Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 407/2016 de 30 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100300

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-09/002914

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2009/0002914

A.divi.herenc.L2/E_A.divi.herenc.L2 407/2016-B

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de División herencia 276/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón , Sara , Benito y Begoña

Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, Abogado/a / Abokatua: CARLOS COELLO MARTIN, MARTA HIDALGO CASTROVIEJO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Belén Gonzalez Martín y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 407/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio sobre División de Herencia nº 276/09, promovido porD. Benito y D. Juan Ramón dirigidos por las Letrados Dª Marta Hidalgo y Dª Rocio Rubio y representados por el Procurador D. Jorge Venegas García, yporDª Begoña y Dª Sara dirigidas por el Letrado D. Eduardo Fernández y representadas por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la Sentencia nº 203/15, dictada en fecha 06-11-15 ; y Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª Belén Gonzalez Martín.

Antecedentes

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó Sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'1º.Se acuerda estimar parcialmente la oposición presentada por el Procurador D. Jorge Venegas García en nombre y representación de D. Sara y D. Benito en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto penúltimo párrafo sin expresa condena al pago de las costas.

Se acuerda estimar parcialmente la oposición presentada por la Procuradora D. ª Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de D. ª Begoña y D. ª Sara , en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto último párrafo sin expresa condena al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación deDª Begoña y Dª Sara ,el cual se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 08-01-16, del cual se dio el oportuno traslado a los demandados, presentándose por la representación deD. Juan Ramón ,escrito de oposición y por la representación deD. Benito escrito de oposición al recurso e impugnando la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a las demandantes, dejando transcurrie el mismo, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14-07-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 28-07-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.

Por resolución de fecha 06-09-16, se acuerda llamar a la Magistrada Dª Belén Gonzalez Martín en sustitución del Sr. Elizburu como Ponente en el presente rollo y para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Términos del litigio y recurso.

Se recurre por las partes, tanto demandante como demandada la sentencia nº 203/2015 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en el procedimiento de División de Herencia seguido con el nº 276/2009 entre partes, como demandante Dña. Sara y Dña. Begoña y como demandados D. Benito y D. Juan Ramón , sentencia cuyo fallo se ha señalado en los antecedentes de hecho.

Los párrafos penúltimo y último del fundamento de derecho quinto señalan:

'En consecuencia, procederá acordar una estimación parcial de ambas oposiciones. En primer lugar en relación con la presentada por los Sres. Benito Juan Ramón Begoña Sara , incluyéndose en el haber hereditario el ajuar que fue valorado en el 3% de la propiedad, así como la inclusión del rendimiento de las fincas explotadas por las Sras. Begoña Sara en el año 2012, el único cuantificado.

Y se acepta asimismo una estimación parcial de la oposición de las Sras. Begoña Sara excluyendo del activo el fondo de inversión en los términos solicitados por estas, manteniendo el cuaderno particional en los términos fijados por el contador partidor.'

Frente a la sentencia de instancia se alzan las demandantes Sras. Begoña Sara basando su recurso de apelación en los siguientes motivos de oposición: a) error en la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos conforme a las disposiciones testamentarias y en especial a los prelegados; b) atribución de los derechos de plantación a cada heredero en consonancia con las fincas que se les adjudican; c) liquidación de haberes resultante de la explotación de las fincas desde el año 2006, sin perjuicio de la liquidación de los demás saldos y gastos.

Frente a la mencionada sentencia igualmente se alzan en apelación D. Benito y D. Juan Ramón , alegando los siguientes motivos de oposición: Benito , a) error en la valoración de la partida nº 91 'cantidades pendientes de cobro del total patrimonio rústico y hacienda de los herederos Benito ', al haber incluido en los rendimientos fincas inventariadas (la nº NUM000 y la nº NUM001 ) que son de su propiedad, por lo que los rendimientos de dichas fincas entre los años 2007 y 2013 deben ser descontados del total y b) apela la inclusión de la indemnización por el seguro al nombre de la sociedad civil Hermosa Los Arcos en la masa hereditaria; Juan Ramón : a) error en la valoración de la partida nº NUM002 (infracción de los artículos 317 , 318 , 319 y 326.1) LEC y b) improcedencia de la consideración segunda del cuaderno particional (infracción de los artículos 38 , 355 y 361 del CC ).

SEGUNDO.-Del inventario acordado por resolución judicial de fecha 7 de febrero de 2013.

La sala debe partir para la resolución del recurso de apelación planteado por ambas partes de la realidad de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 que no fue objeto de recurso por los ahora litigantes, sentencia en la que se conforma el inventario con 89 partidas dentro del activo y 6 partidas dentro del pasivo, denegando la solicitud de los Sres. Benito Juan Ramón Begoña Sara sobre carácter privativo de algunas fincas a fin de que las mismas fueran excluidas de la masa hereditaria y denegando la inclusión de otras por pertenecer a las Sras. Begoña Sara .

Sobre la base de tal inventario se elabora el cuaderno particional por el Sr. Roque , cuaderno particional basado en las disposiciones testamentarias y en la voluntad de los testadores, cuyo contenido íntegro se recoge en el punto 1º del cuaderno particional

TERCERO.-Motivos de impugnación.

a) Error en la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos conforme a las disposiciones testamentarias y en especial a los prelegados.

Dña. Begoña y Dña. Sara manifiestan en el recurso de apelación contra la sentencia que se han producido una serie de errores en el cuaderno particional, que en su día esos errores fueron motivo de oposición a dicho cuaderno y que no han sido corregidos en la sentencia que ahora se recurre, errores que parten de una defectuosa identificación de las fincas, que llevan al contador-partidor a realizar las adjudicaciones con un importante desequilibrio entre los herederos, de manera que los bienes no se han atribuido respetando la voluntad de los testadores, ni respetando la voluntad de los prelegados (afirman que el testador buscaba lotes equilibrados y proporcionales), porque en la resolución que se recurre no se ha llevado a cabo una labor de averiguación de los errores cometidos en la identificación de las fincas, y es que existen fincas con distintas denominaciones o parajes con subparcelas, que han provocado ese desajuste en las adjudicaciones con un claro beneficio a los Sres. Benito Juan Ramón Begoña Sara .

Señala la sentencia recurrida ante ésta misma alegación '-y ésta juzgadora, rechazará cualquier modificación en éste sentido, toda vez que se tuvo en cuenta el listado que las demandantes inicialmente presentaron. Ésta juzgadora asumió el listado aportado y éste fue aceptado, por lo que se mantendrá, sin perjuicio de que las partes si por fin lo consideran oportuno y en aras a facilitar el posterior acceso de las fincas al registro de sus propiedades decidan de mutuo acuerdo rectificar'.

Realmente la inicial oposición al cuaderno particional y el actual motivo de la apelación no es tanto un denunciar un error en la identificación de las fincas, como denunciar unas adjudicaciones entre los cuatro hermanos con las que las mencionadas no están de acuerdo sobre la base inicial de que no se han respetado los prelegados, sin embargo el cuaderno particional en la parte dedicada a las adjudicaciones en su punto I establece 'respetando la voluntad de los causantes y bajo el título de los prelegados' para a continuación realizar las adjudicaciones a D. Benito , con posterioridad a D. Juan Ramón a Dña. Sara y a Dña. Begoña . La identificación testamentaria de los prelegados se realiza por la denominación de las fincas ( DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 -) es el perito designado por el contador-partidor el que a la vista de las denominaciones y la información registral y catastral atribuye a cada una de esas fincas y a fin de facilitar la labor del contador partidor, la referencia catastral, siendo esta señalada en el detalle del activo en el cuaderno particional. Con base a los prelegados determinados en la disposición testamentaria y con base a la referencia catastral reseñada en el informe pericial, el contador-partidor respeta en su casi totalidad los prelegados establecidos en testamento, sin que se pueda apreciar que la voluntad testamentaria de los padres de los litigantes no ha sido respetada y ello con independencia de que a la parte recurrente le pueda parecer que las adjudicaciones no son equilibradas, toda vez que se parte del respecto a la voluntad del testador y la parte que apela no debe olvidar que fue ella la que aportó el listado de las fincas con una sola denominación (por ejemplo las fincas con los numerales NUM003 , NUM004 y NUM005 las denomina ' DIRECCION003 ') pretendiendo ahora que también se le llama al término ' DIRECCION006 ' y que a ellas le corresponde el prelegado y no al hermano al que le ha sido adjudicado, del mismo modo sobre las fincas nº NUM006 y NUM007 , denominadas según ellas mismas en el inventario presentado ' DIRECCION007 ', pretendiendo ahora que también se denomina el término ' DIRECCION008 ', o las fincas ' DIRECCION009 ' que en los testamentos se denominan ' DIRECCION010 ' o ' DIRECCION011 ', solicitando con base a esa pluralidad de denominaciones de las fincas por ellas manifestadas unas nuevas adjudicaciones que alteran en su totalidad el cuaderno-particional.

Debe ser denegada la petición de revisar la totalidad de las adjudicaciones por entender a la vista del informe pericial y de lo señalado en el cuaderno particional que se han respetado los prelegados, así como las legitimas, que el contador-partidor, a tenor de lo establecido en el artículo 806 del CC , ha tenido en cuenta las donaciones (a D. Juan Ramón ) y los prelegados (al resto de los herederos) y la voluntad del testador a éste respecto a fin de no perjudicar la legitima de ninguno de ellos, por lo que se consideran correctamente efectuadas las adjudicaciones.

CUARTO.-D. Juan Ramón se opone a la atribución de los derechos de plantación a cada heredero en consonancia con las fincas que se les adjudican, ambos hermanos denuncian y recurren la improcedencia de la consideración segunda del cuaderno particional (infracción de los artículos 348 , 355 y 361 del CC ).

La Consideración Segunda del cuaderno particional textualmente dice: 'Todas las fincas adjudicadas, tanto por título de prelegado como por título de herencia, se entiende que lo son con todos los derechos de plantación que correspondan a cada finca, por lo que ésta partición hereditaria será título suficiente para reivindicar los derechos de plantación allí donde corresponda.

Considero igualmente que el heredero D. Juan Ramón debe cumplir las limitaciones en la disposición de las fincas prelegadas en la forma y medida dispuesta por los causantes en sus testamentos'.

Dicha consideración segunda recoge expresamente una de las disposiciones testamentarias de los dos causantes que señala: 'Las fincas que dejan a sus hijas Sara y Begoña se entiende que es con cuantos derechos de plantación o de otra clase le corresponda a los predios, y libres de cargas a favor de los hermanos de las legatarias'.

Esta sala es consciente de que hasta la actual regulación mediante Real Decreto 740/2015 de 31 de julio el denominado 'derecho de plantación', 'derecho de explotación' 'papel de viña' tenía un régimen jurídico ajeno al derecho real de propiedad, régimen que como bien debe conocer el recurrente cambia en el mencionado Real Decreto, no pudiendo adquirir ahora el llamado derecho de plantación sino es ligado a una propiedad, y no pudiendo comprar ni vender dicho 'papel de viña' sino es ligado a una propiedad (como hasta el momento se ha venido realizando) la gran diferencia es que las autorizaciones actuales, a diferencia de los derechos, no serán transferibles y no tendrán valor económico como hasta ahora.

Se puede entender a la vista de lo manifestado en la sentencia que se recurre y en los escritos de oposición y recursos de apelación que el conjunto de fincas que constituyen la herencia de los causantes D. Borja y Dña. Valentina y con independencia de que las mismas estuvieran a nombre de uno u otro causante, eran explotadas por D. Juan Ramón y D. Benito bien de manera individual, bien de modo conjunto a través de la sociedad civil Hermosa Los Arcos SC, según ellos mismos manifiestan, por esa razón precisamente la disposición testamentaria clara y rotunda de los causantes de que las fincas adjudicadas a las hijas lo son con sus derechos de plantación, en el lógico entendimiento del testador de que no sirve de nada heredar una viña si sobre la misma no se tiene derecho de explotación alguno y este pertenece a un tercero con el que además no es buena la relación.

Tal disposición testamentaria no contradice lo dispuesto en los artículos 348 , 355 y 361 del Código Civil , es más, se acomoda a la nueva regulación del RD 740/2015 que refunde y consolida la regulación sobre el régimen de los derechos de viñedo, de manera que unifica el derecho real de propiedad sobre una viña con el derecho de plantación sobre la misma. En definitiva y a diferencia de lo que ocurri?a con los derechos de replantacio?n (el llamado 'papel'), las autorizaciones administrativas reguladas ahora no son transferibles y, por tanto, solo pueden cambiar de titularidad por herencia o sucesio?n empresarial, de modo que en éste caso el derecho que a cada finca correspondía será la autorización que a cada una de ellas corresponda por herencia.

QUINTO.-Dña. Begoña y Dña. Sara apelan liquidación de haberes resultante de la explotación de las fincas desde el año 2006, sin perjuicio de la liquidación de los demás saldos y gastos.

Consideran las recurrentes que el contador partidor no ha hecho uso de los peritos que hubieran sido precisos para hacer una verdadera labor contable que le permitiera reflejar el saldo resultante de todas las operaciones habidas con su debe y su haber. No se oponen realmente a que haya sido excluida, en la sentencia recurrida, la partida del activo 'fondos de inversión' a pesar de que era una partida admitida en una resolución firme, sino que consideran que la relación de gastos y cobros se debió llevar a cabo por un perito contable a fin de que en el cuaderno-particional se plasmara debidamente ésta partida.

Nada mas se añade a éste motivo del recurso, y nada más se solicita de modo expreso, por lo que el mismo debe ser desestimado.

SEXTO.-D. Benito recurre el error cometido por el contador-partidor en la valoración de la partida nº NUM002 'cantidades pendientes de cobro del total patrimonio rústico y hacienda de los herederos Benito ', considera que en dicha valoración, y así se denunció en la oposición, se han incluido los rendimientos de dos fincas inventariadas (la nº NUM000 y la nº NUM001 ) que son de su propiedad, por lo que los rendimientos de las mismas entre los años 2007 y 2013 deben ser descontados del total. Afirma que el contador partidor reconoce que esas fincas son de su propiedad.

Efectivamente el contador partidor en la consideración primera del cuaderno particional afirma que según el informe pericial de referencia las fincas nº NUM000 y NUM001 'se dice' son propiedad de D. Benito , afirmando que como están incluidas en su prelegado no hay problema alguno.

El motivo debe ser desestimado por dos razones: la primera de ellos porque dichas fincas se encuentran incluidas en las disposiciones testamentarias, en concreto en la parte del prelegado del propio D. Benito , por lo que los causantes no consideraban que las mismas fueran propiedad del recurrente; en segundo lugar no debe olvidar el recurrente que dichas fincas se incluyeron como parte del activo en la resolución de fecha 6 de febrero de 2013, que formaba el inventario de la masa hereditaria, que dicha sentencia fue declarada firme al no ser objeto de recurso por ninguna de las partes, y que dicha sentencia firme establece la base del inventario que el contador partidor ha de seguir para la división y adjudicación de bienes entre los herederos, de modo que con base a ese inventario dichas fincas pertenecen a la masa hereditaria y al patrimonio rústico y hacienda de los herederos Benito y los rendimientos de ambas deben ser tenidos en cuenta con el conjunto del patrimonio rústico heredado.

D. Juan Ramón recurre igualmente la sentencia afirmando error en la valoración de la partida nº NUM002 (infracción de los artículos 317 , 318 , 319 y 326.1), terminando en la exposición de éste motivo de recurso con la afirmación de que la 'consideración segunda' del cuaderno particional contraviene la normativa administrativa del RD 740/2015 y deberá ser dejada sin efecto.

De nuevo se argumenta por el recurrente la diferente titularidad de la propiedad de las distintas fincas respecto de la titularidad de los derechos de explotación, llamando la atención sobre el hecho de que en la sentencia que ahora se recurre no se resuelve nada sobre la titularidad de los derechos de explotación o de plantación sobre las viñas que conforman la masa hereditaria. No se conforma con el hecho de que la juez de instancia afirme que el inventario no fue recurrido alegando que en todo caso la juez debió conjugar el régimen jurídico del derecho de propiedad sobre las fincas con el derecho personal de plantación.

Efectivamente en la sentencia de 6 de febrero de 2013 , donde se conforma el inventario de los bienes que constituyen la masa hereditaria no se hace mención de forma expresa a la titularidad de los derechos de plantación de los causantes, la única referencia es la ya expresada con anterioridad de que en las disposiciones testamentarias de los causantes expresamente se dice que las fincas que dejan a sus hijas se entiende que es con cuantos 'derechos de plantación o de otra clase le corresponda a los predios', y 'libres de cargas a favor de los hermanos de las legatarias'. En esa disposición testamentaria se destaca que sobre las fincas que conforman la masa hereditaria los hermanos de las legatarias D. Benito y D. Juan Ramón tenían los derechos de plantación, dato que corrobora las propias manifestaciones del recurrente cuando en el recurso de apelación afirma que las fincas en las que existe viñedo y que eran propiedad de los causantes al fallecimiento de éstos han seguido siendo explotadas por D. Juan Ramón y por D. Benito a través de la sociedad civil Hermosa Los Arcos SC (con sus correspondientes derechos de plantación o explotación), y que había fincas propiedad de los causantes sobre las que existía plantado viñedo propiedad de D. Juan Ramón y D. Benito , viñedo que los causantes permitieron plantar por mera liberalidad y que han venido cultivando los hijos sin pagar renta ni merced. Considera que no se pueden confundir dentro de los rendimientos del patrimonio de la masa ganancial los que provienen de las fincas titularidad de los causantes en las que ya existía viñedo y que la sociedad civil se ha limitado a explotar una vez fallecidos los causantes, de aquellas fincas sobre las que la sociedad civil ha plantado por la mera liberalidad del causante, ya que los rendimientos de esas fincas les pertenecen conforme al derecho de plantación sobre las mismas y no deben conformar la masa hereditaria, aunque de hecho tras la muerte del causante toda la uva procedente de las viñas de los causantes con los derechos de plantación a su nombre y las viñas del causante con los derechos de plantación a nombre de la sociedad civil y con los derechos de plantación a nombre de los hijos se ha vendido conjuntamente a la Bodega El Coto de Rioja S.A., ya que en vida del causante las ventas se encontraban perfectamente diferenciadas.

Aunque se puede estar conforme con los razonamientos del recurrente, lo cierto es que el mismo olvida lo que ya se manifestó en la sentencia que ahora se recurre y es que dentro del inventario firme se conforma una partida que viene determinada por las cantidades pendientes de cobro del total del patrimonio rústico y hacienda de los herederos Benito desde que murieron los causantes, partida que no fue recurrida por los ahora apelantes a pesar de entender que a lo que dicha partida se refería precisamente es a los rendimientos de todas las fincas que conforman el patrimonio rústico de los testadores, que no son otra cosa que viñedos en explotación. Es decir, el inventario exige el rendimiento de todas las viñas cuya propiedad pertenece a los causantes y conforma la masa hereditaria, con independencia de los derechos de plantación sobre las mismas -sobre los que no hace mención-, derechos de plantación que desde el fallecimiento de los causantes pertenecen a los hijos varones en su practica totalidad, según sus propias manifestaciones.

El haberse conformado con el inventario hasta el punto de que ni siquiera se solicitó una aclaración de sentencia sobre dicha partida, impide eliminar de la mencionada partida NUM002 que se refiere al rendimiento del total del patrimonio rústico del causante aquellas fincas propiedad de los testadores cuyos derechos de plantación o explotación puedan pertenecer a D. Benito y D. Juan Ramón a su sociedad civil, debiendo aportar a la masa hereditaria dichos rendimientos por estar así acordado en el propio testamento y en una resolución judicial firme.

SEPTIMO.-Apela D. Benito la inclusión de la indemnización por el seguro al nombre de la sociedad civil Hermosa Los Arcos en la masa hereditaria.

El motivo igualmente debe ser desestimado. Efectivamente y aún cuando el seguro con base al cual se ha hecho frente a la indemnización que se incluye por la juzgadora de instancia dentro de la masa hereditaria se encontrara a nombre de la sociedad Hermosa Los Arcos SC y haya sido pagado por dicha sociedad, la indemnización pertenece a la masa hereditaria y en ella debe ser computada por la misma razón que el resto de los rendimientos obtenidos de todas las fincas que conforman la masa hereditaria, lo que se asegura son siniestros de hielo, viento, piedra y sequía que le puedan ocurrir a las viñas aseguradas, viñas de las que se obtienen rendimientos que ya se ha manifestado anteriormente se deben computar dentro del haber hereditario. Por lo que del mismo modo se deben computar dentro de dicho haber cualquier indemnización por siniestro de bienes que pertenezcan a la masa hereditaria.

OCTAVO.-La desestimación de los recursos, interpuestos respectivamente por ambas partes, es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas de la alzada, conforme a lo estableido en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el procurador Sr. Venegas García, en nombre y representación de D. Benito y de D. Juan Ramón

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la procuradora Sra. Carranceja Díaz en nombre y representación de Dña. Begoña y Dña. Sara .

Todos frente a la sentencia nº 203/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 con fecha de 6 de noviembre de 2015 , la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia en ésta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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