Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 140/2021 de 06 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100304

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1288

Núm. Roj: SAP A 1288:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000140/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000388/2018

SENTENCIA Nº 303/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 388/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Eufrasia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Cazorla Marhuenda, y como apelada Dª Fidela, representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Quesada Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de DÑA. Fidela contra DÑA. Eufrasia, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11158,08 euros, más intereses legales y sin costas.

Que SE DESESTIMA la demanda formulada por DÑA. Eufrasia contra DÑA. Fidela y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora-reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Eufrasia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 140/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación

La sentencia recurrida tras analizar las pretensiones de la demanda y reconvención señala en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'En el presente supuesto en virtud de la prueba practicada y la documental aportada, resultan las siguientes conclusiones.

Se acredita y no se discute el contrato de arrendamiento de local sótano de 16.6.17(doc. 2 de la demanda), en el que entre otros acuerdos se establece el arrendamiento del local sótano que tiene instalado un negocio de Pub, integrado por bienes muebles y con licencia de apertura de establecimiento expedida a nombre de ILIOCIOSL, respecto del que: a) se pacta una renta de 1500 euros al mes; b)duración de 3 años renovable; c) que si no desaloja el local al vencimiento del contrato, deberá pagar el arrendatario como renta una cantidad doble estipulada; d)no puede destinarse el local a otros usos que le pactado; e) el local se entrega en perfectas condiciones y servicios con quince días para probar las instalaciones; f) el arrendatario se obliga a mantener el local en buen estado de uso y conservación del negocio e instalaciones, con la obligación de conservar y reparar los elementos arrendados de modo que al término del arriendo deberá dejarlos a disposición del arrendador; g) la arrendataria no podrá realizar ningún tipo de obras salvo autorización escrita del arrendador; h) la arrendataria pagará los consumos de agua, electricidad y otros inherentes al disfrute del local; i) se prestó 1500 euros de fianza por mensualidad de alquiler para responder de las obligaciones más 6000 euros en concepto de muebles, paredes insonorizadas, equipo de música, cámaras frigorífica, pantallas de TV etc., que se detallarán y acoplarán en anexo. Se pactó en la cláusula novena entre las causas de resolución la falta de pago de la renta o realización de daños dolosos. En el inventario anexo se especifica entre otros una TV pantalla plana, luces LED barra y contra barra, focos LED barra y pista, máquina de humo, 2 altavoces pista, seis ventiladores, máquinas de aire acondicionado, una mesa de mezclas, etapas, ordenador controlador, juego de cables, entre otros, y todo firmado el 16.7.17.

Sentado lo anterior, se desestima, en primer lugar, la acción de nulidad por vicio del consentimiento. No existe ninguna prueba más que meras especulaciones sobre que existiera en la demandada una situación que la abocara a la firma del contrato bajo una representación mental errónea. Gestionar un negocio en funcionamiento es notoriamente sabido como de gestión compleja, sin que el auxilio o apoyo que pudiera ofrecerse pueda entenderse en este caso como elemento determinante de la prestación del consentimiento. El contrato se negoció a través de una inmobiliaria y así lo ratificó D. Celso, quien señaló que fue quien le alquiló a la demandada el local, que la acompañó en dos ocasiones a verlo, le facilitó la documentación y que no influyeron en ella para que firmase, así como el contrato se firmó en su inmobiliaria, y que el inventario lo supervisó él. No se acreditan los elementos legalmente exigidos para la declaración de nulidad por vicio del consentimiento, y por ello se pasan a analizar las siguientes acciones interpuestas.

Con relación a la resolución del contrato en diciembre de 2017, se ha de indicar que no fue al menos hasta 8 de enero de 2018 cuando hubo reunión en el local, y según el testigo Sr. Cornelio, no se hizo entrega de llaves. Sin embargo, d ellos mensajes de la aplicación WhatsApp aportados por la demandada (doc. 1) queda acreditado que a fecha 27-28 de diciembre de 2017 la demandada manifestó su voluntad de resolución del contrato, conforme el mensaje 'no quieren que siga en el pub, mañana bajaremos por la tarde para entregarte la llave', lo que fue aceptado por el Sr. Cornelio con su mensaje subsiguiente 'ok'. La cláusula tercera b) del contrato establece el derecho de la arrendataria a que pasados seis meses desde el inicio del contrato pueda dar por terminado el mismo, y el contrato comenzó a regir a partir del 1.7.17 (cláusula tercera A del contrato), por lo que seis meses conduce a la fecha de 1.1.18, fecha a partir del cual, aunque no se hayan entregado las llaves, fue efectiva su resolución. Es por esto que, aceptada por ambas partes la resolución, esta no se ha de hacer depender de la entrega de las llaves como entrega simbólica de la devolución de la posesión, cuando el Sr. Cornelio, verdadero administrador esposo de la propietaria y hoy actora, aceptó la resolución del contrato. Se ha de tener en cuenta que la recogida de llaves por el arrendador no implica per se aceptarla resolución del contrato de arrendamiento (en este sentido, SSTS 30.3.2000 , 10.10.2007 y de 20.7.2011 ; o SAP Alicante sección 5.ª de 20.12.2017 ), y en tal caso cabe continuar con la percepción de las rentas. Sin embargo, aceptada la resolución, la misma cláusula del contrato no hace depender la resolución al fin del arrendamiento de la entrega de llaves, sino de mero desalojo, sin que nada impida incluso un cambio de bombín de las cerraduras, por lo que las rentas y suministros reclamados desde febrero de 2018 en adelante no son debidos por la demandada, y deberá desestimarse en este punto la demanda. Así, se descontará la reclamación de renta de febrero de 2018; los suministros se reclaman hasta 10.1.18, por lo que las cantidades reclamadas son debidas y deberán satisfacerse por la demandada, en lo que asciende a 3000 euros de rentas de diciembre 2017 y enero de 2018, y los suministros de agua por 381,18 euros y de electricidad por 1120,46 euros. Resulta en un total de 4501,64 euros. Y, de la misma forma, aceptada por las partes la resolución del contrato, conforme a lo anteriormente indicado, no cabe pronunciamiento declarativo de resolución de un contrato que ya se quedó resuelto entre las partes.

La fianza tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias del arrendatario, conforme al art. 36LAU. Es por ello que la cantidad de 1500 euros de fianza puede aplicarse a las rentas debidas, como la cantidad d e6000 euros a la reparación de mobiliario, como garantía adicional con base en el mismo precepto

Respecto de la reclamación de 3410,20 euros respecto a la reparación del alumbrado de emergencia, así como los 2240 euros por falta de mobiliario, caja registradora, luces de limpieza y televisor de 32', más 2806,24 euros limpieza, reparación e instalación de los sistemas de sonido e iluminación profesional, se estima la reclamación parcialmente.

Está acreditado que se entregó el local con la instalación de luces de emergencia en correcto estado de funcionamiento. Este sistema de luces de emergencia fue reparado, como resulta del doc. 9 de la demanda y de la declaración del testigo D. Eloy, que señaló que cambió los SAI porque estaban fundidos, y que un fallo en la instalación eléctrica solo ocurre si se manipula, y que el cable 'se ve que lo habían cortado o algo', y que los pilotos en su sitio y el SAI en una habitación, y que desde el lugar del SAI no había comunicación. El testigo D. Eulalio declaró que gestionó la obtención y revisiones del local arrendado, y que en la segunda visita se dieron por subsanadas las deficiencias del alumbrado de emergencia, y que las obras en el local se hicieron a instancia de la arrendataria. El testigo D. Faustino declaró que el 21 de junio de 2017 el local estaba en perfecto estado, en particular con el alumbrado de emergencia. Y, además, de los docs. 4 y 5 de la contestación a la reconvención, actas de inspección técnica, resulta que la actividad se ajustaba a la documentación técnica, sin que se hiciera constar defecto en la iluminación. Tampoco la arrendataria manifestó en los15 días de revisión de local ningún fallo en el sistema de luces. Por tanto, habrá de responder de la reparación conforme a lo pactado en el contrato en su cláusula quinta. Y ello en la cantidad reclamada.

Los muebles desaparecidos, se hayan listados en el inventario: las cajas registradoras, la TV pantalla plana, los focos de limpieza halógenos. No así el mobiliario por 1800 euros, dado que no se especifica qué concretos bienes y su valor, por lo que se descuenta de los 2240 euros tal cantidad, que queda reducida a 440 euros.

Se estima también la reclamación de limpieza, reparación e instalación de los sistemas de sonido e iluminación profesional, pues entregados con el local, y sin se pusiera en conocimiento que tuvieran un defectuoso funcionamiento, con la obligación de devolverlas en el mismo estado. Así se acredita con el doc. 14 de la demanda, presupuesto de la mercantil BeCool, ratificado por el Sr. Fidel, que declaró como testigo, y que declaró que el equipo funcionaba correctamente cuando se entregó a la arrendataria, y que cuando lo vio al fin del arrendamiento este equipo estaba desmontado y con bastantes piezas para reparar o sustituir, y que el equipo se reparó en septiembre y que la reparación la pagó el Sr. Cornelio

Finalmente, se desestima la pretensión indemnizatoria de la demandante reconvencional respecto e las obras de acondicionamiento del local y renovación estética, puesto que tales obras respondían al interés comercial de la actora reconvencional y que por contrato ceden a favor de la parte arrendadora, cláusula quinta. D) del contrato, en cuanto a no poder retirar las obras, mejoras o instalaciones realizadas, sin que se fije ningún derecho de resarcimiento.

Con base en el art. 27LAUy los correlativos del CC, procede la estimación parcial de la demanda, con la condena al pago de las cantidades debidas de 4501,64 €(renta y suministros) + 3410,20 € (reparación alumbrado) + 440 € (bienes muebles) +2806,24 € (sistema de sonido e iluminación profesional)...'.

Y dice en el fallo. ' Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de DÑA. Fidela contra DÑA. Eufrasia, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR YCONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11158,08euros, más intereses legales y sin costas

Que SE DESESTIMA la demanda formulada por DÑA. Eufrasia contra DÑA. Fidela y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER YABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora-reconvencional'

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que el contrato fue dado de baja por acuerdo de las partes en fecha 27-28 de diciembre de 2017, y con ello se ejercitaba el derecho de desistimiento del demandado a poner fin al mismo transcurrido 6 meses desde el inicio del contrato, por lo que la extensión no puede ir más allá del 31/12/2017, y por tanto no puede extenderse al 8 de enero de 2018, por lo que en base a lo expuesto, según al recurrente, se deben excluir la renta del mes de enero de 2018 y la parte proporcional de los consumos reclamados relativos a la parte de enero de 2018 y la parte de la factura de luz de junio de 2017 dado que el contrato entro en vigor en el 1 de julio de 2017, y dice que la suma que le corresponde abonar asciende a 9.540,06 euros de los cuales la actora ya tiene cobrada una cantidad en concepto de retención de retención de fianzas, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.

Por la parte actora, en su oposición al recurso, se incide en la correcta valoración que efectúa la sentencia recurrida, y que es adecuada la correcta aplicación del art 5 del código civil que efectúa la misma, interesando la confirmación de la sentencia, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Error en la valoración probatoria. Decisión de la Sala.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Partiendo de las precedentes consideraciones, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida para observar que la misma procede a un análisis escrupuloso de la prueba practicada, y por tanto, teniendo en cuenta que, a la vista de las alegaciones de las partes efectuadas en el recurso de apelación, por las mismas ya no se discute la validez de la celebración del contrato ni la resolución extrajudicial del mismo por mutuo acuerdo que se declara en la sentencia, ni tampoco la desestimación de la demanda reconvencional, es por lo que dichos extremos se han de considerar plenamente aceptados por las partes y deben ser confirmados por esta sala, al no ser objeto del recurso.

Hecha la anterior precisión, en cuanto al cómputo de plazos que sostiene la recurrente, es doctrina reiterada en base al art 5 del CC, que los plazos fijados por meses se computaran de fecha a fecha, por tanto, si según el contrato aportado empezó a regir el 1 de julio de 2017, tal y como dice la sentencia recurrida y no discuten las partes en su recurso, el plazo finalizaría el 1 de enero de 2018, pero es que además, la sentencia recurrida, además de aludir a las fecha de 27 y 28 de diciembre de 2017, señala no fue hasta al menos el 8 de enero de 2018, cuando hubo una reunión entre las partes para la resolución del contrato y entrega de llaves, reunión que no es discutida de forma expresa por las partes y que resulta corroborada por la declaración del testigo que menciona la sentencia, pero que la misma terminó sin entrega de llaves. De hecho, no consta acreditado que se hayan entregado las llaves por parte de la demandada a la actora, y si bien ello no es obice para dar por resuelto el contrato, tal y como razona la sentencia recurrida, y no combaten las partes en su recurso, ello no impide que tal extremo se deba tener en cuenta para fijar la indemnización reclamada, por cuanto que según jurisprudencia del TS contenida entere otras en la STS de 18/03/2016, y 16 de mayo de 2017, en supuestos como el presente cabe indicar que uno de los supuestos que se pueden dar, es en los casos que no existe clausula penal para caso de desistimiento del contrato, como sucede en este caso, y si ese desistimiento es o no aceptado por el arrendador o si por el contrario si es aceptado y se pide la correspondiente indemnización. En el presente supuesto, no consta que dicho desistimiento fuera aceptado, por cuanto que el arrendador planteo demandada en la que reclamo la resolución del contrato y el pago por el demandado de las sumas que la actora considerada adeudadas. Por lo tanto, constando acreditado que a fecha 8 de enero de 2018, el demandado no había entregado las llaves, pese a la resolución declarada en la sentencia recurrida y aceptada por las partes, lo cierto es que el actor en dicha fecha seguía viéndose privado de su local, pues no se le habían entregado las llaves, de hecho no consta que se las entregara a lo largo del mes de enero, y si bien es cierto que se dice en la sentencia que el actor pudo cambiar el bombín no consta que lo hiciera, por lo que al menos ese mes, por los argumentos expuestos en la sentencia de instancia y los antes indicados debe ser indemnizado por el demandado, no solo en cuanto a las rentas sino también los derivados del suministro, pues es evidente que esa ausencia de entrega de llaves y devolución de la posesión le causaba perjuicios a la parte actora, pues no disponía del local, y debía de hacer frente a consumos de un local del que no disponía y eran a cargo del arrendatario, lo que unido al hecho de que en fecha 8/01/2018, se considera probado que no se habían entregado las llaves, en dicha fecha ya había precluido el plazo para el abono de la renta de dicho mes, conforme a la cláusula segunda del contrato por lo que el recurso debe ser desestimado en dicho punto.

No obstante lo anterior, sí que le asiste la razón al recurrente, por cuanto que en la factura de luz de junio de 2017 aportada por la actora y reclamada por la misma, lo es por el periodo que va desde el 13 de junio de 2017 al 11 de julio de 2017, y como quiera que el contrato empezó a regir el 1 de julio de 2017, los 18 días de junio de dicha factura cuyo importe asciende a 54,71 euros, según los cálculos efectuados por la recurrente y no impugnados por la actora en su oposición al recurso, se le deben detraer de la suma a la que resulta condenado en sentencia, pues se corresponde a un periodo en el que el contrato no había comenzado a regir entre las partes, a la vista de lo actuado en autos.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en el único sentido de que la cantidad que debe abonar la demandada a la actora asciende a 11.103,37 euros, si bien debemos incidir además, tal y como plantea la recurrente, y se recoge en la sentencia de instancia en su fundamentación( fundamento de derecho segundo) aunque no en su fallo que de dicha suma la actora ya tiene retenidos un total de 7.500 euros en concepto de fianza, que puede hacer suyos para el pago de las sumas adeudadas, dado que no consta que se pueda o deba destinar a otros fines, pues así se solicita incluso por la parte actora en su demanda, y no se discute por la actora tampoco dicho extremo al oponerse al recurso de apelación planteado.

TERCERO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, al haber sido estimado parcialmente este recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Eufrasia contra la sentencia n.º 240/2020, de 12 de noviembre de 2020, del juzgado de primera instancia número 1 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 388/2018, DEBEMOS revocar la sentencia apelada en el único sentido de que la cantidad que debe abonar la parte demandada a la actora asciende a 11.103,37 euros, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.

No se imponen las costas de recurso a ninguna de las partes, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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