Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 196/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100279

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:826

Núm. Roj: SAP PO 826/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00304/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2018 0003115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2018
Recurrente: Regina
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 304/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2020, en los que aparece
como parte apelante Dª Regina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y como parte apelada ABANCA
CORPORACION BANCARIA SA, no personada en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha,10-12-2019 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Acuerdo por allanada a la parte demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. a todas las pretensiones de la parte demandante Dª Regina ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda y, en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula de limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés o cláusula suelo del 4,75%, prevista en la cláusula tercera bis, apartado e) de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 21 de junio de 2001 ante el Notario de Pontevedra D. Eduardo Méndez Apenela con nº de protocolo notarial 1.691; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

2.- CONDENO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, que queda fijada en el total de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y UN EUROS (5.581,51€), y que ya han sido objeto de satisfacción extraprocesal con dos pagos de 4.725,46€ y 944,57€.

La cantidad principal devenga intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos indebidos hasta su completo pago, que queda fijada en la suma abonada extrajudicialmente de 1.915,60 euros. La cantidad principal devenga intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos indebidos hasta su completo pago, que queda fijada en la suma abonada extrajudicialmente de 1.915,60 euros.

3.- CONDENO a la entidad bancaria demandada a recalcular el capital pendiente de pago, que deberá minorarse en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.227,91€) 4.- DECLARO la nulidad de la cláusula de redondeo al alza prevista en la cláusula tercera bis, apartado f) de la citada escritura de préstamo hipotecario; la cual se tiene por no puesta y elimina del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

5.- CONDENO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en exceso en aplicación de la cláusula de redondeo que queda fijada en el total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS(241,09 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cobros indebidos.

De la cantidad resultante habrán de deducirse 861,05 euros pagados por la entidad bancaria extrajudicialmente.

Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Regina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Regina , se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 676/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en tanto no hizo imposición de costas en un proceso de declaración de nulidad de cláusula abusivas, incluida la de límite de tipo de interés.

Aduce la apelante que la sentencia de instancia a pesar de ser totalmente estimatoria de la demanda no impone las costas a la entidad demandada como debiera, no aplicó tampoco el Real Decreto Ley 1/17, de 20 de enero en su art. 4.1, y finalmente tampoco tuvo en cuenta la Jurisprudencia sentada en la STS de 4 de julio de 2017 para casos en que el consumidor pretendía la declaración de nulidad de cláusula de limitación de tipo de interés por abusividad con fundamento en el principio de efectividad de la Directiva de 1993.

A dicha pretensión se opone la entidad Abanca Corporación Bancaria SA alegando que la recurrente se adhirió al mecanismo de reclamación extrajudicial establecido en el RD ley 1/17, de 20 de enero, procediendo en tal caso a la devolución de 4.725,46€ de forma voluntaria el 24 de agosto de 2017, y reclamando en total la actora 5.586,51 (restaban 1227,91€). Le reprocha la entidad que no mencionase en la reclamación extrajudicial la reclamación de la devolución de las cantidades debidas por redondeo al alza, sino solo de la cláusula suelo.

Ante la reclamación de la parte actora extrajudicial procedió a devolver las cantidades pagadas de más por efecto de la cláusula suelo, más el interés legal desde el 21 de diciembre de 2016, fecha de la publicación de la SS del TJUE, y no formuló alegación alguna. Finalmente aduce que se allanó completamente a la demanda.

La Sentencia de instancia consideró que el RD ley 1/17 solo es aplicable a los casos de reclamación de cláusula suelo y no a las demás declaraciones de nulidad, con cita de resoluciones de esta Sala, pero no impuso las costas por efecto del allanamiento.



SEGUNDO.- La aplicación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo , en materia de costas .

Como es sabido, el Real Decreto-ley 1/2017, introduce un mecanismo de solución extrajudicial que facilite la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando el prestatario sea un consumidor.

El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder al procedimiento, previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito.

A tal efecto, con el fin de incentivar el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento, bien entablar acciones judiciales, bien dilatar el reconocimiento del derecho y consiguiente pago, el Real Decreto-ley incorpora una serie de medidas en materia de costas procesales en caso de judicialización del conflicto.

Así, el art. 4 del Real Decreto-Ley, bajo el título 'Costas procesales', establece: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' El art. 3 del RDL señala que ' 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.

c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.

En el supuesto enjuiciado no se cuestiona que nos hallamos dentro del ámbito de aplicación de la norma, pues se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor, que incorpora una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés; pero no existe prueba de que la entidad haya dado cumplimiento a las previsiones del art. 3.

Por la recurrente se acudió a la reclamación extrajudicial y se reconoció ya en la demanda que reclamaba el importe de la cláusula suelo y devolución de las cantidades indebidamente abonadas que cifraba en 5.586,46€ de las que ya había percibido 4.725,46€ el 24 de agosto de 2017. Después de presentada la demanda abonó la entidad 944,57€ el 26 de noviembre de 2018, lo que hace un total de 5.670,03€ por la vía del allanamiento, habiéndose abonado los intereses también el 26 de noviembre de 2018.

Además la parte demandada debía minorar el capital pendiente en 1227,91€.

Por tanto, y como bien indica la resolución a quo, debemos descartar y desvincular del RD ley de 2017 las reclamaciones que no afectan a la cláusula suelo a los efectos de imposición de costas, y aceptamos sus conclusiones cuando señala que 'El art. 2.1 delimita su ámbito de aplicación diciendo: ' Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor'.

Todo ello ha llevado a la Secc. 1ª de la AP Pontevedra a sostener, entre otras, en sus sentencias nº 492/2019, de 13 de septiembre y la más reciente nº 579/2019, de 4 de noviembre , que no es de aplicación la norma citada para los supuestos en los que se cuestionan otras cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, lo que es un criterio que ha venido compartiendo, de forma constante, esta juzgadora al considerar que el RDL tiene un ámbito muy determinado y el régimen de costas procesales previsto en él trata de evitar litigios judiciales en los que se discuta exclusivamente la nulidad de la cláusula suelo y los efectos derivados de la misma. En los restantes casos deben aplicarse las reglas generales de costas procesales del art. 394 y siguientes de la LEC .' Por ello es lo cierto que la actora sí acudió al procedimiento de reclamación previsto en el RD ley y no obtuvo satisfacción total por la cláusula suelo sino hasta que interpuso la demanda judicial, de hecho el segundo pago extrajudicial tuvo lugar el 26 de noviembre de 2018, cuando ya la demanda se había presentado y también el escrito de allanamiento el 19 de noviembre de 2018. En cualquier caso era irrelevante incluso que coincidiera con el mismo, siendo así que el párrafo primero del art. 4 se desvincula del segundo, pues este relativo al allanamiento solo opera en el caso de que no se hubiera acudido a dicho procedimiento y en el caso que nos ocupa está probado que sí lo hizo y que a raíz de la reclamación -da igual que sea con o sin allanamiento- es cuando obtiene mayor cantidad de la que inicialmente le habían abonado.

Por ello no se comprende el razonamiento obrante en la SS a quo que contradice lo relativo a que la aplicación del Decreto no puede extenderse a otras cláusulas que no sean la de límite de tipo de interés: 'En este caso la reclamación extrajudicial efectuada por la demandante se realizó mediante la presentación del formulario creado para acudir al procedimiento del RDL 1/2017 y se limitó a solicitar la eliminación de la cláusula y el reintegro de las cantidades cobradas. La entidad bancaria contestó al requerimiento ofertando y pagando a la actora por la aplicación de la cláusula suelo 4.725,46 €, pero no existiendo conformidad con la suma pagada, la demandante acudió a la vía judicial donde solicitó también la nulidad de la cláusula de redondeo y el reintegro de lo cobrado en su aplicación. De este modo, ante la reclamación extrajudicial, la entidad bancaria, a lo sumo, habría podido asumir la nulidad de la cláusula suelo (declarada nula ya por TS desde su sentencia nº 241/13, de 9 de mayo ) y proceder a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación (como hizo abonando las que estimo procedentes) pero no podría haberse pronunciado sobre la cláusula de redondeo porque no se reclamó extrajudicialmente su eliminación y, al acudir la demandante a la vía judicial, la actitud del banco fue allanarse de forma total dentro del plazo para contestar a la demanda, por ello se considera que no ha actuado con mala fe y, en consecuencia, en aplicación del art.395.1 LEC , no procede efectuar pronunciamiento en costas procesales.' Así pues, resultando irrelevante en el caso el allanamiento por la cláusula suelo, ello determina la imposición de las costas en cuanto a dicha reclamación afecta, ya que se ha obtenido más con el pleito de lo ofertado por el Banco.

Es verdad que existió allanamiento en cuanto a la cláusula de redondeo, y que respecto de este debía operar el art. 395 de la LEC en tanto sí resulta efectivo el allanamiento total antes de contestar a efectos de imposición de costas, pero en tal caso el proceso debió continuar solo, única y exclusivamente en cuanto a la cláusula suelo, dictándose un Auto previsto en el art. 21 de la LEC dejando fuera del proceso dicha cuestión (la de la cláusula de redondeo), Auto que incluso era ejecutivo, dictándose una sentencia sobre la nulidad de la cláusula límite de interés que por imperativo del art. 4.1 del RD de 2017 determina la imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Regina representada por la Procuradora Dª María del Carmen Vidal Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 676/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, la debemos revocar y revocamos en el sentido de imponer las costas a Abanca Corporación Bancaria SA representada por la Procuradora Dª Ana Campos Pérez Mangla no, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

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