Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 220/2018 de 28 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100272

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1263

Núm. Roj: SAP IB 1263/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 42 1 2017 0010325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000491 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE
Recurrido: Arturo , Jacinta
Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA
Abogado: JAIME JUAN SAURINA CASTELL, JAIME JUAN SAURINA CASTELL
S E N T E N C I A Nº 302
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 491/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
220/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SABADELL, representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y asistido por el Abogado D. ALEJANDRO
SANVICENTE; y como parte apelada impugnante, D. Arturo y Dª Jacinta , representados por el Procurador

de los tribunales, Sr. SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA y asistidos por el Abogado D. JAIME JUAN
SAURINA CASTELL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo y DOÑA Jacinta , representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Barber Cardona, contra la entidad 'BANCO SABADELL SA', representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Hernández, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la nulidad por ser abusiva de las siguientes cláusulas: i) la condición general de la contratación recogida en la cláusula tercera bis, en cuanto prevé un tipo suelo del 1,50 % nominal anual y un techo del 5,25% igualmente nominal anual; ii) la cláusula quinta establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita por la demandante que establece que los gastos serán a cargo del prestatario, en cuanto al pago del IAJD así como el arancel notarial y registral; iii) la cláusula sexta que prevé un interés de demora del 29% nominal anual, debiendo aplicar, en su lugar, los intereses remuneratorios.

b) se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, que a fecha de la presentación de la demanda se concretan en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SEIS EUROS (17.726,76 Euros), cantidad que se irá incrementada mes a mes conforme las bases de cálculo contenidas en el último de los fundamentos de derecho de la demanda, en la cantidad cobrada de más por la entidad por aplicación de cláusula suelo, más el interés legal desde cada uno de los pagos, actuación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

c) se condena a la entidad demandada a la devolución a los actores del importe del 50% de los gastos registrales que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE EUROS ( 137,69 Euros ), más los intereses legales desde la fecha de su respectivo abono.

d) No se hace expresa imposición de costas a ninguna parte.

e) Se ABSUELVE a la entidad demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación; impugnándose por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la pretensión declarativa y pecuniaria formulada por DON Arturo y DOÑA Jacinta , según el relato que se consigna en el escrito de demanda: a) La actora suscribió con la entidad bancaria demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, una Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria, otorgada ante el Notario de Palma de Mallorca, don Enrique Terrasa Comas por importe de 315.000,00 euros fijando un plazo de amortización de 480 cuotas mensuales y con un tipo de interés fijo del 1,75 % hasta el 30/6/2010 y variable del 53,5% del Euribor a un año sobre el que se aplicará la suma de 0 puntos porcentuales.

b) En la cláusula tercera bis del préstamo con garantía hipotecaria, se introduce que: 'La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior al 5,25 % nominal anual o inferior al 1,50 % nominal anual' lo que ha conllevado que la actora ha satisfecho el importe de 17.726,76 euros de más en el momento de la demanda que reclama su devolución.

c) En la cláusula quinta de la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria se introduce que los gastos son a cargo del prestatario, tantos los referidos a los aranceles notariales y registrales como los impuestos ocasionados por los mismos conceptos y los tributos ocasionados por esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Los actores se vieron obligados a satisfacer todos los gastos derivados de la suscripción de la referida Escritura, en concreto, 4.045,95 euros por impuesto AJD, 593,46 euros por aranceles notariales, 275,38 euros por aranceles registrales, lo que hace un total de 4.919,79 euros.

e) Dicha cláusula contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, así como que debe considerarse abusiva la estipulación que impongan al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

d) De la misma forma la cláusula sexta prevé un tipo de interés de demora de veintinueve por ciento nominal anual.

Por todo ello, considera que la suscripción de dichas cláusulas debe ser consideradas nulas, por ser abusivas, considerando que se trata de condiciones generales de contratación no negociadas individualmente.

Con estos hechos constitutivos reclama que se declare que dichas cláusulas son nulas, por ser abusivas y por adolecer de transparencia: i) la condición general de la contratación que establece, en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009 del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 1,50% y un máximo del 5,25, cuyo tenor literal es el siguiente: 'La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser superior al 5,25 % nominal anual o inferior al 1,50 % nominal anual'; ii) se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, que a fecha de la presentación de la demanda se concretan en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SEIS EUROS (17.726,76 Euros), cantidad que se irá incrementada mes a mes conforme las bases de cálculo contenidas en el último de los fundamentos de derecho de la demanda, en la cantidad cobrada de más por la entidad por aplicación de cláusula suelo, más el interés legal desde cada uno de los pagos; iii) se declare que la imposición de todos los gastos de tributos, aranceles notariales, registrales, gastos de gestoría y honorarios establecidos en la cláusula QUINTA es abusiva y por ende nula, o nula, condenando a la entidad demandada a la devolución a los actores de la cantidad de CUATRO MIL NO VECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.919,79 Euros), según el desglose y cálculo del último de los fundamentos de derecho; iv) se declare que el tipo de interés de demora del 29 % pactado en la estipulación sexta es abusivo y por ende nulo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, al pago de las cantidades expresadas, y al pago de las costas del presente procedimiento.

La demandada, la entidad 'Banco Sabadell', formuló escrito de contestación; en el acto de la vista, se allanó respecto de la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de los importes reclamados, así como respecto de los intereses moratorios solicitando su no imposición de costas, al no haber acudido al procedimiento extrajudicial recogido en el Real Decreto-Ley 1/2017.

Consta la oposición respecto de las demás cuestiones, solicitando la desestimación de la demanda respecto de las mismas. La sentencia apelada sintetiza, como aspectos más relevantes de la contestación a la demanda, que el banco reconoce que se suscribió dicha Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria el 24 de noviembre de 2009, pero manifiesta que todas las cláusulas fueron negociadas con el prestatario; que la prestataria prestó su conformidad al abono de los gastos notariales y registrales así como del IAJD; que la normativa de dicho gastos atribuye los mismos al prestatario; que se trata de una cláusula avalada por el Banco de España, y que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.303 CC sin que exista mala fe en la demandada.

Por todo ello, considera que procede la desestimación de la demanda respecto de dichos extremos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda tal y como consta en el primer antecedente de hecho.

Contra ella se alzan ambas partes, la entidad bancaria censura la ausencia de valoración probatoria porque la sentencia pasa a concluir directamente la falta de negociación de las cláusulas, sin indicar en base a qué medios de prueba alcanza tal conclusión.

Insiste en el hecho esencial de que las cláusulas litigiosas se incluyeron en una escritura de hipoteca, otorgada por los actores, y en los hechos que acreditan la existencia de negociación, a saber, los relativos al modo en que los actores solicitaron el préstamo que luego se garantizaría mediante dicha hipoteca, y cómo se tramitó y aprobó el mismo.

Afirma que, como reconocieron los demandantes, tras remitir éstos la solicitud de préstamo y documentación acreditativa de su solvencia, se estudió el riesgo de la operación y se remitió a los actores las condiciones aprobadas, que fueron aceptadas por los mismos.

En segundo lugar, insiste en que la legislación hipotecaria no determina que la entidad financiera tenga que soportar la totalidad o parte de los gastos de constitución de un préstamo hipotecario. Así como que la parte interesada en la aportación de garantía hipotecaria a un préstamo es la parte prestataria.

Respecto a la nulidad declarada de la cláusula de intereses de demora concluye que en las escrituras se pactó un tipo de interés moratorio del 29%; sin embargo, el interés moratorio que se le aplicaría si llegara a ejecutarse la hipoteca sería de aplicación la citada de adverso Ley 1/2013 de 14 de mayo de protección de deudores hipotecarios.

La parte actora se opuso al recurso de la entidad bancaria e impugnó la sentencia en cuanto a: 1. Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios. Porque el Juzgador a Quo, concede exclusivamente la devolución del 50% de los gastos registrales. Considera que deben ser restituidos a los consumidores actores la totalidad de las facturas de notaria y registro.

2. La no condena en costas de la entidad demandada. Por existencia de estimación sustancial. La acción principal ejercitada por esta parte es de nulidad de tres condiciones generales de la contratación. Dicha acción ha sido íntegramente estimada.

La parte demandada se opuso al recurso de los consumidores.



SEGUNDO.- Centrados los términos objeto del debate procede recordar que la sección quinta de esta Audiencia Provincial, especializada en asuntos mercantiles , conoce imperativamente de los asuntos relativos a condiciones generales de la contratación ejercitadas en acción individual ex art 82.2.2.LOPJ .

La referencia a nuestras decisiones anteriores resulta aplicable a los dos recursos que combaten la eficacia y/ o los efectos de la nulidad declarada respecto de las cláusulas quinta y sexta.

Respecto al recurso interpuesto por la entidad bancaria, como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal, analizando cláusulas de contenido similar, lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 , también citada en la instancia en su fundamento tercero que al respecto refiere: '1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.' Transcrito el texto lo damos aquí por reproducido.

Con base a esta doctrina confirmamos el pronunciamiento de instancia que declara su nulidad; sin embargo, no podemos compartir en su integridad, las consecuencias que derivan de dicha declaración, y en este sentido esta decisión afecta a la impugnación de la demandante.

Asumimos como propios los razonamientos que al efecto se contienen en la SAP de Asturias de 2 de junio de 2017 , en la que tras analizar la diferencia entre la acción enjuiciada por el TS en la precitada sentencia, que no es otra que la acción colectiva de cesación, en la que prima ese control abstracto o formal de la misma, y la que al igual que en el presente, lo que se analiza no es sólo dicho control en abstracto, sino también las consecuencias de la declaración de nulidad en forma de restitución de todas las prestaciones por el predisponente en aplicación de la misma refiere 'en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esta estipulación no existiera, de modo que la nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modificar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o de forma teórica sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían sino que eran a cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían; de hecho la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Pleno del TS ordena la cesación en el uso de dicha cláusula por la atribución indiscriminada al consumidor de cuantos gastos comporte el negocio en cuestión, pero por el contrario razona abiertamente que al menos una parte de ellos han de ser de cargo del prestatario, de manera que en relación a estos no puede decirse que la cláusula sea abusiva'.

En el caso, y respecto a los concretos gastos que en la referida cláusula se imputan al prestatario, consideramos respecto a los gastos derivados de la actuación de Notario y Registrador procede la condena a Banco Sabadell.

No podemos compartir, con base a dicha doctrina, la argumentación que realiza la parte apelante en orden a que el prestatario sí tiene un interés en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario e inscripción registral, por lo que debe entenderse que como solicitante de los servidos debe asumir los gastos derivados de la intervención del fedatario público, al igual que con los gastos derivados de la inscripción del registro, pues lo que se indica en la Sentencia de Pleno citada es que es preciso discriminar entre la obligación principal (préstamo) en el que el principal interesado es el consumidor, y la accesoria (la garantía hipotecaria) que favorece directamente a la entidad bancaria por los motivos que expone (obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial).

Ello no obstante y por lo que se refiere a los gastos notariales, a raíz de la reciente STS de Pleno de 15 de marzo de 2018 y su puesta en relación con la factura emitida por el Notario autorizante (cfr doc 6 Sr TERRASA COMAS), se hace necesario precisar, que no todas las partidas que se recogen en la misma son imputables al prestamista, debiendo distinguirse entre los Derechos del Notario, que conforme a la doctrina expuesta en la sentencia n 147 del TS 15 de marzo de 2018 deben ser asumidos por el prestamista en cuanto interesado en su intervención y los suplidos que se contemplan en la misma, respecto al papel matriz y copias auténticas.

Respecto a estos últimos dicha sentencia al analizar expresamente la cuestión relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios refiere: 'Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts 71 y ss del Reglamento) habrá de distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario.

Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no específica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca- es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento'.

Con base a dicha doctrina y su puesta en relación con la factura expedida por el Notario y con la propia escritura de préstamo hipotecario, consideramos que de total facturado los actores únicamente venían obligados al pago del 50% de los suplidos por 'Timbre Matriz y Autorizadas' por lo que en este único extremo procede estimar la impugnación formulada por la demandada - en cuanto al concepto - pues al razonarse que procede pagarlo caso todo debemos fijar el importe de los gastos notariales indebidamente repercutidos al prestatario y a cuyo abono viene obligada la parte demandada, en la suma de 586,82.- euros.

Para finalizar, tampoco podemos compartir que el banco no viene obligado a restituir el importe de aquellos gastos indebidamente repercutidos a la actora, por el simple hecho de que no fue él quien percibió su importe, sino terceros ajenos al contrato, pues aun siendo cierto que no los percibió, la condena a su reintegro no es sino consecuencia de lo que a efectos de pago por tercero se establece en el artículo 1.158 del Código Civil .



TERCERO.- Respecto a los intereses moratorios.

La cláusula sexta de la referida escritura de préstamo hipotecario establece que el tipo de interés nominal anual de demora del 29% durante todo el tiempo que dure la situación de impago. Basta para la confirmación del pronunciamiento de instancia que declara su nulidad, traer a colación lo ya argumentado por este mismo Tribunal en resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, reiterado en otras posteriores (por todas 28 de noviembre de 2017) y las que con cita a la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2016 .

La STS 364/2016, de 3 de junio (ECLI: ES:TS:2016:2401), ha acogido para los contratos de préstamo hipotecario el criterio expuesto con anterioridad en la STS núm. 265/2015, 22 de abril 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1723 ), según el cual «el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

Por lo tanto, la impugnación de la sentencia debe desestimarse dado que el interés moratorio impuesto supera los parámetros fijados por el Supremo en su jurisprudencia, debiendo considerarse desproporcionado el interés establecido en la cláusula sexta.

En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.

114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no se hallan razones para separarse del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.



CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por los consumidores Sres Arturo y Jacinta , a la vista de los argumentos ya expuestos para desestimar el de BANCO SABADELL (respecto a su oposición a la condena al 50% de los gastos) sirven para estimar el de los consumidores que tienen derecho al pago de la totalidad de los importes a salvo la pequeña parte que la reciente jurisprudencia ( SSTS 15 de marzo de 2018 matriz/copias) ordena repartir por mitad.

Respecto a la petición de condena en costas en la instancia no procede porque la desestimación de los importes derivados de AJD impiden que se considere estimación sustancial.



QUINTO.- El art 398 LEC en relación con el art 394 LEC nos obliga a imponer las costas de la apelación a Banco Sabadell.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Respecto a la condena en costas de la impugnación no procede atendida la estimación en parte del recurso de la parte actora.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte impugnante.

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares acuerda,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Hernández, en nombre de BANCO SABADELL, SA contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 491/2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 con condena en costas y pérdida del depósito.

2.- ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, en nombre de D. Arturo y Dª Jacinta , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 y en consecuencia procede la condena al pago de 586,82 euros por aranceles notariales, y 275,38 euros por aranceles registrales con intereses desde la fecha de pago, manteniéndose los demás pronunciamientos.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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