Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 135/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100342


Voces

Carga de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Reglas de la sana crítica

Actividad probatoria

Relación jurídica

Condonación

Fuerza probatoria

Testigo presencial

Relación contractual

Principio de contradicción

Valoración de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Rescisión de sentencia firme

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0135

SENTENCIA nº 305

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DICOVAL SLUM representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García y asistida de don Diego Elum Macías Letrado; APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ARTESANOS DEL VINO VALENCIA SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Mollá Saurí y asistida por don Rafael Baena Vivar, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier Roldán García, en representación procesal de la mercantil Dicoval, SLU., contra la mercantil Artesanos del Vino Valencia, S.L., representada por la Procuradora doña Eva Mª Mollá Saurí; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de relaciones comerciales por la venta a la demandada de las mercancías que constan en documentos 1 a 3 demanda.

De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada no hay prueba alguna de la venta pues consta de los documentos como primer cliente Sr. Hipolito sin que consta firma de los administradores de la sociedad por tanto se declara la falta de legitimación pasiva.

Art.217 LEC y testifical Sra. Salome .

Se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL DICOVAL SLU previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que no ha sido cuestionado por las partes la entrega de la mercancía vendida y a las personas indicadas en la misma por la demandada para su transporte a Inglaterra y a Jerez. Testifical Doña. Salome .

No se hace mención de las testificales del Sr. Carlos Miguel . D. Hipolito era la persona de contacto con la demandada pero no el receptor comprador de las mercancías.

Solicitando la revocación y estimación integra de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de mayo del 2011.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si la sentencia ha incurrido en la vulneración del principio de la carga de la prueba Y EN CONSECUENCIA si ello conlleva una estimación de la demanda.

SEGUNDO.- El motivo del recurso y fundamento de la pretensión revocatoria se sustenta en determinar que se ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba regulado en el art.217 LEC

Si partimos de considerar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

TERCERO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos.

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

CUARTO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas, y revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede desestimar el recurso por cuanto se considera que aun cuando conste en las facturas cuyo precio se reclama en el apartado cliente:

" Hipolito .

ARTESANOS DEL VINO VALENCIA SL" no ha quedado acreditado el vinculo contractual entre la entidad actora, Dicoval SL y la entidad mercantil demandada.

Por el mero hecho de constar en la factura, y es un mero hecho por cuanto no ha quedado acreditado que el transporte se realizara o pagara a instancia de la entidad mercantil demandada. Así la testigo Sra. Salome manifestó que su cliente era Dicoval SL.

Y las manifestaciones de la Sra. Salome en cuanto a la relación entre el Restaurante Luces de Bohemia en Fuente del Jarro al lado de un local para eventos que se dice relacionado con la demandada en modo puede justificar una relación contractual.

Y por otra parte no consta acreditado que el Sr. Hipolito tuviera poderes o estuviera legitimado en nombre de la entidad demandada para contratar; por otra parte el testigo Sr. Carlos Miguel aun cuando manifestó lo que le comunico el Sr. Hipolito en relación con una promoción con la entidad Super league Formula SA si que manifestó que:

"solo aportaba la entidad mercantil demandada sus productos" por tanto la promoción vinculando a la entidad mercantil demandada no concuerda con productos de la entidad Dicoval SL.

" los representantes de la entidad demandada nunca compraron a Dicoval SL" y además " que nunca compran vino elaborado y no han comprado a nadie."

Con ello se considera que la falta de legitimación pasiva de la demandada es clara; mas cuando la facilidad probatoria es de la parte actora que pudo traer a su comercial que consta en las facturas reclamadas e incluso al propio Sr. Hipolito pero nada de ello se ha hecho.

QUINTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL DICOVAL SLU.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 .

3º)En esta alzada se imponen las costas a la parte actora.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 135/2011 de 19 de Mayo de 2011

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