12.11€