Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 49/2018 de 21 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100291
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1270
Núm. Roj: SAP B 1270/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178020135
Recurso de apelación 49/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 516/2017
Parte recurrente/Solicitante: José
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: Marc Relaño Andrés
Parte recurrida: BANC DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a:
Cuestiones: cláusula suelo. Costas en allanamiento.
SENTENCIA núm. 304/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: José .
Letrado/a: Sr. Relaño.
Procurador: Sra. Viudez.
Parte apelada: Banc de Sabadell, S.A.
Letrado/a: Sra. Portabella.
Procurador: Sra. Sarrionandia.
Sentencia recurrida:
Fecha: 2 de octubre de 2017
Parte demandante: José .
Parte demandada: Banc de Sabadell, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por José contra Banco de Sabadell SA y, en consecuencia: Declaro la nulidad de la cláusula 3 bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 8-5-2008 novado por el contrato de fecha 29-1-2010.
Condeno a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula declarado nula desde la celebración del contrato, más los intereses legales devengados por dichas cantidades.
Todo ello, sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación José . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. José ejercitó frente a Banc de Sabadell, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
2. Banc de Sabadell, S.A. se allanó a la demanda solicitando que no se le impusieran las costas.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver al actor las cantidades reclamadas con sus intereses legales, si bien no impuso las costas.
4. El recurso de José cuestiona el pronunciamiento sobre costas argumentando que el juzgado no se ha atenido a lo que dispone el art. 395 LEC , ya que por su parte formuló reclamación previa a la interposición de la demanda aunque no la hiciera a través del procedimiento establecido en el RDLey 1/2017.
SEGUNDO . Sobre las costas en el allanamiento.
5. El artículo 395 LEC , con el título 'Condena en costas en caso de allanamiento', dispone que : ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior '.
6. El art. 4.2. del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.
7. El art. 3.1 del referido RDL dispone lo siguiente: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario'.
8. En la Disposición adicional primera se establece que las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este Real Decreto-Ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
TERCERO. Régimen transitorio.
Reclamaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del RDL 9. La aplicación práctica de las normas referidas en el fundamento anterior está generando algunas dudas de las que está teniendo que conocer esta Sección y que no resuelve de forma expresa la regulación establecida. La Disposición Final Cuarta se limita a establecer que la entrada en vigor se producirá el mismo día de su publicación, esto es, el 21 de enero de 2017.
10. La primera de esas dudas está relacionada con los requerimientos practicados antes de 21 de enero de 2017, fecha de la entrada en vigor del RDL. Tanto podría interpretarse que practicado el requerimiento por el consumidor al Banco antes de la entrada en vigor de la normativa especial ya no resulta de aplicación la misma como que el momento determinante para aplicarla es la fecha de la interposición de la demanda. En nuestra opinión, lo más razonable es decantarse por la idea de que el momento relevante lo debe marcar la fecha del requerimiento. Practicado el mismo antes de la entrada en vigor de esa normativa especial el Banco debe suponer que el enjuiciamiento de su conducta a la hora de apreciar o no temeridad debe atenerse a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo contrario supondría someter al consumidor a una carga que no estaba vigente en el momento de iniciar su reclamación.
11. No obstante lo anterior, si bien de ello se puede derivar que el consumidor no está vinculado a tener que someter su reclamación a una forma concreta, la establecida en el RDL, con objeto de permitir la apreciación de mala fe en la parte demandada, sí que consideramos que el plazo de espera establecidos en el RDL (3 meses) constituye un parámetro objetivo razonable que debe orientar el juicio acerca de la existencia o inexistencia de mala fe.
Reclamaciones efectuadas dentro del mes siguiente a la entrada en vigor 12. La segunda cuestión que nos parece dudosa es la relativa al régimen de las reclamaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor pero antes de que haya transcurrido el plazo de un mes que se concede a las entidades financieras para que desarrollen un procedimiento especial a través del cual hacer las reclamaciones. También aquí podría interpretarse que esa espera no solo alcanza a las entidades financieras sino también al consumidor, de forma que no se pudieran considerar válidas las reclamaciones hechas en una forma distinta a la referida en el RDL.
13. No obstante, nos hemos decantado por una posición algo distinta, de acuerdo con la cual consideramos que, si bien la normativa sustantiva del RDL es de aplicación, no creemos que de ello se deba derivar privar al consumidor de la posibilidad de dirigir al Banco reclamaciones relevantes por medios ordinarios (es decir, distintos al procedimiento especial que la entidad financiera podría haber establecido pero no está obligada a haberlo hecho hasta que hubiera transcurrido el periodo de un mes). Consideramos que solo la puesta a disposición de los consumidores del procedimiento especial determina que éstos queden sometidos a tener que respetar los requisitos de forma del mismo. Por consiguiente, consideraremos relevante cualquier requerimiento que resulte acreditado que se hubiera dirigido al Banco de forma que le permitieran conocer de manera suficiente los términos concretos de la reclamación del consumidor y que le permitieran reaccionar oportunamente para evitar el proceso judicial.
14. La carga de la acreditación de la puesta a disposición de los consumidores del referido procedimiento debe pesar sobre la entidad financiera, de forma que partiremos de la admisibilidad de todas las reclamaciones efectuadas durante ese lapso temporal de un mes, salvo cuando el Banco acredite que la misma le fue dirigida una vez desarrollado el procedimiento y puesto a disposición de los consumidores.
CUARTO. Aplicación al caso.
15. En nuestro caso, está acreditado que el consumidor formuló reclamación a la entidad financiera en fecha 6 de febrero de 2017, si bien no lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para dar cauce a las reclamaciones de los consumidores sino que se dirigió a ella a través de un burofax, tras lo cual planteó la demanda en fecha 15 de mayo de 2017.
16. No obstante, la entidad financiera no ha acreditado que en la fecha del referido requerimiento (6 de febrero de 2017) ya había puesto a disposición de los consumidores el procedimiento correspondiente, lo que nos lleva a apreciar que el burofax remitido era medio hábil para imponer al Banco la necesidad de darle respuesta adecuada dentro de los siguientes tres meses y no lo hizo, lo que determinó que el consumidor hubiera de acudir a la vía judicial. Por consiguiente, debemos apreciar mala fe en el proceder de la parte demandada a efectos de la imposición de las costas.
QUINTO. Costas 17. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse estimado.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en su pronunciamiento sobre las costas que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de imposición de las costas a Banco Sabadell, S.A. apreciando mala fe en su proceder.No se imponen las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.