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Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1086/2011 de 15 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005800
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1086/2011- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000077/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Borja .
Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA.
Apelado: Dña Marí Luz .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
SENTENCIA Nº 303/2012
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a quince de mayo de dos mil doce
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 77/2011, promovidos por D Borja contra Dña Marí Luz sobre "Juicio Verbal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Borja , representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D Borja contra Marí Luz , representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del Letrado D. VICENTE LUCAS ANDRES RAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 14.6.2011 en el Juicio Verbal - 000077/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Silvia García García, en nombre y representación de Don Borja , debo absolver y absuelvo a Doña Marí Luz , representada por la Procuradora Doña María Ramírez Vázquez, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Borja , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Marí Luz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día tres de abril de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales, exceptio el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos del resolución recurrida que se oponga a los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por demanda de juicio de monitorio en la que el actor en su condición de contador partido reclamaba a la demandada el importe de 3184,92 €, parte de los honorarios y cuyo pago le correspondía en proporción a las adjudicaciones recibidas. Requerida la demandada ésta se opuso al mismo alegando que el demandado no llegó a presentar ningún cuaderno particional desde su nombramiento en marzo 2006 hasta el 14 de enero del 2008, fecha posterior a que todas partes hubiesen llegado a un acuerdo, sin que interviniese en aquel proceso, concluyendo que no se llegó a presentar el trabajo. Ante esta oposición por decreto nº 387/2010 se declaró terminado el proceso monitorio y se acordó continuar la sustanciación de la pretensión del actor por el trámite previsto un para el juicio verbal, en el que después del acto de la vista, celebrado el 10 de junio del 2011, se dictó Sentencia en la que el Juez a quo desestimó la demanda formulada en base a que ha quedado acreditado que el cuaderno particional no fue efectuado por el contador, porque el propio demandante reconoció que no había concluido el trabajo y porque además la partición realizada fue un puro reparto de bienes manteniéndose la indivisión, concluyendo por todo ello que el contador partido no había cumplido sus obligaciones, por lo que no tiene derecho a reclamar los honorarios.
Ante esta resolución por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación alegando en síntesis que: 1º) no se ha tenido en cuenta que el cuaderno particional elaborado por el contador partidor no llegó a presentarse por encontrarse en conversaciones las partes, además en el escrito de impugnación de costas presentados el 6 de febrero de 2008 las partes reconocen que el contador partido aportó un borrador para la partición de los bienes, por ello todas partes reconocen la existencia del trabajo realizado por el contador partido, además el propio dictamen emitido por el Colegio de Abogados declaró que los honorarios de contador partido no eran excesivos, y por demás es obvio que el contador partidor no intervino en las operaciones realizadas en la notaría; 2º) se concluyó en la Sentencia que el contador partido no ha cumplido sus obligaciones, sin embargo este motivo es extemporáneo porque fue introducido en el acto de la vista ya que no se contenía dentro del escrito de oposición, en aquél se opuso únicamente que no llegó a presentar ningún cuaderno particional, ni realizó ningún trámite, cuaderno o mediación entre las partes, pero no se contenía oposición alguna por la supuesta indivisión que se mantenían de los bienes de la herencia en el cuaderno particional.
SEGUNDO.-
El objeto de la controversia quedó delimitado, por un lado por la demanda por la reclamación de los honorarios del contador partidor, según factura aportada y por otro por la oposición de la demandada centrada en que el demandante no presentó ningún cuaderno particional y el acuerdo se ejecutó en base a una propuesta elaborada por la demandada.
La reclamación de honorarios que se efectuó en la demanda la hizo el demandante en su condición de contador partidor, figura que conforme el artículo 1.057 del CC , ha sido pacíficamente definida en nuestra doctrina, como la persona designada, por el testador, por los herederos o por el Juez, en su caso, para llevar a efecto las operaciones particionales de la herencia en razón a su pericia, en este caso se acudió al demandado en su condición de abogado en cuanto profesional docto en derecho y aunque el cargo puede ser gratuito, lo normal es que sea un cargo retribuido si se acude a un profesional para su ejercicio, en aplicación analógica de la previsión del artículo 908 del CC para el albacea o a lo dispuesto en el artículo 1.711-2°, del CC respecto del mandato. Planteada la demanda de monitorio la demandada la única objeción que opuso fue que el contador partidor no llegó a presentar ningún cuaderno particional desde su nombramiento en marzo 2006 hasta el 14 de enero del 2008, en fecha posterior, a que todas partes hubiesen llegado a un acuerdo, sin que interviniese en aquel proceso, concluyendo que no se llegó a presentar el trabajo. El Juez a quo a su vez en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero, concluyó que "... el actor no ha cumplido con las obligaciones que le competían, por lo que carece de derecho alguno a reclamar los honorarios.", el propio recurrente ha reconocido en su recurso que no llego a elaborar el proyecto definitivo de cuaderno particional pero que el importe que reclama es el del trabajo previo y el de la elaboración del borrador que realizó como contador partido, por ello entiende el Tribunal que la cuestión que se suscita está íntimamente unida a la naturaleza de las relaciones nacidas entre la heredera y el contador-partidor designado, para hacer la partición.
Entre nosotros no se discute que la relación jurídica nacida ente al abogado y su cliente, como contrato de arrendamiento de servicios ( STS de 28 de enero de 1.998 ), en la medida que la actividad que se le exige no es de resultado (elemento característico del arrendamiento de obras) sino de medios, salvo que el abogado asuma contractualmente frente a su cliente un determinado resultado. Aunque el demandante sea un abogado es evidente que la obligación que se impone al contador partidor, excede de la relación abogado-cliente, pues la labor del contador partidor no se limita solo a realizar un cuaderno particional, sino la de efectuar la partición de los bienes incluyendo dentro el encargo todas las operaciones divisorias, pero esta naturaleza compleja no le excluye del ámbito del arrendamiento de servicios. Conforme a las pruebas practicadas la prosperabilidad de la pretensión del actor queda matizada porque él no realizó la actividad encomendada, pues reconoció que no concluyó su trabajo al manifestarles las partes que estaban intentando llegar a un acuerdo, así los testigos que depusieron tanto don Isaac , como don Luciano acreditaron que aquella se efectuó sin intervención del contador partidor. Por otro lado, aunque reclama la realización de los trabajos previos, como detalló en su minuta de honorarios (folio 12), en la cuantía total incluye en un apartado el estudio y la preparación del cuaderno particional y en el siguiente la realización de operaciones divisorias de la herencia, pero no en su importe total sino en el 50% de los honorarios. Si además acudimos a los documentos aportados en gran medida testimonios de otros procedimientos constatan que: en el testimonio del escrito de 11 de enero de 20038 (folio 87), consta que los Procuradores de los intervinientes en el procedimiento de división judicial, comunican que han llegado a un acuerdo sobre la partición de la herencia; en el escrito de 27 de agosto (folio 89) detallan los trabajos en: reuniones el 15-2 y el 15-3 del 2007, con las defensas letradas, reunión el 26-4-2007 con los letrados de las partes; petición de notas simples y de información catastral y elaboración del cuaderno en formato excel; el escrito de 6 de febrero de 2008 (folio 93) en el que los procuradores de las partes en el procedimiento de división judicial de la herencia indican que en todo caso le corresponderían el 20 % de los honorarios ya que únicamente realizó un primer borrador y estaban a la espera de llegar a unos datos; y por ultimo al informe del ICAV de fecha de 26 de noviembre de 2008, (folios 98 a 100), en los que valoro la minuta del letrado ajustada por "... la compleja intervención profesional según se desprende de las actuaciones remitidas". Por tanto se concluye que si bien el demandante realizó parte del encargo llegando a elaborar un primer borrador con las labores previas necesarias, no efectuó todas las incluidas en la partición, que comprenden las de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios, esta constatación documental nos sitúa fuera de la conclusión del Juez quo por cuanto el importe reclamado solo alcanza a la realización de esas labores previas por el contador partidor y el primer borrador; la naturaleza jurídica, antes expuesta, implica que el contador aunque la partición no llego a realizarse por el acuerdo de las partes no por ello está privado del cobro del importe de los servicios encomendados en la proporción de su realización. Esta concusión ya determina la desestimación de la oposición al monitorio y la estimación del primer motivo del recurso y excluye el examen del segundo de los motivos, teniendo en consideración que la demandada al oponerse al monitorio no propuso que los servicios reclamados se hubiesen realizado de manera negligente.
Partiendo de la anterior conclusión y sobre la cuantía reclamada, que incide en la valoración de los trabajos efectuados, la pretensión debe ser estimatoria, pues esta cuestión ya fue resuelta en el incidente de impugnación de honorarios en el procedimiento judicial por la división de la herencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 , conforme la copia del auto de 27 de noviembre de 2008 (folio 13 y 14), que se sustentó en la conclusión del ICAV en el informe aportado.
En consecuencia, fijado el importe de los honorarios y no habiéndose atacado por el demandado la concreta liquidación de intereses que realizó el demandante, en la alegación cuarta de la demanda de monitorio, procede estimar el recurso y la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada.
TERCERO.-
Habiéndose estimado la demanda debe imponerse a la demandada las costas de primera instancia; y habiéndose estimado el recurso no hacer declaración sobre las de esa alzada ( artículo 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás del general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia García García en nombre y representación de don Borja , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, el 14 de junio de 2011 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 77/2011.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar,
1º) Estimar la demanda formulada por don Borja contra doña Marí Luz .
2º) Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de tres mil ciento ochenta y cuatro euros y noventa y dos céntimos (3.184,92 €.), mas los intereses desde la fecha de la reclamación judicial.
3º) Imponer a la demandada las costas de primera instancia
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.