Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 430/2010 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 306/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100323

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00306/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Señora, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.306

En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Ourense, seguidos con el nº. 280/2010, rollo de apelación núm. 430/2010 , entre partes, como apelante GRÚAS LASO, S.L, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Sánchez González y, como apelado, LA ESTRELLA, S.A, representado por la procuradora Dª. Belén López Areal, bajo la dirección del Abogado D. José Miguel Caride Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de GRUAS LASO S.L, contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A ABSUELVO a esta parte de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas, en su caso, ocasionadas. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GRÚAS LASO, S.L, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- La sentencia apelada aceptando la tesis de la aseguradora demandada, consideró excluido del ámbito de cobertura de la póliza concertada por ambos litigantes, el siniestro cuyo resarcimiento se pretende, al considerarlo directamente afectado por la cláusula de exclusión prevista en el ap. 4-c-3 del condicionado particular y por la cláusula 6 -c del condicionado general, que califica como delimitativas del riesgo, conjuntamente interpretadas con la cláusula 4-b que lo define. De modo que no le comprendería la exigencia del art. 3 LCS, aplicable a las cláusulas limitativas.

SEGUNDO.- La interpretación del contrato de seguro en cuestión, que efectúa el juzgado de instancia, no se comparte, estimando se aparta de la doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, conforme a la cual " La doctrina jurisprudencial expresa la necesidad de imponer que en los contratos de seguro se marque la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la LCS ( RCL 1980/2298 ) al disponer que las condiciones generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos, por ello se ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado" .

Ha de partirse, en el caso, de la concreción de los hechos originadores del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, y que según se deriva de ambos informes periciales obrantes en autos, son los siguientes: En día 30 de agosto de 2007, fue reclamado el servicio de asistencia de la entidad demandante "Grúas Lago, S.L", tomadora de la póliza, que como su propio nombre indica está dedicada a la actividad de transporte de vehículos mediante el camión remolque asegurado, que porta grúa autocargante. Así se recoge en la póliza expresamente, en el apartado relativo a "situación del riesgo y actividad"; pues bien, cuando mediante la grúa instalada en el vehículo asegurado, se pretendía izar el vehículo que había requerido su servicio atrapado en una arqueta, al enganchar el cable de tiro en el soporte del vehículo no soportó la tensión, desprendiéndose del chasis y causando daños en el vehículo que se pretendía izar, abonados por la entidad actora previamente y cuyo resarcimiento ahora se pretende.

La póliza contratada cubre la "responsabilidad civil general" hasta un límite cuantitativo determinado, definiéndose dicho concepto en la propia póliza, como aquella responsabilidad civil en que incurriera el asegurado por daños personales y materiales involuntariamente causados a terceros por actos u omisiones propias o de sus dependientes, "como consecuencia del transporte terrestre de mercancías mediante el vehículo identificado en las condiciones particulares".

Definición que coincide con la actividad negocial de transporte a que se dedicaba la demandante. En un concepto que se estima mas amplio que el de "responsabilidad civil de explotación", no contratada.

En concreto, quedaban amparados los daños causados a tercero por: las "operaciones de carga y descarga de las mercancías" (en este caso vehículos) "por el funcionamiento de la grúa autocargante durante las operaciones de carga y descarga, siempre que el vehículo esté en reposo".

La amplitud de los términos en que está concertada la Responsabilidad Civil General, referida expresamente a la actividad de transporte y carga que específicamente realizaba el vehículo asegurado y que constituía el objeto de su dedicación empresarial, hace que prácticamente haya de entenderse comprendida en la misma la responsabilidad civil surgida en el curso de la explotación negocial de la empresa demandante, como antes se expuso.

Resulta, además, que la cláusula 4-c-3 a la que alude el juzgador de instancia, como delimitativa, no se estima aplicable al caso, pues excluye daños causados "a los elementos remolcados y a las mercancías transportadas". Siendo así que los daños no se produjeron, en el presente caso, cuando el vehículo dañado era remolcado o transportado, sino en el momento de ser izado por la grúa autocargante.

Por lo que se estima mas específicamente aplicable al supuesto enjuiciado, la cláusula comprendida en el ap. 4 -b del condicionado particular de la póliza, que aseguraba los daños causados a terceros mediante las operaciones de carga y como consecuencia del funcionamiento o manipulación (previsiblemente incorrecta) de la grúa autocargante, siempre que el vehículo asegurado se encontrase en reposo, como sucedía en el caso.

En cuanto a la cláusula de exclusión 6 -b, del condicionado general, conforme a la cual, no se comprenderían "los daños y perjuicios causados a bienes sobre los que está trabajando el asegurado o sus dependientes", su aplicación dejaría prácticamente vacío de contenido el contrato de seguro analizado y en cualquier caso, se estima contradictoria con la condición particular 4-b, que define el ámbito de cobertura, conforme a la cual, se comprenderían los daños causados en las operaciones de carga y descarga o mediante el funcionamiento de la grúa autocargante, actividades que se integran en el trabajo habitual que ejecuta el asegurado. Por lo que, nunca podría prevalecer sobre una condición particular y en cualquier caso, las dudas habrían de resolverse a favor del asegurado, conforme a la regla "contra proferentem". Consideraciones que conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRÚAS LASO, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Ourense, seguidos con el nº. 280/2010, rollo de apelación núm. 430/2010 , resolución que se revoca y estimando la demanda rectora del proceso, se declara, que la demandada viene obligada a abonar a la actora, la cantidad de 2.760,70 €, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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