Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 705/2021 de 20 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 306/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100301

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15595

Núm. Roj: SAP M 15595:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2017/0006099

Recurso de Apelación 705/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2018

APELANTE:REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR D./Dña. PILAR MORALEDA VALENZUELA

D./Dña. Avelino y D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA

APELADO:D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 9/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valdemoro seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: 'Reales Seguros Generales s.a.', don Avelino y don Baltasar, y de otra, como Apelado-Impugnante-Demandante: don Benjamín.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valdemoro, en fecha 26 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de D. Benjamín, actuando en su propio nombre y como sucesor de Dña. Ruth, y condeno a D. Avelino, a D. Baltasar, y a Reale Seguros Generales, S.A., a abonar solidariamente al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (8.948,70€), incrementada con la que resulte de aplicar a la misma el tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta resolución, aplicándose desde esta última fecha y hasta el completo pago el tipo de interés previsto en el art. 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 26 de enero de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia contiene dos fundamentos de derecho sexto. Se aceptany se dan ahora por reproducidoslos fundamentos de derecho primero a quinto ambos inclusive. Y se rechazan los dos fundamentos de derechos sextoque quedan sustituidospor los fundamentos derecho séptimoy octavo de esta sentencia.

SEGUNDO.-Datos de interés para la resolución del recurso apelación y la impugnación.

Sobre las 11 horas del día 27 de enero de 2017, en la localidad de Valdemoro, a la altura del número 4 de la calle Osa Menor, en el cruce con la calle Plaza del Olivar, se produjo un accidente de circulación, consistente en unacolisión fronto lateral de los dos siguientes vehículos a motor:

. Un Peugeot 306, con daños en la zona frontal derecha, del que era propietario de don Avelino, conducido por don Baltasar y cuya responsabilidad civil derivada de su uso y circulación estaba cubierta por la compañía de seguros 'Reale Seguros Generales s.a.'.

. Un Volkswagen Polo,con daños en la zona frontal izquierda, conducido por su propietario don Benjamín (que había nacido el día NUM000 de 1977 y contaba con 39 años de edad) y siendo su ocupante, sentada en el asiento delantero derecho, doña Ruth (que había nacido el día NUM001 de 1970 y contaba con 46 años de edad).

El día 31 de octubre de 2017, presentarondon Benjamín y doña Ruth, una demandacon la que promueven un juicio ordinario contradon Avelino, don Baltasar y ' Reale Seguros Generales s.a.', y en la queejercitanla acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Aleganque el conductor del Peugeot, al acceder a la calle Osa Menor no respetó una señal de ceda al pasoque le afectaba colisionando con el Volkswagen que circulaba correctamente por la calle Osa Menor.

Continúan alegandoque, a consecuencia de esa colisión, resultaron lesionados (cervicalgia postraumática) tanto don Benjamín (para el que se reclama una indemnización de 7.294,58 euros) como doña Ruth (para la que se reclama una indemnización de 1.654,12 euros).

La indemnización de 7.294,58 euros que se reclama para don Benjamín se desglosa en las dos siguientes partidas:

1ª.Indemnización por lesión temporal, un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado 'moderado', durante 92 días(desde el accidente hasta la finalización de la rehabilitación), a razón de 52,13 euros por día, de lo que resultan 4,795,96 euros.

2ª.Indemnización por secuela(algias postraumáticas) a la que se le atribuyen 3 puntos dando como resultado 2.498,62 euros.

Y la indemnización de 1.654,12 euros que se reclama para doña Ruthse corresponde con la indemnización por lesión temporal, un perjuicio personal básico durante 55 días(desde el 27 de enero de 2017 -fecha del accidente- hasta el día 22 de marzo de 2017), a razón de 30,075 euros día, dando como resultado 1.654,12 euros.

'Reale Seguros Generales s.a,', don Avelino y don Baltasar contestan a la demanda, mediante la presentación de un escrito conjuntode fecha 21 de mayo de 2018, en el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Discrepan de la dinámica del accidente,pues el Volkswagen no circulaba correctamente por la calle Osa Menor, que tiene dos carriles de circulación en sentido contrario, ya que no lo hacía por su carril de circulación según su sentido de la marcha sino que lo hacía por el contrario que era al que accedía el Peugeot. Y, con base en ello, invocan culpa exclusiva del perjudicado, y, subsidiariamente, contribución de la víctima a la producción del dañocon una reducción del 75 % de la indemnización.

Invoca ausencia de relación de causalidadentre el accidente de circulación y una posible cervicalgia postraumática para lo que aporta un informe técnico biomecánico.

Y, por último, para el caso de que proceda conceder una indemnizaciónesta no podría ser superior a 421,05 euros para cada uno de los demandantes como indemnización por lesión temporal un perjuicio personal básico durante 14 días, razón de 30,075 euros día.

Durante el curso del procesolos demandantes don Benjamín y doña Ruth contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2018, habiendo fallecidodoña Ruthel día 23 de noviembre de 2018, lo que se puso en conocimiento del Juzgado, y, a partir de ese momento, el codemandante don Benjamín, además de continuar ejercitando su acción personal, mantiene el ejercicio de la acción de la finada doña Ruth.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 26 de marzo de 2021 , por la que, estimándose parcialmente la demanda(no se concede el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contra la compañía de seguros demandada solicitado en la demanda), se condena solidariamente a los demandados a pagar, al actor, la suma de dinero de 8.948,70 euros, incrementadacon la que resulte de aplicar a la misma el tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, y aplicándose, desde esta resolución y hasta el completo pago, el tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se rechaza la culpa exclusiva del perjudicado y la contribución de la víctima a la producción del daño, argumentándose, en el fundamento de derecho tercero, la manera en la que se produjo el accidente de circulación, al decirse que: 'En su contestación, la entidad demandada discute, en primer lugar, que el accidente fuera provocado por una negligencia de su asegurado. En concreto, alega que fue el vehículo de los actores el que infringió las normas de tráfico, al invadir el carril por el que circulaba el vehículo de los demandados. Sin embargo, esta explicación no se corresponde con lo que consta en el parte amistoso firmado por ambos conductores, aportado como documento nº 2 de la demanda. En el dibujo incluido en dicho parte, ninguno de los vehículos implicados aparece fuera de su carril de circulación. Y es lógico pensar que, si efectivamente esa fuera la causa del accidente, el demandante no habría firmado dicho parte, cosa que sí hizo. Debe concluirse, por tanto, que fue el conductor del vehículo demandado el que no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba, infringiendo con ello el art. 58 del Reglamento General de Circulación . Por tanto, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , los demandados deben responder de los daños derivados del accidente'.

A la relación de causalidadentre el accidente de circulación y la cervicalgia postraumática de los demandantes se le dedica el fundamento de derecho cuarto, en el que se dicelo siguiente:' La parte demandada cuestiona también la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones por las que reclama la parte actora. En concreto, alega que, de acuerdo con el informe de biomecánica aportado con su escrito de contestación, el impacto fue de baja intensidad. Entiende por ello que no es posible que provocara las lesiones descritas en los informes médicos presentados con la demanda.

En relación con los informes del tipo del aportado por la demandada, la SAP Madrid, Sección 11ª, de 16 de marzo de 2.020 , concluye que aun cuando se entiende que los cálculos biomecánicos que realiza la perito (...), ratificados en el acto del juicio, son extensos y complejos, estudiando el peso de cada vehículo, la gravedad en la fuerza del golpe y otros postulados acordes al tema que trata de dilucidar, no se pueden considerar como base de la decisión porque no tienen en cuenta las características particulares de las personas lesionadas, es decir, el umbral lesivo no es el mismo para todos los ciudadanos y decidir la lesión en relación con los daños materiales del vehículo interviniente no es acorde a los postulados particulares personales como se ha señalado. Las consecuencias de un choque no son iguales para todos los sujetos, porque amen de la influencia que puede tener la edad, también la posición que tenía la víctima en el concreto momento del golpe o la existencia de patologías previas o la mayor o menor masa muscular influye, incluso hay que añadir a éstos extremos el llamado 'factor sorpresa' o grado de imprevisibilidad del choque, ya que si se espera el golpe las estructuras orgánicas tomaran un grado de preparación que contribuirá a

minorar las consecuencias lesivas. Pues bien, dichas conclusiones son aplicables a este caso. Según explicó en su interrogatorio el perito autor del informe de biomecánica, para su elaboración tuvo en cuenta los daños materiales que sufrieron los vehículos implicados y la masa de los mismos. No valoró, por tanto, las circunstancias de las personas que viajaban en dichos vehículos, como exige la doctrina que se acaba de citar. Por tanto, no puede deducirse de dicho informe la ausencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que reclama la parte demandante.

Concretamente, los informes periciales médicos aportados con la demanda concluyen que D. Benjamín sufrió a consecuencia del accidente cervicalgia, de la que tardó en curar 92 días, que el perito autor del informe relativo al mismo califica de perjuicio personal moderado, y presenta como secuela algias postraumáticas, que el referido perito valora en 3 puntos. En relación con Dña. Ruth, la perito autora del informe sobre la misma concluye que el accidente le causó cervicalgia postraumática, de la que tardó en curar 55 días, que la perito califica de perjuicio personal básico. Por el contrario, los informes periciales aportados con la contestación a la demanda concluyen que no se cumple el criterio de intensidad, por lo que el perito autor de los mismos entiende que el accidente no causó lesión alguna a los demandantes. Subsidiariamente, para el caso de que se estime que sí existe nexo causal entre la colisión y las lesiones por las que se reclama, el referido perito reconoce 14 días de sanidad a cada demandante, que califica de perjuicio personal básico.

Respecto a la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por los actores, el propio perito autor de los informes aportados con la contestación a la demanda reconoció en el acto de la vista que uno de los factores que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión expuesta en dichos informes fue el informe de biomecánica, reconociendo que posiblemente dichas conclusiones variarían si tal informe no fuera correcto. Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto más arriba sobre la valoración de dicho informe, no puede considerarse el mismo relevante para determinar si existe o no nexo causal entre el accidente y los menoscabos sufridos por los demandantes. A ello debe añadirse que ambos demandantes fueron diagnosticados en urgencias de cervicalgia, que es también la lesión que respecto a cada uno de ellos se describe en los informes periciales. Debe concluirse, por tanto, que sí concurre el elemento de causalidad'.

Argumentándosela estimación de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, en el fundamento de derecho quinto, en el que se dice lo siguiente:'El art. 136 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Y el artículo siguiente señala que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal, precisando el art. 138 que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

Como se ha señalado en el Fundamento anterior, la parte actora considera que, respecto a D. Benjamín, los días por los que debe indemnizársele son 92, todos ellos de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado. Por el contrario, la parte demandada, además de entender que los días totales de curación de D. Benjamín son 14, mantiene que todos ellos son de perjuicio personal básico. Cada una de ellas se apoya para llegar a esa conclusión en el informe pericial presentado con su escrito de demanda y contestación, respectivamente. En concreto, el autor del informe presentado con la contestación a la demanda, Dr. D. Borja, explicó en el acto de la vista que en la resonancia magnética que se realizó al demandante se advierte una deshidratación de los discos cervicales, lo que, según él, evidencia que el mismo presentaba un proceso degenerativo anterior al accidente. Sin embargo, la deshidratación de discos puede aparecer, no sólo por la edad, sino también por un accidente, entre otras causas. Y el documento nº 6 de los aportados con el escrito de demanda acredita que D. Benjamín presentaba dolor en la zona del trapecio derecho desde el accidente. Asimismo, el documento nº 8 de la demanda acredita que el actor realizó treinta sesiones de fisioterapia, entre el 27 de febrero de 2.017 hasta el siguiente 12 de abril. Y el documento nº 7, también de los presentados con la demanda, permite considerar probado que D. Benjamín estuvo de baja laboral desde la fecha del accidente hasta el día 12 de junio. En el informe pericial relativo al mismo presentado por la parte actora, se computa como período de sanidad el comprendido entre la fecha del accidente y la finalización del tratamiento de rehabilitación. El perito autor del informe presentado por la parte demandada explicó en el acto de la vista que él no valora las últimas diez sesiones de rehabilitación que realizó el actor, porque considera que no tuvieron carácter curativo. Sin embargo, en el documento nº 6 de la demanda, antes citado, consta que tras esas últimas diez sesiones, el demandante presentaba una mejoría parcial. Por tanto, procede incluirlas en el período de curación. Y en cuanto a la calificación de los días que tardó en sanar, teniendo en cuenta las definiciones contenidas en los preceptos antes transcritos, debe concluirse que se trata de días de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, ya que el actor estuvo de baja laboral. Ello supone que dejó de realizar una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal, como exige en art. 138.4 de la Ley 35/2015 para otorgar dicha calificación. Y en cuanto a la secuela descrita en el informe aportado con la demanda, consta en el documento nº 6 de la demanda que en el mes de junio de 2.017, es decir, cinco meses después del accidente, el actor aún presentaba dolor en la zona del trapecio derecho y con movimiento de giro a la derecha a la flexo-extensión. Debe concluirse, por tanto, que sí sufre la secuela descrita en el referido informe. También se estima correcta la valoración que de la misma se realiza en dicho documento, ya que las algias postraumáticas están puntuadas en el Baremo de tráfico entre 1 y 5 puntos. Y teniendo en cuenta que el actor, según consta en la documentación aportada con la demanda, es conductor de camiones, la secuela que presenta le afecta para la realización de su actividad laboral.

En lo que respecta a Dña. Ruth, el informe pericial aportado con la demanda cifra en 55 los días que tardó en curar, en tanto que el informe presentado con la contestación a la demanda sólo le reconoce 14. Pues bien, los documentos nº 13 a 18 presentados con la demanda acreditan que la misma fue diagnosticada tras el accidente de cervicalgia postraumática, y que por este motivo recibió tratamiento con analgésicos y miorrelajantes. Asimismo, dichos documentos acreditan que la demandante realizó rehabilitación hasta el 22 de marzo de 2.017, fecha en la que fue dada de alta de dicho tratamiento por no tolerar el mismo, continuando con el tratamiento farmacológico (documento nº 18). Se considera, por tanto, adecuada la conclusión del informe pericial aportado con la demanda en relación a los días de curación y calificación de los mismos.

Respecto a las cantidades que se reclaman en la demanda por dichos días y por la secuela, son las contenidas en el Baremo de tráfico aplicable al año 2.017, que fue cuando se produjo la estabilización de las lesiones sufridas por los demandantes. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en relación con el principal reclamado en la misma'.

Se argumentael rechazo de la concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros solicitados en la demanda, en el fundamento de derecho sexto, en el que se dice lo siguiente: 'En cuanto a los intereses también reclamados en la demanda, el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor establece en su primer párrafo que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Y el párrafo 4º del mismo apartado prevé que trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

En este caso, los documentos nº 20 y 21 de los aportados con la demanda acreditan que la parte actora comunicó el siniestro a la entidad demandada el día 5 de abril de 2.017, y que la aseguradora rechazó la reclamación el siguiente 11 de mayo. Por tanto, conforme a los preceptos antes citados, no son aplicables los intereses regulados en los mismos.

Sí procede aplicar el tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil '.

Al pronunciamiento judicial relativo a las costas procesalesse le dedica el fundamento de derecho sexto, en el que se indicaque:'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda determina que cada parte deba abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelaciónlos demandados'Reale Seguros Generales s.a,', don Avelino y don Baltasar, mediante la presentación de un escrito de fecha 28 de abril de 2021 en el que interesanla revocaciónde la sentencia apelada para que se dicte otra, en su lugar, por la que se les absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición de este recurso apelación por los demandados, presentó el demandantedon Benjamínun escrito de oposición a la apelaciónde fecha 25 de junio de 2021, en el que además impugnael pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia que le es desfavorable de la no concesión del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contra la compañía de seguros demandadaque había solicitado en su escrito de demanda, y, de estimarse esta impugnación, considera que, la estimación de la demanda, ya sería total, por lo que se le deberían imponer lascostas procesales de la primera instanciaa los demandados.

De la impugnación de la sentencia apelada deducida por el demandante se dio trasladado a la parte apelantequienes manifestaronlo que tuvieron por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación a través de la presentación de un escrito de fecha 19 de julio de 2021.

TERCERO.-Recurso de apelación I.

No puede darse por acreditada una manera de producirse el accidente que deba conducir a una apreciación de culpa exclusiva del perjudicadoo a una contribución de la víctima a la producción del daño.

En el presente caso los dos conductores implicados en el accidente de circulación firmaron un parte amistoso de accidente en el que se hace constar que el conductor del Peugeot 306 no respetó una señal de ceda al paso que le afectaba y nada consta de que el conductor del Volkswagen hubiera invadido el carril de circulación contrario. No se puede prescindir de esta declaración amistosa del accidente como pretende la parte apelante.

Pero es que además, aunque la calle Osa Menor de Valdemoro sea de doble sentido de circulación con un carril por cada sentido no tiene pintada en la calzada la línea de separación de ambos carriles y no es una calle ancha sino más bien estrecha, por lo que más que dar por acreditado que el conductor del Volkswagen invadía el carril contrario de circulación tan solo podrá darse por probado que no circulaba muy pegado a su derecha. Y, en cualquier caso, es a la parte demandada a la que le incumbe la carga de la prueba de la culpa exclusiva del perjudicado o la contribución de la víctima a la producción del daño.

CUARTO.-Recurso de apelación II

El planteamiento de la relación de causalidaden relación al ' latigazo cervical'tiene que hacerse en base a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , con base en el cual:'Se indemnizan como lesiones corporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguiente: a)De exclusión,que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología; b)Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable; En particular, tiene especial relevancia efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las 72 horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo; c)Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique la contraria; d)De intensidad,que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'.

Pretende la parte demandada y apelante desvirtuar el criterio de intensidad con base a un informe técnico biomecánico. Pero lo cierto es que, a este informe, no se le puede dar un valor absoluto porque no se valora las circunstancias de las personas que viajaban en los vehículos.

Se da por acreditada en la sentencia apelada, la concurrencia de los cuatro criterios de causalidadreseñados, lo que no se ha desvirtuado por las alegaciones vertidas por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación.

QUINTO.- Recurso de apelación III

Por lo que respecta a la entidad de las lesioneses de reseñar que en el escrito de interposición del recurso de apelación ya nada se dice de la finada doña Ruth (tuvo un perjuicio personal básico durante 55 días desde la fecha del accidente el día 27 de enero de 2017 hasta el día de su curación el 22 de marzo de 2017, sin que le quedará secuela alguna).

Se centra el motivo de la apelación en la lesión temporal y secuela de don Benjamín. Y se vuelva a insistir en la deshidratación de los discos cervicales. Lo que no es de recibo pues esa deshidratación de los discos cervicales no solo tiene un origen degenerativo sino que puede deberse además a un accidente.

En el desarrollo de este motivo de la apelación la parte apelante cambia radicalmente su postura inicial (un perjuicio personal básico durante 14 días) para llegar a aceptar un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado durante 75 días. Pero debemos considerar que las 10 sesiones del segundo periodofueron curativas lo que eleva, los 75 días, a 92.

SEXTO.-Recurso de apelación IV

En consecuencia, se desestiman totalmente todas las pretensiones deducidas por la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, de ahí que las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelaciónse le imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en su recurso de apelación y no presentar el caso que constituye el objeto de su recurso de apelación serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.- Impugnación I

Al perjudicadoen un accidente de circulación cuya indemnización se encuentre dentro del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos a motor, se le impone, con carácter previo a la presentación de la demanda en la que ejercite la acción directa contra la compañía de seguros, el deber de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda( párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en la que se fija el contenido de esa comunicación). Y, una vez recibida esta comunicación, se le concede, a la compañía de seguros, un plazo de 3 meses para que presente una oferta motivada de indemnización,en el caso de que entendiera acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño, o de una respuesta motivada, en el caso de no considerar acreditada su responsabilidad o no estar cuantificado el daño( párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijándose el contenido de la oferta motivada de indemnización en el apartado 3 y de la respuesta motivada en el apartado 4). Pero, el cumplimiento por parte de la compañía de seguros de presentar una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada en el plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, no impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Para que ello ocurra (impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador) es imprescindible, tal y como se indica en la singularidad a) del artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que,por parte de la compañía de seguros, se lleven a cabo los dos siguientes actos: 1º.Presentar, dentro del plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, una oferta motivada de indemnizacióny 2º.Pagar o consignar la cantidad de dinero ofertada. Siendo necesaria la concurrencia de esos dos actos por parte de la compañía de seguros. Y tan solo impediría la condena al pago de la indemnización por mora del asegurador hasta la cuantía de la cantidad de dinero pagada o consignada. Siendo así que, en todos los demás casos(oferta motivada de indemnización sin pago o consignación o respuesta motivada) rige, de manera incondicional, lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en el que se proclama que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable'.

En el presente casola compañía de seguros a la que se le comunicó el siniestro dio una respuesta motivada en el plazo de los 3 meses y con el contenido fijado a la ley. Pero ello, de por sí solo, no impide que se le condene el pago de la indemnización por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y siendo así que, la falta de satisfacción de la indemnización por parte de la aseguradora al perjudicado, no estaba fundada en una causa justificada o que no se le fuera imputable, se le tiene que condenar al pago de esa indemnización por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Estimándose la impugnación de la sentencia apelada deducida por la parte demandante.

OCTAVO.-Impugnación II

Al estimarse la impugnación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda resulta ser 'total', pues, la razón por la que se entendía, en la sentencia apelada, que la estimación de la demanda era tan solo parcial, se debía a la no concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solicitados en la demanda. Y, por ello, en la sentencia apelada, se aplicó lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, por lo que respecta al pronunciamiento judicial de las costas procesalesde la primera instancia.Y ahora tenemos que revisar la aplicación de este precepto, ya que, al ver la parte demandada rechazadas todas sus pretensiones de oposición a la demanda (consecuencia de la estimación de la impugnación de la sentencia apelada), viene en aplicación lo dispuesto, por lo que a las costas procesales de la primera instancia se refiere, en el apartado 1 del reseñado artículo 394, con base en el cual, y al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho, se le imponen a la parte demandada.

NOVENO.- Impugnación III

En consecuencia, se estima la impugnación de la sentencia apelada, y, por ello, lascostas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas a la impugnación de la sentencia apeladadeberán ser abonadas por cada parte las casadas a su instancia y las comunes por mitad ( apartado 2 del artículo 398 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil de aplicación, por analogía, a la impugnación en la sentencia apelada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por 'Reale Seguros Generales s.a,', don Avelino y don Baltasar y estimando la impugnación de la sentencia apeladadeducida por Don Benjamín, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada en la primera instancia en los tres siguientes pronunciamientos:

1.-La estimación de la demanda deja de ser 'parcial'y pasa a ser 'total'.

2.-El de condena a la compañía de seguros demandada al pago de los intereses de demora que queda sustituido por el de condena a 'Reales Seguro Generales s.a'al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

3.-El pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia que queda sustituido por el siguiente: 'Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, integrada por'Reale Seguros Generales s.a,', don Avelino y don Baltasar.

Manteniéndose, en todo lo demás, la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de la presente sentencia y que ahora se da por reproducido.

En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, las relativas al recurso de apelaciónse le imponen a la parte apelante integrada por 'Reale Seguros Generales s.a,', don Avelino y don Baltasar, mientras que las relativas a la impugnación de la sentencia apeladadeberán de ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valdemoro, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Negligencias médicas. Paso a Paso
Novedad

Negligencias médicas. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información