Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 371/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100305

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Responsabilidad civil

Escrito de interposición

Terrazas

Asegurador

Culpa

Intervención de abogado

Informes periciales

Arquitecto técnico

Accidente

Daño personal

Mantenimiento de la vivienda

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2014

Rollo núm.: 371/14

S E N T E N C I A Nº 306

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de octubre de 2014.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 305/13 , Rollo de Sala número 371/14,entre partes, de una como actor-apelante, don Laureano , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Costa Ribas, dirigido por el letrado don Domingo Ros Blanes y, de otra, como demandados-apelados, don Rafael y Aseguradora Ocaso S.A., representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Antonio del Barco Ordinas, dirigidos por la letrada doña Margarita Bautista Rosselló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por la procuradora doña María Costa Ribas, actuando en nombre y representación de don Laureano y, en consecuencia, se absuelve a don Rafael y a la entidad aseguradora Ocaso, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El actor don Laureano y el demandado don Rafael , en virtud de la relación de amistad que les unía, acordaron que el primero acudiría el 4 de diciembre de 2011 a la casa que el segundo tiene en la CALLE000 número NUM000 de Son Serra de Marina, término municipal de Santa Margarita, para la realización de unos trabajos de mantenimiento.

En la vivienda existe una escalera exterior que da acceso a la terraza, no utilizada habitualmente por los habitantes de la casa sino, más bien, por los operarios que tenían que realizar algún trabajo.

La escalera carecía de barandilla y tenía una anchura inferior a un metro, lo que implica un riesgo. No obstante ello, el Sr. Laureano , que conocía la escalera y sus características por haber visitado en numerosas ocasiones la casa de su amigo, subió por la escalera y, cuando se hallaba casi arriba, cayó de espaldas y se causó graves lesiones que le produjeron su incapacidad total.

Con base en estos hechos don Laureano ejercita acción indemnizatoria contra el propietario de la vivienda, y la aseguradora de ésta, pretensión que la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional desestima por entender la jueza 'a quo' que el demandante asumió voluntariamente el riesgo de subir por una escalera peligrosa cuyas características conocía, lo que implicaría la ausencia de culpa o negligencia en el propietario de la casa demandado.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia reconoce la existencia de nexo causal entre las lesiones y la caída del actor pero no da la trascendencia debida a los hechos acreditados de que la escalera carece de barandilla y de que, según e informe pericial del arquitecto técnico don Celestino , aportado con la demanda, aunque no existe una normativa que reglamente las condiciones de las escaleras exteriores, éstas han de ofrecer la misma seguridad que las interiores.

b) La acción u omisión imputable al demandado y generadora de su responsabilidad civil, que la jueza de primera instancia no observa sería la inexistencia de barandillas en la escalera.

c) Carece de relevancia, a efectos de la responsabilidad civil, la relación de amistad entre actor y demandado.

e) La sentencia de primera instancia hace referencia a la doctrina de la causalidad adecuada para excluir la responsabilidad del demandado pero, sostiene el apelante, es la aplicación de dicha doctrina la que debería conducir a la estimación de su pretensión ya que no hay duda de que la causa de las lesiones sufridas por el Sr. Laureano fue la caída de tres metros de altura por falta de barandilla en la escalera.

f) La sentencia hace hincapié en que en la casa de autos no se habían realizado reformas posteriores a su edificación pero para la apelante se trata de un hecho no probado y que, además, carecería de relevancia para la resolución del presente litigio

g) No ha quedado acreditado, tampoco, que en el momento de la caída el Sr. Laureano se encontrase pintando a la altura de la mitad de la escalera, como se indica en la sentencia de primera instancia.

h) La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional achaca falta de previsión al actor cuando, para la actora, ésta es imputable al demandado que mantenía una escalera en situación de generar riesgo.

i) Según el apelante, el demandado sí tenía obligación de saber si los elementos de su vivienda cumplían o no con las condiciones de seguridad necesarias.

j) La sentencia parece desviar la responsabilidad por el estado de la escalera a arquitecto y aparejador, cuando es imposible que éstos hubiesen firmado el certificado de final de obra en caso de que la de autos se hubiese concluido con la escalera en su actual estado.

k) La sentencia considera que la caída corresponde a un 'pequeño riesgo de la vida', citando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 que hace referencia a un accidente doméstico que nada tiene que ver con el de autos.

l) En la valoración del daño personal ha de prevalecer el dictamen del actor sobre el de la parte demandada puesto que en este último lo que se hace es un nuevo diagnóstico que prescinde de los antecedentes previos.

SEGUNDO.-Este tribunal coincide con el argumento esencial en el que se basa la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, cual es que la responsabilidad civil no surgió en el caso de autos por hallarnos ante un supuesto de riesgo aceptado o asumido por la propia víctima.

En efecto, en contra de lo que se alega en el escrito de interposición del recurso, sí resulta relevante que entre actor y demandado hubiese una relación de amistad, que el Sr. Laureano conociese el estado y características de la escalera por sus anteriores visitas a la casa y que su participación en las labores de mantenimiento de la vivienda se hiciese a título de mera liberalidad derivada de su amistad con el dueño y no como consecuencia de un contrato.

Los requisitos para que concurra la asunción del riesgo excluyente de la responsabilidad civil son: la participación real en la actividad en el curso de la cual se han causado los daños; el riesgo patente y de suficiente entidad como para exigir al dañado un acto de asunción o rechazo; y la libertad de asumir el riesgo, es decir, el dañado debía conocer los riesgos y haberlos aceptado.

Pues bien, en el caso de autos concurren las anteriores circunstancias ya que:

1º- Con independencia de lo que estuviese haciendo en ella (pintando o, simplemente, subiendo o bajando por la misma), el Sr. Laureano utilizó la escalera exterior para el uso que le es propio y fue en el curso de dicha actividad cuando sufrió el accidente.

2º- La ausencia de barandillas en la escalera, e incluso su estrechez, generaban un riesgo para todo aquél que la utilizase, riesgo de entidad suficiente para que, a la vista de tales características físicas, el Sr. Laureano , que se disponía a usarla, aceptase o rechazarse hacerlo. Es aquí donde cobra relevancia el conocimiento previo de la vivienda del demandado que poseía el Sr. Laureano , derivado de sus visitas anteriores a la casa, hecho éste que no se ha puesto en duda en autos, y que le permitía tener una noción exacta del riesgo que afrontaba.

3º- La libertad del Sr. Laureano para aceptar o rechazar el riesgo tampoco se ha cuestionado en autos. Al contrario, la ausencia de contrato o de dependencia laboral, y la confianza derivada de la relación de amistad con el demandado, hace pensar que decidió, sin constricciones, subir por la escalera pese al riesgo que presentaba.

Al mismo tiempo, la existencia de dicha relación de amistad demuestra lo inapropiado que resulta aplicar a los hechos enjuiciados criterios propios de la responsabilidad civil por riesgo que se da en aquellos ámbitos en que la persona que genera un riesgo percibe un beneficio económico como consecuencia de dicha actividad.

Sentado que nos hallamos ante una situación de asunción del riesgo por parte del accidentado, quedan fuera del alcance del tratamiento jurídico que debe darse a los hechos de autos las consideraciones acerca de la negligencia del demandado pues dicha aceptación del riesgo la excluye y, por ende, también su responsabilidad civil, lo que conlleva la confirmación de la sentencia desestimatoria de la pretensión indemnizatoria dictada en primera instancia.

TERCERO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Costa Ribas, en nombre y representación de don Laureano , contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 371/2014 de 24 de Octubre de 2014

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