Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 171/2012 de 26 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 171/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 915/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.304/12

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 915/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Torcuato y Pilar , representados por la procuradora Roser Castelló i Lasauca y asistidos del letrado Miquel M. Palou, contra Begoña , representada por el procurador Jesús-Miguel Acín Biota y defendida por el letrado José María Rocabert Marcet. Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentenciadictada por dicho Juzgado el día 11 de enero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Roser Castelló i Lasauca, Procuradora de los Tribunales(y) de DON Torcuato y DOÑA Pilar , contra DOÑA Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Acín Biota, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 8.525,12 euros más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, condenando a la demandada así mismo al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 13 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO. 1.Los demandantes, Sres. Torcuato y Pilar , interesaron la condena de la demandada, Doña. Begoña , en su condición de administradora de la sociedad RASTERUOMES S.L., al pago de la cantidad de 8.525,12 €, adeudada por esta sociedad, por aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 del TRLSC), al no haber promovido la disolución en el plazo que la norma indica pese al acaecimiento de la causa de disolución consistente en pérdidas que han reducido el patrimonio por debajo de la mitad de la cifra de capital social ( art. 104.1.e LSRL ).

2.La demanda exponía los siguientes hechos, que no han sido objeto de controversia:

a) En febrero de 2008, los Sres. Torcuato - Pilar presentaron demanda de resolución del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de inmueble de uso turístico que, como adquirentes, suscribieron con RASTERUOMES S.L., en calidad de transmitente, el 23 de julio de 2007.

Solicitaban la resolución por incumplimiento de la sociedad transmitente y la condena a la devolución de las cantidades entregadas, en total 6.800 euros. El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona dictó sentencia, en rebeldía de la sociedad demandada, de fecha 22 de julio de 2008 , en la que declaró la resolución del contrato y condenó a la sociedad vendedora al pago de la citada cantidad más intereses y costas (autos nº 287/2008). Las costas fueron tasadas en 1.725,12 €.

Instada la ejecución, los embargos resultaron infructuosos.

b) RASTERUOMES S.L. fue constituida por escritura de 17 de diciembre de 2004. Begoña fue nombrada administradora única por acuerdo social que fue elevado a público mediante escritura otorgada el 17 de abril de 2008, y cesó en su cargo, por dimisión, en junta universal celebrada el 15 de julio de 2010, cuyos acuerdos se elevaron a públicos en la misma fecha, siendo inscrita la escritura de cese en el Registro Mercantil en agosto de 2010. No consta nuevo nombramiento de administrador.

c) Las cuentas anuales del ejercicio de 2006 reflejan unos fondos propios (patrimonio neto contable) negativos, por 6.952 €. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios siguientes.

3.La demanda se basa en que la sociedad deudora se encontraba incursa en la causa de disolución imperativa por pérdida patrimonial, de acuerdo con el art. 104.1.e) LSRL , desde el término del ejercicio de 2006, ya que las cuentas anuales de ese ejercicio registran fondos propios negativos, y esta causa de disolución persistió durante los años posteriores, en los cuales la sociedad ya no depositó en el Registro Mercantil más cuentas anuales. Pretendía por ello la responsabilidad solidaria de la citada administradora, de acuerdo con el art. 105.5 LSRL , y alegaba que la deuda social (principal y costas procesales, en total 8.525,12 €) se generó con la sentencia condenatoria dictada por el JPI nº 44, de fecha 22 de julio de 2008 , con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución y cuando la demandada ejercía el cargo de administradora.

4.La sentencia de primera instancia razonó que, en el supuesto enjuiciado, concurrían los requisitos exigidos por el art. 105.5 LSRL para declarar la responsabilidad solidaria de la administradora demandada, ya que, sin ser necesaria la justificación de un nexo causal entre el daño (impago de la deuda) y la conducta omisiva del administrador, se había acreditado: a) la deuda a cargo de la sociedad; b) la causa de disolución por pérdidas al término del ejercicio de 2006; y c) la generación de la deuda, en la fecha de la sentencia dictada por el JPI nº 44, cuando la demandada ejercía el cargo.

Además, la sentencia rechazó el conjunto de alegaciones defensivas que la demandada opuso y que ahora desarrolla en su recurso.

SEGUNDO. 5.La parte demandada basa su recurso en dos argumentos impugnatorios, que están estrechamente relacionados:

a) La norma aplicada no instaura un sistema de responsabilidad de los administradores desprovisto de la necesaria relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño irrogado a los acreedores de la sociedad. En el momento en que la demandada aceptó el cargo de administradora, la sociedad ya era insolvente y la situación irreversible, de modo que aunque hubiera promovido la disolución, no habría habido posibilidad de pagar las deudas, por lo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el impago de la deuda.

Alega que aceptó el cargo para hacer un favor a un tercero, sin conocimientos sobre la gestión de una empresa y desconociendo la responsabilidad que asumía, e invoca la doctrina, a propósito de esta acción de responsabilidad, que recoge la STS de 26 de junio de 2006 (a la que luego haremos referencia).

b) En el segundo motivo se rebate que la administradora demandada conociera las obligaciones propias del cargo, que aceptó (en este sentido declaró en el interrogatorio) para hacer un favor a un conocido, sin conocimiento alguno de sus obligaciones ni consecuencias, sin ejercer el cargo en momento alguno y sin ningún beneficio económico ni personal. Concluye que no puede entenderse que, conforme al art. 367 TRLSC, la simple ostentación del cargo de administrador, sólo como apariencia, sin ningún contenido real, dé lugar a responsabilidades.

6.A estos motivos hemos de limitar nuestra respuesta, de acuerdo con los términos de la congruencia que el art. 465.5 LEC exige a la sentencia de segunda instancia.

TERCERO. 7.Está admitido, conforme se ha expuesto, que la sociedad RASTERUOMES S.L. estaba incursa en la causa de disolución por pérdida patrimonial ( art. 104.1.e LSRL ) al término de 2006, tal como reflejan las cuentas anuales de ese ejercicio (que arrojan fondos propios negativos, es decir, activo inferior al pasivo exigible) y que se mantuvo en esa situación durante los ejercicios siguientes (la persistencia de la causa de disolución no se ha discutido, y la demandada admitió en su contestación que desde 2007 la sociedad estaba inoperante). Pese a ello, la demandada, como se ha dicho, aceptó el cargo de administradora única en abril de 2008, y formalmente fue titular del órgano de administración social, como administradora de derecho, hasta su dimisión en julio de 2010.

8.El art. 367 TRLSC (anterior art. 105.5 LSRL, y su homólogo 262.5 del TRLSA ) constriñe la responsabilidad del administrador a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, limitando así la consecuencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución a la obligación de responder de aquellas deudas o, en más amplio concepto, obligaciones, que se contraigan por la sociedad con posterioridad a la manifestación de la causa de disolución.

Es incontrovertido en este caso que la deuda social de la que pretende responsabilizarse a la administradora se contrajo por la sociedad o se generó jurídicamente una vez acaecida la causa de disolución, que, repetimos, se sitúa al término del ejercicio de 2006. No puede negarse que por lo menos desde el cierre de ese ejercicio debió ser conocida por el administrador con cargo vigente a la sazón, así como también por los sucesivos, a los que bastaba con consultar las cuentas de ese ejercicio para conocer la situación patrimonial de la sociedad al tiempo en el que (según afirma la demandada) cesó en su actividad.

Debe precisarse (aunque el recurso no incide en este punto) que la deuda social no se generó cuando fue reconocida por la sentencia dictada por el JPI nº 44, de fecha 22 de julio de 2008 , a raíz de la reclamación judicial de los actores contra la sociedad deudora, pues esa sentencia no tiene carácter constitutivo de la deuda, sino declarativo (declara su existencia y condena a la sociedad a su pago). La obligación (deuda) nació o se contrajo por la sociedad al suscribir el contrato de fecha 23 de julio de 2007, en el que asumió las obligaciones cuyo incumplimpliento legitimó a los actores para resolver el contrato y reclamar las cantidades entregadas.

9.Esta precisión, si bien conveniente, no es decisiva en el caso presente, pues no varía la solución del litigio tal como ha sido configurado en sus términos objetivos. La obligación social sigue siendo posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y cuando la administradora demandada accedió al cargo, en abril de 2008, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución, o seguía sometida a ella.

De este modo, y sin perjuicio de la obligación de promover la disolución que incumbía a los administradores anteriores, este deber se desplazó sobre la demandada de modo inherente a la aceptación del cargo de administradora de derecho, en abril de 2008, momento a partir del cual debe entenderse que comenzó a computar el plazo de dos meses para que promoviera la disolución.

Al no haberlo hecho, transcurrido ese plazo así computado, puede sostenerse con fundamento legal ( art. 105.5 LSRL ) que se generó su responsabilidad personal por las obligaciones sociales nacidas o contraídas con posterioridad al término del ejercicio de 2006.

CUARTO. 10.El art. 105.5 LSRL (actual art. 367 TRLSC), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004 , 26 de marzo de 2004 , 1 de marzo de 2004 , 23 de diciembre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , etc).

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa, aquí concretamente por pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social, y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de o por 'las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'(tras la reforma operada por la Ley 19/2005).

En anteriores resoluciones hemos considerado que (tras la referida reforma) se construye un reproche a la actuación del administrador que puede entenderse así (en términos más lógicos que en la redacción anterior): una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa la sociedad debe disolverse y liquidarse y el administrador debe actuar con tal finalidad, promoviendo la disolución; si, por el contrario, no lo hace y permite que la sociedad siga operando en el tráfico y, por consiguiente, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social (transmitiendo a esos terceros el riesgo de la insolvencia, en el caso de que la causa de disolución sea la de pérdidas cualificadas), la ley responde en tal situación imponiendo como garantía la responsabilidad personal del administrador, que ha incumplido el mandato legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, respecto de esas nuevas obligaciones que no debieron ser contraídas.

11.Es cierto que este régimen de responsabilidad por no promover la disolución ha sido matizado por Sentencias del TS en atención a las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del caso, pues nos hallamos al fin y al cabo en el ámbito de la responsabilidad civil. Así, la STS de 28 de abril de 2006 declara que dicha responsabilidad 'ha de ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, a la que también es necesario llegar si se parte de una concepción de la responsabilidad como si se tratara de una suerte de sanción'.

Así mismo, la STS de 22 de noviembre de 2006 reclama la conexión entre la responsabilidad de los administradores conforme a la ley societaria y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , lo que conlleva la necesidad de templar su apreciación y consecuencias en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes.

Recuerda esta Sentencia que el TS ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL , con el efecto de exonerar de responsabilidad al administrador, atender, entre otros supuestos, 'al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso ( Sentencia de 28 de abril de 2006 , de Pleno), o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución ( Sentencias de 28 de abril de 2006, del Pleno , y de 26 de mayo de 2006 , entre las más recientes), o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible ( Sentencia de 28 de abril de 2006 )'.

12.Pero se trata de circunstancias excepcionales, que no pueden generalizarse hasta el punto de desvirtuar la configuración, fundamento y finalidad de este régimen de responsabilidad, que no se basa en el clásico esquema jurídico de daño, acción negligente y relación de causalidad entre aquél y éste. Así lo confirma la STS de 26 de junio de 2006 , que cita la apelante.

Ante todo, esta Sentencia ratifica el principio general que sustenta este régimen de responsabilidad al advertir que:

'La jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes y ni siquiera exige la concurrencia de este daño. La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del artículo 262.5 LSA (actual art. 367 TRLSC), puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras)'.

Añade que: 'esto no significa que la apreciación de hechos o circunstancias que excluyen la imputabilidad de la conducta por falta de intencionalidad o de negligencia(a las que se refiere específicamente en relación con la responsabilidad de los administradores el artículo 133 LSA ) no sean aplicables a este tipo de responsabilidad, como propone la dogmática( STS de 16 de febrero de 2006 ). La jurisprudencia de esta Sala, especialmente la más reciente, registra diversos supuestos en los que el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, por parte de éste de promover su disolución se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad ( SSTS de 1 de marzo de 2001 , 20 de junio de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 16 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 16 de febrero de 2006 , y 28 de abril de 2006 )'.

Pero advierte que 'sin embargo, estas causas de exclusión deben considerarse únicamente -dado el carácter ya expresado que tiene esta responsabilidad como formal o abstracta y, en consecuencia, como independiente del daño producido-, en contemplación de la conducta en que consiste el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, independientemente de la relevancia causal que la falta de dicha disolución pueda tener con el daño originado a los acreedores'.

'Por lo demás-sigue razonando- la STS de 28 de abril de 2006 no excluye, en el terreno hipotético, que la total ausencia de daño originado a los acreedores reclamantes que pueda relacionarse con la falta de disolución de la sociedad pueda determinar la inexistencia de dicha responsabilidad, cuando la constancia de la expresada situación resulte incompatible con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general'.

13.La aplicación de esta doctrina, que mitiga el rigor del régimen de responsabilidad de los administradores en el marco del art. 367 TRLSC, entendemos, se condiciona a unas circunstancias siempre muy concretas, que no revelen un ánimo de defraudar la norma ni una mera dejación o abandono de funciones injustificable. Se trata de supuestos que excluyen la imputabilidad de la conducta omisiva, por imposibilidad de conocer la verdadera situación de la sociedad o de promover la disolución, o en general cuando esa omisión no pueda conectarse con una conducta negligente del administrador, o sea, cuando la omisión no constituya culpa de acuerdo con el régimen general del art. 1902 CC .

A estos efectos, no basta con alegar que la omisión de la conducta debida no haya sido causante del impago de la deuda social, porque entonces se pervierte el régimen de responsabilidad instaurado por el precepto (' independientemente de la relevancia causal que la falta de dicha disolución pueda tener con el daño originado a los acreedores'dice la STS de 26 de junio de 2006 ). Y además es una simple alegación carente de prueba, pues se desconoce si una ordenada disolución llevada a cabo por la administradora demandada hubiera proporcionado a los actores alguna probabilidad para la satisfacción de su crédito (como finalmente indica también la citada STS de 26 de junio de 2006 en el caso que examina).

Tampoco ha de bastar la alegación, aunque sea cierta, de que pese a la aceptación formal del nombramiento, no se ejerció realmente el cargo de administrador ni se llevó a cabo actuación alguna como tal, sin otra justificación, como ya se ha dicho, que la mera dejación voluntaria. Precisamente, la ley anuda la responsabilidad personal del administrador a la omisión de un acto debido, por lo que, en principio, la dejación voluntaria de funciones no puede ser causa de exoneración.

14.En el caso presente no puede ser apreciada ninguna concreta circunstancia que justifique la falta de cumplimiento de la obligación de promover la disolución, con el efecto de soslayar o mitigar la estricta aplicación del régimen legal frente a los actores, terceros ajenos a la sociedad deudora.

La demandada expone en su defensa, simplemente, que no ejerció el cargo y que lo aceptó para hacer un favor a un tercero cuando la sociedad ya estaba inoperante. Pero la doctrina jurisprudencial señalada no está pensada para atemperar el rigor del régimen legal en tales supuestos, que revelan la creación de una mera apariencia de continuidad de una sociedad que en realidad ya no opera en el tráfico, con voluntaria dejación de funciones por parte del administrador que acepta el cargo, sin causa alguna que le impida conocer la verdadera situación de la sociedad y promover la disolución, y con la presumible finalidad de encubrir la responsabilidad de otras personas (los anteriores administradores).

En la situación descrita, la demandada aceptó -libremente- figurar como administradora de derecho y con ello asumió frente a terceros la responsabilidad inherente al cargo y todas sus consecuencias, entre ellas, precisamente, la reclamación de los acreedores con base en la omisión de sus obligaciones. Frente a ellos, y sin perjuicio del posible derecho de repetición que pueda asistir a la demandada frente a administradores anteriores, no cabe alegar como causa exoneradora que no ejerció el cargo o que lo aceptó para favorecer a un tercero; por el contrario, si así fue, debe aceptar las consecuencias de sus propios actos.

QUINTO. 15.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Begoña contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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