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Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 800/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100250
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6879
Núm. Roj: SAP B 6879/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 800/2015-J
Procedencia: Juicio Verbal nº 124/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 305/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Mayo de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 124/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de
Llobregat, a instancia de PATRIMONIAL HEFER S.A. , contra D. Severino Y D. Pedro Francisco , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de mayo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por a Entidad PATRIMONIAL HEFER S.A, y en consecuencia, se declara el desahucio por precario y procede restituir en la posesión al actor y condenar a los demandados Severino y Pedro Francisco (u otros ignorados ocupantes no identificados) a que firme que sea esta sentencia deje/dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, y sin derecho a indemnización, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Esplugues de Llobregat , apercibiéndole/ s de lanzamiento caso contrario.
Procede la condena en costas a los demandados Severino y Pedro Francisco .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes La parte demandante PATRIMONIAL HEFER, S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA CALLE000 , Nº NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT.
A la vista de juicio comparecieron Severino y Pedro Francisco , manifestando lo que puede verse en los autos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento caso contrario, imponiendo las costas a dichos demandados Severino y Pedro Francisco , según parece, no Gregorio .
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, don Severino , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se estimaran sus argumentos y se acordara la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Procedencia del juicio verbal de desahucio por precario La parte apelante hace supuesto de la cuestión en cuanto pretende que un acuerdo, que además seria ajeno a la parte, haría improcedente el juicio verbal de precario.
Haciendo propios los fundamentos del juzgador en la instancia, no existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.
Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara en dicha naturaleza plenaria en su Exposición de Motivos, apartado duodécimo, párrafo final, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.
CUARTO.- El pacto con otros anteriores ocupantes de la vivienda Como ya se dijo en el auto firme de 21.3.2016 de este mismo tribunal de apelación, es evidente que el pacto no demostrado de otros anteriores ocupantes de la vivienda ocupada, según dice el mismo recurso, resulta irrelevante en estos autos, en cualquier caso, pues aunque fuere cierto, y es negado por la representación procesal de la actora, no podría aprovechar al apelante, ni tampoco al otro ocupante en su momento -al parecer, ya ha dejado de ocupar la finca- conforme al principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil , y según expresa el viejo aforismo res inter allios acta nec nocet nec prodest.
Además, se trataba de un mero rumor que corría entre los habitantes de la casa.
Descartada la procedencia de la prueba de interrogatorio de la actora, en dicho auto no recurrido, decae la argumentación de la parte apelante ya referida, siendo desestimada dicha prueba de forma procedente.
Sólo a mayor abundamiento, no es cierto que la actora no compareciera en juicio a través de legal representante. Sí lo hizo a través de su representación procesal, a la vista de lo dispuesto en el art. 23 de la LEC en relación al 442 del propio texto legal.
Como ello se relaciona con el art. 304 LEC , debe añadirse que la actora sí negó tal pacto, comparecida por su representación causídica y hablando por su letrada Sra. Platas, aunque sea irrelevante, en cuanto supuestamente tenido por otros ocupantes distintos de los identificados, y tenido con personas no identificadas, que ya no estaban en el momento del juicio, de tal manera que si lo que quería era interrogarse a la persona jurídica, o sea ficticia, actora en el proceso, bien pudo el apelante entonces, en el plazo preclusivo de tres días referido en el art. 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el decreto de incoación de 28.2.2014, solicitar del Juzgado la correspondiente citación judicial para que declarasen en calidad de parte, si no podía presentarlo esa misma parte, conforme al principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo saber que el juicio se celebraba en la correspondiente unidad de acto - art.
290 LEC -, lo que solo se añade a mayor abundamiento, ante la evidente impertinencia de la prueba al no relacionarse con ningún hecho relevante para la decisión judicial, visto lo establecido en el art. 283 de idéntico Código procesal.
QUINTO.- Conclusión Procede, por tanto, desestimar el recurso, dando por reproducido el exhaustivo análisis jurisprudencial del juzgador de la instancia, en cuanto al supuesto del precario en que incurrió también el apelante, variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no solo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, tratándose de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al precarista, con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 , por todas.
Definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.
Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurrió la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña de la finca.
Por tanto, y en conclusión, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y el recurso, por tanto, no puede prosperar.
SEXTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.