Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 650/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100353

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:776

Núm. Roj: SAP CR 776/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00303/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0000509
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016
Recurrente: Ernesto
Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado: PABLO MARTÍN JURADO
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA
Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ
SENTENCIA CIVIL nº.: 303/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2018, en los que aparece
como parte apelante, Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LETICIA CASTILLO
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PABLO MARTÍN JURADO, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTICA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por
el Abogado D. JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento Ordinario 97/2.016 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico he decidido estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Ernesto contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y debo condenar y condeno a la citada demandada al abono a la actora de 5.397,72 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, sin que proceda hacer expresa imposición de costas'.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación., que ha sido recurrido por la parte Ernesto .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la deliberación, votación y fallo, el día 13 de mayo pasado, vigente el estado de alarma.

Fundamentos


PRIMERO.-Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Ernesto , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la existencia de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de incongruencia y error de hecho de derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia en el sentido de que la demanda sea estimada en su integridad.

Por la representación de MUTUA MADRILEÑA, se solicita la desestimación del recurso confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Examinados los motivos del recurso, se aprecia que, tanto en la alegación PRIMERA, como en la SEGUNDA, del escrito, se viene a exponer la vulneración de derechos del apelante, por no haberse admitido todas las pruebas por el, propuestas, con referencia tanto a pruebas personales como documentales, inadmisión que viene a calificar de inadmisible arbitraria por parte de la Juzgadora. Frente a ello, esta Sala ha de dar una respuesta estrictamente jurídica, dejando al margen descalificaciones profesionales, que no han de ser respondidas por esta Sala en base a que, el recurrente tenía un remedio procesal, para hacer valer su derecho a la prueba en esta alzada, este remedio o cauce procesal, lo encontramos en el art. 460.2 de la LEcivil. Dicho precepto da la posibilidad de solicitar en esta segunda instancia, entre otras, de las pruebas indebidamente denegadas, lo que quiere decir, que si el recurrente estimaba que las pruebas a las que hace referencia en su escrito, fueron 'indebidamente denegadas', el cauce jurídico para remediar esta situación, en el caso de existir, en absoluto pasa por la critica de la actuación de la Juzgadora, sino por, solicitar su practica en esta alzada, derecho del que no ha hecho uso, como puede apreciarse en el suplico de su recurso.

De todo lo expuesto se ha de extraer una sola conclusión jurídica, a saber, si el recurrente ante lo que la tacha de indebida inadmisión de las pruebas propuestas en la primera instancia, no ha hecho uso de lo dispuesto en el art. 460.2 de la LECivil, la vulneración alegada de cualquier derecho relacionado con la prueba, no es achacable al órgano judicial

TERCERO.- En cuanto al fono del asunto, la estimación parcial de la demanda formulada, ha tenido su fundamento en el acogimiento por la Juzgadora, del informe forense, frente a la parcial aportada por la actora.

La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación, cosa que ha ocurrido en el presente caso.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009 , expone que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009 .

Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: * Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).

* Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. STS 20 de mayo de 1.996).

* Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).

* Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).

Por todo lo expuesto, constando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, una valoración correcta y motivada tanto del informe forense como del aportado por el actor junto con documental medica, motivación lógica racional, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por lo que la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de CIUDAD- REAL, en autos de P. Ordinario 97/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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