Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 250/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14560

Núm. Roj: SAP M 14560/2018


Voces

Elementos comunes

Comunidad de propietarios

Pérdida de la propiedad

Cuota de participación

Transmisión del dominio

Copropiedad

Condominio

Venta de cosa ajena

Titularidad dominical

Copropietario

Cobro de lo indebido

Cuestiones de fondo

Acción de enriquecimiento injusto

Enriquecimiento injusto

Cuantía de la indemnización

Elementos privativos

Coeficiente de participación

Derecho de crédito

Título constitutivo

Propiedad privada

Adquisición del dominio

Contrato de compraventa

Pérdida de los derechos reales

Divorcio

Registro de la Propiedad

Subrogación

Derechos reales

Inter vivos

Principios registrales

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005849
Recurso de Apelación 250/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 910/2015
APELANTE: D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Carlos Alberto y otros 8
PROCURADOR D./Dña. ELENA PELAEZ PANCHERI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
910/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
Dña. Ángeles apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO
MARTINEZ contra D. Carlos Alberto , D. Cecilio , Dña. Coro , Dña. Cristina , D. Demetrio , D. Eduardo ,
DÑA. Estefanía , D. Eloy y Dña. Eulalia apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña.
ELENA PELAEZ PANCHERI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 01/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Peláez Pancherri actuando en nombre y representación de Doña Eulalia y Don Eloy frente a Doña Ángeles y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticuatro mil ochocientos noventa y seis con sesenta y ocho euros (24.896,68 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.


PRIMERO.- La parte actora formuló demanda de procedimiento ordinario solicitando se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 24.896,68 euros, que entienden ha percibido injustamente, en concepto de indemnización, abonada por la Comunidad de Madrid, correspondiente a la cuota de participación, que en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , correspondía a la vivienda, adquirida por los demandantes en el año 1975 y transmitida a los demandados el 10 de noviembre de 2.003. Sustentan dicha pretensión resumidamente, en que sobre el terreno perteneciente a la Urbanización de DIRECCION000 , en la que se encuentra incluida dicha vivienda, la Comunidad de Madrid inició un expediente de expropiación forzosa en el año 1.991, procediendo a ocupar los terrenos el 4 de julio de 1991 y a realizar las obras correspondientes a la vía Pública proyectada, habiendo sido condenada dicha Administración, tras diferentes procedimientos judiciales, a abonar una determinada cantidad como justiprecio desde el año 1.991, cantidad que fue distribuida y abonada por la Comunidad en el año 2.010 a la demandada, como propietaria actual de la vivienda.

Sostienen que dicha indemnización debiera habérseles abonado a ellos, por ser los propietarios de la cuota correspondiente en el momento de la expropiación y no haberse transmitido la misma a la demandada, cuando le vendieron la vivienda y pasó a formar parte de la Urbanización y Comunidad de propietarios, ya que nadie puede vender lo que no tiene. En consecuencia, concluyen que concurren los requisitos, para acoger la acción de enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido.

La demandada se opuso a dicha pretensión. Sostiene en esencia, que siendo los elementos comunes inseparables e indisponibles de la parte privativa, ella adquirió la finca en su totalidad, sin reserva alguna de derechos por la parte vendedora, así como no haberse producido una expropiación, sino una ocupación por la vía de hecho, que no supuso la inmediata pérdida de la propiedad.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras poner de manifiesto las transmisiones de que fue objeto el inmueble adquirido por los demandantes en el año 1975 y analizar el procedimiento expropiatorio que afectó a la Urbanización en la que se encuentra la vivienda que sucesivamente fue propiedad de los litigantes, reconoció a los demandantes, como propietarios de la vivienda transmitida e integrantes de la Comunidad de propietarios, el derecho a percibir la indemnización abonada por la expropiación realizada por la Comunidad de Madrid, en cuanto el derecho a percibirla se devenga en el momento de la desposesión del terreno y no poder transmitirse aquello que a uno no le pertenece, por lo que la demandada percibió la cantidad aquí reclamada indebidamente y como enriquecimiento injusto.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando como motivos de impugnación: 1.- Vulneración de los artículos 396 del cc y artículo 3 de la LPH, indisponibilidad de los elementos comunes. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.

2.- Inexistencia de acta de ocupación por procedimiento de urgencias del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, falta de transmisión o pérdida de la propiedad en el año 1.99.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación. Tras mostrar su disconformidad con determinadas afirmaciones sobre los antecedentes fácticos que se reflejan en el escrito de recurso, niega que la sentencia incurra en las vulneraciones que la atribuye la parte apelante y sostiene no ser válida para valorar la sentencia objeto de este recurso, la sentencia dictada en el año 2.017 por el Tribunal Supremo resolviendo un recurso frente a una sentencia en la que se discutía similar pretensión a la aquí planteada.

Discrepa igualmente del análisis y valoración que en el escrito de recurso se hace sobre el acta de ocupación por el procedimiento de expropiación forzosa y de transmisión o pérdida de la propiedad en el año 1.991.



SEGUNDO.- A pesar de la discrepancia que formula la parte apelada, sobre determinadas afirmaciones que se hacen en los antecedentes fácticos del escrito de recurso, ni la forma en que describe tales hechos la parte apelante, ni las precisiones que al respecto formula la apelada, afectan a la cuestión de fondo aquí discutida y que constituye el objeto del litigio, que como reiteradamente señalan las diferentes resoluciones que han analizados supuestos similares o idénticos al presente, no es otra que la de determinar cuál de los propietarios de la vivienda a que se refiere este pleito tiene derecho a percibir el importe de la indemnización; bien el propietario al momento en que se produjo la privación de parte del elemento común o bien el que lo era en el momento de percibirse y distribuirse la indemnización por la comunidad de propietarios de la que forma parte el inmueble transmitido y para ello, la forma en que ocupó la Administración los terrenos en el año 1.991 o las diferentes actuaciones realizadas por las partes entonces afectadas, promotora, Comunidad de propietarios o ésos directamente, objeto de diferentes procedimientos, tanto en el orden jurisdiccional civil como contencioso, carecen de la relevancia que le pretende otorgar la parte apelada, a los efectos aquí discutidos, pues no se discute que como consecuencia de todo ello, la extensión de elementos comunes de la Urbanización disminuyeron, no el coeficiente de participación y que lo adquirido por la demandada con posterioridad, fue físicamente lo que correspondía a los vendedores como elementos privativos y comunes de dicha urbanización. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.015, a la que a continuación nos referiremos, las diferentes decisiones que se han adoptado en varias Secciones de esta Audiencia provincial, al analizar en esos supuestos las pretensiones de sucesivos propietarios de la misma DIRECCION000 ', no responden a una distinta determinación de los hechos que han quedado probados, sino a una distinta valoración de las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos.



TERCERO.- Señala la sentencia de la Sec. 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de julio de 2.017 (rec.282/2017, ponente el Ilmo Sr. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA), que sobre la cuestión aquí discutida se han mantenido criterios contradictorios por las diferentes secciones de esta Audiencia, que se sintetizan en esa sentencia, exponiendo los argumentos de cada una de ellas y en tal sentido se indica' En favor de los antiguos propietarios se ha pronunciado la Sección 9ª, en su sentencia de 14 de octubre de 2016, la Sección 11 ª, en su sentencia de 4 de noviembre de 2015, la Sección 14 ª, en su sentencia de 11 de julio de 2016, la Sección 20 ª, en sus sentencias de 20 de febrero de 2015 y 22 de septiembre de 2015 , la Sección 21 en su sentencia de 15 de enero de 2016 y la Sección 25, en su sentencia de 10 de noviembre de 2016 .

Este criterio ha sido sintetizado por la sentencia de la Secc. 21 de la Audiencia provincial de Madrid N º 57/2017 de 17/01/2017 al señalar 'En esta fecha de 4 de julio de 1991 se produce la transmisión del dominio de unos terrenos privados (zonas verdes de una urbanización) de la que eran copropietarios (al ser un elemento común de la urbanización) los que, en esa fecha, eran dueños de las parcelas 'A' de la urbanización, correspondiendo a cada uno de ellos la cuota de participación en esa copropiedad que tuvieron fijadas en el título constitutivo. Transmisión del dominio que supone pérdida de la copropiedad privada por parte de los dueños de las parcelas 'A' de la urbanización y adquisición de la titularidad dominical por parte de la Comunidad de Madrid. De ahí que, en esa fecha, nace un derecho de crédito en favor de todos y cada uno de los que, en esa fecha, eran propietarios de las parcelas 'A' de la Urbanización y que ser privados de su dominio privado. Y el día 4 de julio de 1991 los dueños de la vivienda unifamiliar número NUM 001de la CALLE 000 de la URBANIZACIÓN 00eran don Silvio doña Adolfina .

Pues bien, aunque en el contrato de compraventa de 21 de junio de 2002 hubieran sido objeto del mismo estos terrenos expropiados (zona verde de la urbanización), de los que ya no eran copropietarios los vendedores correspondiendo su titularidad dominical a la Comunidad de Madrid, los compradores no habría devenido dueños de los mismos por la teoría del título y el modo, ya que la compraventa de cosa ajena no es título hábil para la adquisición del dominio por la teoría del título y el modo. Y por ende no adquirirían el crédito derivado de las indemnizaciones por expropiación forzosa el cual está directamente vinculado a la pérdida del derecho real de propiedad privada. Y ello sin perjuicio de que esta compraventa de cosa ajena sería válida y eficaz pero con unas consecuencias jurídicas distintas a la transmisión del dominio de lo ajeno y su correlativo crédito indemnizatorio por expropiación. En cualquier caso, las acciones derivadas de la venta de cosa ajena que pudieran corresponderle a los compradores no han sido ejercitadas por éstos.

De todas formas consideramos que no constituye objeto de la compraventa de 21 de junio de 2002 los terrenos ya expropiados. Nada se concreta y especifica en la escritura de compraventa en la que se reserva una cuota de participación sobre unos elementos comunes pero no se describen con su correspondiente superficie esos elementos comunes. La referencia al cuerpo cierto nada añade, pues no se vende por unidad de medida, pero, los terrenos expropiados, estaban fuera del cuerpo cierto. Con lo cual tenemos que acudir a un dato que es determinante cual es que la vivienda se adquiere para residir en ella los compradores en compañía de sus dos hijos, pasando, tras el divorcio de los compradores que eran cónyuges, a continuar en ella la esposa con sus hijos. Por lo que parece lógico que, antes de comprarla, la visitaran así como la urbanización en la que está enclavada para decidirse por su compra. Pues bien desde hacía ya 7 años que estaba funcionando la autovía a la vista de todo el mundo, lo que sin lugar a dudas comprobaron los compradores. Y al no haber un pacto en contra, que no lo hay, debe concluirse que los compradores no estaban comprando un derecho de copropiedad sobre la autovía'.

Por el contrario, en favor de los actuales propietarios que cobraron la indemnización se pronuncia la Sección 8ª, en su sentencia de 2 de enero de 2015 y la Sección 12 ª, en su sentencia de 23 de septiembre de 2015 . Habiendo señalado la sentencia de la secc. 8ª 'El artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece 'la transmisión de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.' El artículo 53 de la LEF , contiene: 'El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada'.

Es inexistente la ocupación de la finca expropiada como reconoce la sentencia apelada, vid supra fundamento 3, nº 7, que fue anulada por el TSJ en 2004.

A mayor abundamiento la sentencia nº 23/2013 de 14-1-2013 , ref. 1191/2008 de la Sección 2ª del TSJ de Castilla la Mancha, indica que: 'Sin embargo la Sala entiende que con arreglo al artículo 7 de la LEF y 7 del Reglamento el nuevo propietario que adquiere la finca en el curso del mismo procedimiento expropiatorio se subroga en los mismos derechos y obligaciones del anterior titular, cumpliéndose en este caso los requisitos previstos en dicha normativa para que opere la subrogación, como son que la transmisión se haga por, entre otros medios, actos 'inter vivos' , en escritura pública ,...', lo que ocurre en el presente caso.

Quien debe recibir el justiprecio es la demandada/compradora, en virtud de aquella compraventa en escritura pública'.

Esta Sección 20ª, había acogido la interpretación favorable a quien ostentaba la propiedad de la vivienda, en el momento de iniciarse el proceso de expropiación o privación de elementos comunes de la urbanización, en las sentencias citadas por la parte apelada de 2 de febrero y 22 de septiembre de 2.015.

Ahora bien, sobre la misma cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 8 de marzo de 2017 ROJ: STS 855/2017 - ECLI:ES:TS:2017:855 en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Secc. 8ª de esta Audiencia provincial.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo, tras señalar como elemento fundamental para resolver la controversia, el de que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, acoge el criterio, contrario al que aplica la sentencia de primera instancia objeto de este recurso y a la que mantenían anteriormente esta Sección.

Pues bien, partiendo de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, entendemos justificado el cambio de criterio, contrario al que habíamos mantenido en las dos sentencias antes citadas de 22 de febrero y 22 de septiembre de 2.015 y como consecuencia de ello, entendemos que el recurso debe estimarse y, reconociendo que el derecho a percibir las indemnizaciones solicitadas por los demandantes corresponde a la demandada, desestimar la demanda. Es cierto que tan sólo consta a este Tribunal, la existencia de la Sentencia de 8 de marzo de 2.017 del Tribunal Supremo, resolviendo la cuestión controvertida en este procedimiento, lo que impide hablar de la existencia de una doctrina consolidada o reiterada del mismo, en los términos que exige el artículo 1.6 del cc, para que se considera la misma como fuente del derecho y como consecuencia de ello, no cabe señalar que la sentencia de primera instancia vulnere la doctrina del citado tribunal; ahora bien, la referida sentencia al resolver el concreto recurso de casacón, se dicta cuando existen dos criterios contradictorios sobre la misma cuestión de fondo, en las diferentes Secciones de esta Audiencia provincial, por lo que al criterio que adopta el alto tribunal, acogiendo uno de los dos mantenidos, ha de otorgársele el reconocimiento y vinculación que se deriva de la consideración de superior órgano jurisdiccional que, en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, le otorgar el artículo 53 de la LOPJ.

No es posible analizar, y menos revisar, en esta resolución y por este Tribunal, los alegados errores que la parte apelante atribuye a la sentencia del Tribunal Supremo o a la de la Sección de la Audiencia que mediante ella se confirmaba. Siendo evidente que cada procedimiento debe ser resuelto en función de las pretensiones y pruebas presentadas en cada uno de ellos, es la propia parte apelada y demandada, la que ya al contestar la demanda, aportaba sentencias e invocaba la jurisprudencia que '.. en mérito a hechos idénticos habían fallado en contra de los intereses de la demandante..'.

En consecuencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, para la resolución de la presente controversia, no resultan de aplicación los principios registrales, en el sentido propugnado por el propietario del inmueble transmitido después de que determinados terrenos, que formaban parte de los elementos comunes, pasaran al dominio peno de la Comunidad Autónoma de Madrid, sino que a la hora de dilucidar a quien tiene derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes, es determinante '...el hecho de que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble 'con todos sus derechos y acciones'. A ello se podría añadir que el derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes.

Finalmente, también se ha de considerar que la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre -sin perjuicio de los convenios particulares entre vendedor y comprador- con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto.

En definitiva, y como también concluye el alto tribunal, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1975, la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.



CUARTO.- Lo indicado comporta la estimación del recurso y como consecuencia de ello, la revocación de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas procesales, si bien la aplicación del principio del vencimiento objetivo conllevaría la imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandante, conforme señala el artículo 394.1 de la LEC, entendemos que la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios en esta Audiencia provincial al resolver pretensiones, de la que ambas partes ofrecen abundante cita y de la que en esta resolución también se deja constancia, conlleva que sea de aplicación al caso la excepción a dicho principio de existencia de serias dudas de derecho, que justifican que no proceda imponer las costas allí causadas a ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada al estimarse el recurso no procede formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, tal como establece el artículo 398.2 de la LEC.

Al estimarse el recurso procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir conforme señala la Dispos. Adicional15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D.ª Ángeles , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón el día 5 de febrero de 2.018 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 910/2015, la cual SE REVOCA y en su consecuencia, DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª Eulalia Y DON Eloy , contra DOÑA Ángeles , A QUIEN SE ABSUELVE DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin que proceda expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 250/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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