Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 354/2011 de 13 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 354/2011

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL de A CORUÑA

Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidenta

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

Dña. ANA DÍAZ MARTÍNEZ, ponente

En A Coruña, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 537/2007 BIS , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 354/2011 , en los que aparece como parte APELANTES/DDOS: -DÑA. Eugenia -, con D.N.I Nº NUM000 , y D. Porfirio -, con D.N.I. Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - Madrid, representados por el Procurador/a Sr/a GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FRANCO LANDEIRA; y como APELADOS/DTES: -DÑA. María Teresa -., con D.N.I. Nº NUM003 , y D. Anselmo , con D.N.I. Nº NUM004 , ambos con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 NUM007 . Vigo, representados por el Procurador/a Sr./a BERMÚDEZ TANSEDE y bajo la dirección del Letrado Sr./a ROMANA SANLUIS COSTAS, sobre Condena en costas en primera instancia.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 11-Enero-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. López Sánchez, en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE DECLARA que la FINCA000 de 1.200 m2 aproximadamente adquirida para su sociedad de gananciales por D. Leovigildo a D. Vidal es escritura privada de fecha 19/3/1959, tiene que adicionarse a la partición de los bienes de D. Leovigildo adjudicándose entre los interesados en la misma en la siguiente proporción: 50% proindiviso a favor de la viuda Dña. Eugenia , 25% proindiviso en nuda propiedad a D. Porfirio , 25% nuda propiedad proindiviso a la estirpe de D. Borja y 50% de usufructo a favor de la viuda Dña. Eugenia , con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Eugenia y por Porfirio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a González-Moro Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 1-09- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a González-Moro Méndez, en nombre y representación de D/Dª. Eugenia y de D. Porfirio , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr./a Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Dña. María Teresa y de D. Anselmo , en calidad de apelados. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-Febrero-12 se señaló para votación y fallo el día 8-Mayo-12. Por diligencia de fecha 24-4-12 por necesidades del servicio se cambia la ponente del presente recurso, que pasa a ser la Magistrada suplente Dña. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye únicamente objeto del recurso de apelación de que hoy conoce esta Sala el pronunciamiento que sobre las costas realizó la sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos , al resolver sobre la acción de complemento de partición hereditaria ejercitada por la parte demandante, integrada por doña María Teresa y don Anselmo . Tal pretensión impugnatoria exige, sin embargo, una breve reseña sobre la controversia jurídica suscitada, así como sobre los pronunciamientos de fondo contenidos en la sentencia de primera instancia que se recurre.

Los demandantes pretendían, con la acción que ejercitaron, la adición o complemento de la partición de la herencia de don Leovigildo , con el objeto de incluir parte de una finca que formaba parte del caudal hereditario y no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. La parte demandada (doña Eugenia y don Porfirio ) siempre sostuvo que no se trataba realmente de la omisión de un bien o un valor, presupuesto para el ejercicio de la acción derivada del art. 1079 CC , puesto que en los cuadernos particionales (tanto en el originario como en el rectificado como consecuencia de la impugnación judicial del primero, basada en la controversia sobre unos fondos de inversión) se tuvo en cuenta la extensión total de la finca y su valor completo, si bien podía admitirse la producción de un error de identificación, inadvertido por las partes.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, argumentando que se produjo un error en la identificación de los bienes en la partición puesto que en realidad eran dos fincas distintas, una registrada y otra no, recogiéndose solo una en la valoración del perito y en el cuaderno particional definitivamente aprobado. Se impone el pago de las costas a la parte demandada, como consecuencia de tal estimación íntegra de las pretensiones de la parte demandante, según la regla general consagrada en el art. 394.1º LEC .

Segundo . El recurso de apelación se articula en torno a la existencia de serias dudas de Derecho sobre las cuestiones discutidas en primera instancia que deberían haber justificado que el juzgado a quo no hiciera expreso pronunciamiento sobre las costas, según lo previsto en el art. 394.1º in fine LEC . En particular, se centra la complejidad jurídica de la controversia en la determinación de si la sentencia dictada en el juicio ordinario a través del cual se plasmó la impugnación del cuaderno particional tiene o no efectos de cosa juzgada que impida plantear con posterioridad, en otro procedimiento judicial, la inclusión de un bien en el activo del inventario del patrimonio hereditario. Aunque la sentencia apelada entendió que no era apreciable el efecto de cosa juzgada porque existía error de identificación de una finca que formaba parte del activo, opone el apelante que ninguna de las partes reparó, en el primer pleito, en que se había cometido un error en la identificación de la finca objeto de controversia y ninguna planteó su subsanación, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no deducidas expresamente en el proceso pero que pudieron haberse planteado, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito haya un profundo enlace. Como acoge expresamente el art. 400.2º LEC , a los efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste. En definitiva, la parte apelante argumenta que existió un previo juicio ordinario sobre rectificación del cuaderno particional (no un mero incidente de inclusión y exclusión de bienes) y que las dos partes conocían la existencia de la finca litigiosa y estuvieron de acuerdo en la relación de bienes del cuaderno que la incluía, aunque con errores en su descripción, por lo que no puede, en justicia, hacerse imposición de las costas a la parte demandada que sostuvo la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito para oponerse a la pretensión ejercitada por la otra parte en el segundo, pues la materia es lo suficientemente compleja, desde el punto de vista jurídico, como para justificar la no imposición de las costas.

La parte apelada opone que la apelante tan sólo invoca que la aplicación de la excepción de cosa juzgada supone, con carácter general, una cuestión jurídica compleja y argumenta que, en realidad, la causa de la demanda no es sino una acción declarativa de dominio que no debería haber llegado a los tribunales si no fuera por la falta de sentido común de los demandados. Además, el art. 1079 CC no opone ninguna traba a la adición de bienes a las particiones hereditarias, ni limita tal posibilidad en el tiempo. En modo alguno estamos en un caso de tal complejidad que impida la imposición de las costas según el principio del vencimiento objetivo.

Tercero . A juicio de esta Sala el debate sobre la complejidad de las cuestiones de Derecho que sirvieron de fundamento al juzgado a quo para resolver en primera instancia debe necesariamente conectarse con la verdadera naturaleza de la acción ejercitada, en atención a cuáles son las pretensiones que se hicieron valer en juicio, todo ello en relación con el anterior procedimiento judicial en que se impugnó el cuaderno particional realizado. En este sentido, parece meridianamente claro que las pretensiones instadas por la parte demandante no se correspondían realmente con las propias de la acción de complemento o adición de la partición que tiene como sustento de Derecho positivo el art. 1079 CC . No se omitió en la partición ningún bien, dado que la finca sobre la que recae la controversia estaba incluida en su totalidad y la valoración se realizó correctamente en el cuaderno particional, sin que se valorara sólo la parte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad. El único problema que se plantea para los demandantes tras la rectificación del cuaderno particional (a causa de unos fondos que ya habían sido reembolsados y, sin embargo, se incluían en el activo) es que no disponían de un título hábil para el acceso al Registro de la Propiedad de la compraventa efectuada por la viuda, a favor de su hijo, de la mitad indivisa de la finca que le había sido adjudicada por no coincidir la que se contenía en la partición con la que figuraba en el Registro. Verdaderamente, pues, como la propia parte apelada acaba reconociendo en la oposición al recurso, al expresar que, en realidad, ejercitó una acción declarativa de dominio, estamos ante un problema de titulación de un inmueble que dificulta el acceso al Registro de los negocios por los que se transmitan el dominio o derechos reales sobre él. Tal falta de tenencia de un título idóneo para el acceso registral de los negocios de transmisión de derechos sobre la finca podría haberse subsanado, más propiamente que con una acción declarativa de dominio, aunque esta acción se use también a tal fin, con un expediente de dominio que inmatriculara la parte de finca que no constaba en el Registro (al haberla adquirido el causante y su esposa en documento privado con posterioridad a la parte principal), pero sí aparecía, y bien valorada, en el cuaderno particional.

En definitiva, es cierto que la acción de complemento o adición de partición del art. 1079 CC no tiene marcados límites temporales y que, aun habiendo impugnado el cuaderno particional en proceso judicial anterior por indebida inclusión en el activo de unos fondos ya reembolsados, ello no sería óbice para su ejercicio si aparecieran nuevos bienes o valores no incluidos en la partición, siempre que no fueran de naturaleza esencial, en relación con el total del caudal relicto, pues en tal caso la partición deviene ineficaz y ha de realizarse otra ex novo , pero no fue esto lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. En realidad, nunca se dio el presupuesto de la acción de complemento de la partición, como opuso la parte demandada en su contestación a la demanda y durante toda la primera instancia. Un error en la descripción de un bien incluido en su totalidad en el inventario y bien valorado no constituye tal presupuesto de la acción ex art. 1079 CC . No se trata tanto de que el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en procedimiento anterior de impugnación del cuaderno particional impida plantear después acción de complemento de la partición, lo cual sería posible si aparecieran nuevos bienes o valores no incluidos en aquél, sino de que en este caso concreto se trata, simplemente, de una incorrecta descripción de una finca que tenía dos partes, una inscrita en el Registro y la otra no, cuya subsanación no podía plantearse como acción de adición de la partición.

En suma, este tribunal considera que existían serias dudas de Derecho para estimar, como hizo la sentencia de primera instancia, las pretensiones de la parte demandante, tal como fueron sustanciadas ante ese órgano judicial.

Cuarto . A la vista de lo expuesto, parece suficientemente justificada la discrepancia de los demandados con la imposición de las costas de primera instancia según el criterio del vencimiento objetivo, por lo que estimamos el recurso de apelación interpuesto y revocamos tal pronunciamiento sobre las costas de la sentencia apelada, manteniendo el resto, sin hacer expresa imposición sobre ellas. En este sentido, el Tribunal Supremo ha expresado, en sentencias como la de 19 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 392) que la razón que asiste a los recurrentes frente a gran parte de la fundamentación jurídica de la sentencia puede computarse como equivalente de las serias dudas de Derecho que justifican la no imposición de las costas al vencido en juicio según el art. 394.1º LEC . No ha lugar, tampoco, a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2º LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia y don Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos el 11 de enero de 2011 , que queda revocada únicamente en lo relativo a la imposición de las costas de la instancia a los demandados, sin hacer expreso pronunciamiento sobre ellas. No ha lugar tampoco, a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Partición de la herencia. Paso a paso
Novedad

Partición de la herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Disponible

Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial

Rafael Bernad Mainar

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad
Disponible

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad

12.00€

12.00€

+ Información