Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 223/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100189

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1201

Núm. Roj: SAP Z 1201/2015

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Desequilibrio económico

Pensión compensatoria

Vivienda conyugal

Divorcio

Disolución del matrimonio

Patrimonio matrimonial

Vivienda familiar

Nuda propiedad

Sociedad de responsabilidad limitada

Hipoteca

Ausencia de hijos

Suministro de electricidad

Ex cónyuge

Accidente

Divorcio contencioso

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00305/2015
SENTENCIA NUMERO: 305/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de divorcio nº 791/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) nº 223/15 , en el que es parte apelante DOÑA
Celia , representada por la Procuradora Doña Patricia Salazar Antoñanzas y asistida por la Letrada Doña
Claudia Lacasa Salgado, contra DON Lorenzo , representado por la Procuradora doña Maria José Ferrando
Hernández y asistido por la Letrada Doña Adela Casanova Cubel, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 12 febrero 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Salazar Antoñanzas en la representación acreditada de Dª Celia contra D. Lorenzo y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la dislución del matrimonio formado por los cónyuges Dª Celia y D. Lorenzo al existir causa legal para ello, declarando la disolución del consorcio conyugal, debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes'.

El día 23 febrero 2015 recayó auto que, literalmente copiado, dice 'Se subsana la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 , en el sentido de que donde se dice 'Que estimo la demanda de divorcio...', debe decir 'Que estimo parcialmente la demanda de divorcio ...'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 9 junio 2015.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la actora el pronunciamiento que desestima la pensión compensatoria solicitada -150# mensuales durante un mínimo de tres años-, hay que entender, pues no lo dice en su suplico, que con reproducción del mismo pedimento.

Alega la recurrente que concurren los presupuestos necesarios para el establecimiento de esa pensión -su desequilibrio económico-, pues sufrió un accidente laboral durante el matrimonio por el que se le reconoció una incapacidad permanente para su ocupación habitual, quedando considerablemente reducidos sus ingresos de 12.852# en el ejercicio 2012 a 7714,84# en el ejercicio 2013, con lo que, de residir en la que fue vivienda conyugal, se vio obligada a buscar un domicilio compartido, por no poder hacerse cargo de los gastos básicos de esa vivienda.



SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil -no hay hijos a cargo y es, por tanto, aplicable el Código Civil- regula la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria de la disparidad que la separación o el divorcio pueden producir en el nivel económico de los esposos. De lo que se trata con ella -señala la STS de Pleno de 19-1-10 - es 'evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Ese desequilibrio, que es el presupuesto a que la norma condiciona la pensión, puede definirse -dice la STS 1-7-2009 - como el 'empeoramiento' económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, debiendo tener origen el mismo 'en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia' ( STS 23-1-2012 ). Debe, sin embargo, distinguirse el desequilibrio económico de la situación de mera desigualdad económica que pueda existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia, pues lo que la norma impone es una disparidad de ingresos de carácter desequilibrante ( STS 22-6-2011 ).

La jurisprudencia, entre los factores que permiten apreciar la existencia de desequilibrio económico, a ponderar en el tiempo en que se produce la ruptura matrimonial ( STS 18-3-2014 ), se ha referido 'básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio' ( STS de Pleno de 19- 1-2010 y 24-11-2011 ), careciendo de interés a tal efecto 'el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos ... sino en la diferente aptitud, formulación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'.

Y haciendo aplicación al caso de la anterior doctrina, se percibe con claridad el acierto de la valoración realizada por el Juez de instancia, que concluye que no se han probado el presupuesto del desequilibrio necesario para el señalamiento de la pensión.

Actor y demandada contrajeron matrimonio el 25-11-2005 y en el cuarto trimestre de 2015 el Sr. Lorenzo dejó la vivienda familiar y pasó a vivir en casa de sus padres en Quinto de Ebro. El matrimonio no ha tenido descendencia.

En el ejercicio de 2012 la Sra. Celia , a quien le fue reconocida una incapacidad permanente y una pensión de 629,40# mensuales, con una base reguladora que en octubre 2012 era de 1134,63#, tuvo unos rendimientos del trabajo de 12.852#. En el ejercicio de 2013 esos rendimientos fueron de 7714,84#, importe coincidente con el de la pensión de referencia. Y es titular de la cuatro cuentas que la sentencia recoge, tres de ellas al 100%, con saldos que a 31-12-13 eran de 454.11#, 0,18# y -124,19#, y la cuarta, al 50%, de 981,41#.

Tiene también el 22% de la nuda propiedad de un inmueble de uso residencial en Dolores (Alicante) El Sr. Lorenzo , por su parte, tuvo en el ejercicio 2011 unos rendimiento sustancialmente iguales a los de la demandada en el 2012 - 12.115,84#-. Y en octubre de 2014 se extinguió su contrato de trabajo eventual en 'Transportes José Gabasa Budria S.L.', pasando a cobrar el desempleo.

Todo lo cual, unido al resto de circunstancias recogidas por el Juez de instancia, expresivas de las cargas que el Sr. Lorenzo asume por razón de hipoteca y prestamos, y de la deuda procedente de la adquisición de un vehiculo, certificada por el Banco Santander el 29-9-14 por importe de 19.200#, así como la suspensión del suministro eléctrico por impago de facturas, refleja con claridad la inexistencia de un desequilibrio capaz de atraer el caso a las previsiones del artículo 97 del Código Civil , no constando tampoco acreditada una especial dedicación a la familia, dada la ausencia de hijos, o a la labor profesional de su ex cónyuge, ni que la actora, al margen el desgraciado accidente sufrido, haya visto frustradas sus expectativas laborales a causa de la convivencia matrimonial.

El recurso, en suma, no prospera.



TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( artículo 398, en relación con el artículo 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celia contra DON Lorenzo y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Zaragoza, el 12 febrero 2015 , subsanada por auto de 23 febrero 2015, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Doña Celia para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 223/2015 de 16 de Junio de 2015

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