Sentencia Civil Nº 304/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 363/2011 de 28 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100281


Voces

Contrato privado

Fincas registrales

Sociedad de gananciales

Letra de cambio

Resolución de los contratos

Documento privado

Reconvención

Acción declarativa

Pleno dominio

Herencia

Registro de la Propiedad

Acción resolutoria

Titularidad registral

Titularidad dominical

Acción prescrita

Demanda reconvencional

Representación procesal

Tradición

Acción de resolución contractual

Adquisición de la propiedad

Declaración en rebeldía

Contrato de compraventa

Tradición instrumental

Adquisición del dominio

Obligación principal

Bienes muebles

Incumplimiento de la compradora

Transmisión de la posesión

Obligaciones recíprocas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002736 /2011

RECURSO DE APELACION 363 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: Felix , Gonzalo , Delia .

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCÍA

Contra: Emilia , Isidro , Eulalia ,

Procurador: TERESA RODRIGUEZ CHACÓN

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 304/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 681/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados reconvinientes-apelantes, D. Felix y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, de otra, como demandantes-apelados, D. Isidro , DÑA, Eulalia , y DÑA. Emilia , representados por la Procuradora Dña. Teresa Rodríguez Chacón, y Dña. Delia , demandada, declarada en Rebeldía .

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Isidro , Dña. Eulalia y Dña. Emilia , trayendo causa de sus fallecidos padres D. Tomás Y DÑA. Socorro , (ésta última inicial coactora), contra D. Felix , D. Gonzalo y DÑA. Delia , y:

declaro que el fallecido padre de los actores adquirió la finca de autos -registral nº NUM000 del registro de la propiedad nº 39 de Madrid, mediante el contrato privado aportado como Documento nº 3 de la demanda, el 27-05-1971, y para su sociedad legal de gananciales con Dña. Socorro .

Declarando por tanto, y trayendo causa de los mismos, el dominio de sus tres hijos y actora, proindiviso, sobre la repetida finca, con todos los efectos legales, incluidas las inscripciones registrales procedentes para obtener tal titulación registral desde la actual titular registral a tenor de la documental practicada - Documento nº 2 de la demanda - Dña. Alejandra , que trasmitió el dominio de la finca a los progenitores de los actores. Todo ello sin perjuicio del derecho de Tercero

Igualmente, desestimo la reconvención deducida por los demandados D. Felix y D. Gonzalo , absolviendo a los reconvenidos de la misma.

Impongo el pago de las costas, incluidas las de la reconvención, solidariamente a D. Felix , y D. Gonzalo , sobre las que no hago imposición expresa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados-reconvinientes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinticuatro de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda juicio ordinario presentada por Dña. Socorro , D. Tomás , don Isidro , Dña. Eulalia y doña Emilia contra D. Felix , D. Gonzalo y doña Delia , en ejercicio de acción declarativa del dominio sobre el piso NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Madrid, -finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid-.

Conforme al escrito rector del procedimiento, la finca arriba citada fue vendida en documento privado por doña Alejandra (propietaria del mismo en pleno dominio por herencia de su madre), madre y esposa de los demandados y ya fallecida, a don Tomás , casado en régimen de gananciales con doña Socorro ; en el citado contrato, fechado el 27 de mayo 1971, se pactó un precio 525.665 pesetas, incluidos los intereses de la cantidad aplazada; 50.000 pesetas se entregaron en el acto de la firma del contrato y el resto, 475.665 pesetas, en 189 plazos de 2.500 pesetas cada uno de ellos, siendo el último por importe de 3.185 pesetas; los plazos se empezaron a abonar a partir del uno de julio de 1971, hasta el mes de abril de 1987, extendiéndose a tal efecto las correspondientes letras de cambio que fueron totalmente satisfechas. Habida cuenta que el titular registral de la repetida vivienda, -que además había sido poseída ininterrumpidamente por la familia del comprador desde el año 1971-, seguía siendo doña Alejandra , suplicaban los demandantes que se dictará sentencia por la que se declarase el dominio de don Tomás y doña Socorro sobre la finca registral número NUM000 y se declarase la titularidad dominical de los citados actores al haber adquirido el inmueble casados en régimen de gananciales.

La demanda admitida a trámite, fue contestada por don Felix y don Gonzalo , oponiéndose a la misma y formulando reconvención, interesando se declarase resuelto el contrato privado de compra-venta y pérdida de las cantidades satisfechas por la parte compradora como consecuencia del impago de diez de los plazos que habían sido convenidos.

Con fecha 22 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la pretensión actora. La citada resolución declaró prescrita la acción de resolución del contrato a la que se refería la demanda reconvencional y acogió la acción principal al considerar que el contrato de compra-venta quedó perfeccionado a la fecha de su firma.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión actora, se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, comparecientes a las litis.

En la primera de sus alegaciones, ponen de manifiesto los recurrentes los errores que a su juicio se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia y en su fallo, errores que deben conllevar su revocación. Sin negar la firma del contrato privado de compra-venta, mantienen, en contra de lo que se contiene en la resolución combatida, que no se transmitió la propiedad por la suscripción del contrato privado ya que tal transmisión sólo se produciría mediante la firma de la escritura pública y que aun cuando el contrato quedó perfeccionado, nunca quedó cumplido y por tanto carecen los demandantes de título para la transmisión máxime cuando, aun habiendo prescrito la acción para reclamar pago de las siete letras que no se abonaron, no existiría la prescripción respecto a la acción de resolución contractual. Discrepan, en esta misma alegación, de la no imposición de costas a doña Delia , codemandada que no se opuso a la pretensión actora.

En la segunda alegación, (con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1990 , 4 de enero de 1991 y 14 de junio de 1997 ), denuncian los recurrentes la violación por la sentencia de los artículos 609 y 1095 del código civil y del sistema del ordenamiento jurídico español sobre el título y el modo de adquirir la propiedad. Tras hacer transcripción de los citados, insisten los apelantes en mantener que es evidente que no se adquirido la propiedad del piso objeto litigioso por ninguno de los medios a los que se refiere el precepto, ni siquiera en virtud de la adquisición derivativa "según el sistema español del título y el modo, incardinado en el artículo 609 y 1.095 el código civil " ya que falta totalmente el título o contrato que habiendo sido cumplido permita hacer otorgamiento de la escritura pública. Admiten que no se ha realizado el requerimiento judicial o notarial al que se refieren el art. 1.504 del código civil (por entender que el protesto notarial de las letras de cambio debían reproducir el mismo efecto) pero mantienen que la consecuencia de la no realización de aquél, sólo es que no se produce automáticamente la resolución del contrato de compra-venta, pues el comprador puede pagar aún después de expirado el término, pero nunca debe ser dar por satisfecho dicho pago, ni que el vendedor pierda precio y cosa.

En el último motivo, bajo la rúbrica de "falta de requerimiento judicial o notarial del artículo 1504 del código civil ", y partiendo de que el efecto fundamental del citado requerimiento es "extintivo o destructor, con retracción, derivado del cumplimiento del pacto que hace como si el contrato no hubiera tenido lugar", achacan a la Juzgadora "a quo" no haber señalado un plazo para cumplir procediendo, por el contrario, a adjudicar automáticamente la propiedad.

La totalidad del recurso de apelación, formulado en los términos que anteceden, está destinado al fracaso.

TERCERO.- Antes de entrar a resolver la cuestión principal, debe darse respuesta a la última alegación que dentro del primer motivo incluyen, -de forma poco clarificadora, desde luego- los recurrentes.

Pretenden que se condene en costas también a la codemandada Dña. Delia la cual, habida cuenta que no se opone a la demanda, sino que se allana a la pretensión (aunque no puede producir efectos por su previa declaración de rebeldía), es expresamente absuelta en este extremo por la sentencia, conforme a lo pedido por la actora. Ninguna argumentación más que la de pechar con una parte de las costas, se alega por los apelantes. Lo que es evidente es que el principio del vencimiento al que se refiere el art. 394.1 de la LEC tiene excepciones, las mismas han sido apreciadas por la Juzgadora "a quo" a instancias del vencedor, y ninguna razón asiste a los recurrentes para pretender la revocación.

CUARTO.- Habida cuenta que los propios apelantes interesan en el suplico del recurso la desestimación de la reconvención, - incluso con su condena en costas-, y que la alegación que se vierte en el último motivo además de ser contradictoria con la anterior pretensión, es introducida de forma novedosa en esta alzada contraviniendo lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC , la presente resolución, por así delimitarlo quién apela, quedará exclusivamente centrada al examen de la acción principal cuyo éxito, como se ha anticipado, va a ser ratificado.

No negando la realidad de la firma del contrato privado de compraventa el 27 de mayo de 1971 y la ocupación, desde entonces, por los actores de la vivienda sita en el piso NUM001 de la DIRECCION000 número NUM002 , de Madrid, lo que, en definitiva parecen pretender los recurrentes es negar el derecho de los actores a que prospere su acción por cuanto al no haber satisfecho siete de las ciento noventa letras de cambio, falta totalmente el título o contrato que habiendo sido cumplido permita hacer otorgamiento de la escritura pública (modo).

Conforme a una reiterada doctrina del TS ( STS de 23 de marzo de 2004 y las que en ella se citan), "resulta incuestionable, en virtud de la teoría del título y el modo, que para adquirir el dominio no es suficiente la perfección de un contrato transmisivo, sino que es precisa la concurrencia de la tradición y que la formalización del contrato en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por si sólo la efectiva transmisión patrimonial pretendida". Los artículos 609 y 1.095 del Código Civil proclaman la necesidad del modo o traditio para provocar, con causa en el contrato, la mutación jurídica real, esto es, para hacer dueño a quien compra una cosa mediante contrato celebrado con quien lo es. Los artículos 1.462.1 y 1.463 del mismo Código (el último respecto de los bienes muebles) regulan el cumplimiento de la obligación principal del vendedor, mediante la entrega de la posesión de la cosa con ánimo en el que la da y del que la recibe de transmitir y adquirir, respectivamente, la propiedad. Esa transmisión posesoria puede ser real (poniendo la cosa en poder y posesión del comprador) o ficticia, esto es, por otros medios espiritualistas pero jurídicamente equivalentes; faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega. En el presente caso no sólo existe un contrato de compraventa (título en el sentido del art. 609), sino que además, se ha producido el modo, es decir, la entrega o traditio de la cosa, ya que se ha producido la entrega real de la posesión, conforme al art. 1462 del Código Civil .

A mayor abundamiento, no puede pretenderse una extinción automática del contrato de compraventa cuando los recurrentes, y admitiéndolo, han obviado el requerimiento al que se refiere el art. 1504 del CC , no han efectuado nunca reclamación alguna y además, como dice la sentencia, falta una voluntad deliberadamente rebelde al pago. A tenor de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 11 de junio de 1991 , 29 de diciembre de 1997, RC n.º 425/1994 ; 26 de septiembre de 2000, RC n.º 3909/1996 ; 31 de mayo de 2002, RC n.º 3949/1996 ; 10 de julio de 2002, RC n.º 877/1997 ; 2 de febrero de 2005 ; 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 13 de febrero de 2009 y 19 de julio de 2010, RC n.º 981/2006 , entre otras muchas), la estrecha relación que existe entre el artículo 1124 CC , norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas, y el artículo 1504 CC , que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, -y que otorga a la parte compradora el beneficio que supone que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido, aunque exista pacto comisorio expreso, al poderse satisfacer incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial-, presupone que el comprador debe haber cumplido o mostrado su voluntad de cumplir. En orden a apreciar el incumplimiento del comprador, no es necesario se dé una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato. En consecuencia, el incumplimiento del comprador que constituye presupuesto de la acción resolutoria del vendedor ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. Esta actitud, por lo dicho, es evidente e indiscutible que no concurre en el supuesto que se enjuicia.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Felix y D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, con fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 363/2011 de 28 de Mayo de 2012

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