Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 679/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9319

Núm. Roj: SAP M 9319:2017


Voces

Negocio jurídico

Poder de representación

Representación legal

Mandato

Minuta

Sociedad de responsabilidad limitada

Indemnización de daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Acción resolutoria

Relación contractual

Arrendamiento de servicios

Mandatario

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Arbitraje

Contraprestación

Anotaciones registrales

Validez del contrato

Confirmación del contrato

Sucesor

Audiencia previa

Documento privado

Vicio de nulidad

Falta de representación

Buena fe

Conflicto de intereses

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Incumplimiento de las obligaciones

Residencia

Traslado de domicilio

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0197514

Recurso de Apelación 679/2016 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1551/2011

APELANTE::D./Dña. Sagrario

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

APELADA:ASOCIACION RELIGIOSA LUMEN DEI

ASOCIACIÓN RELIGIOSA LUMEN DEI

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ

COLEGIO SAINT MARY OF FATIMA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 679/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1551/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 679/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteDª. Sagrario , representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco; y, de otra, como demandada y hoy apeladaASOCIACIÓN RELIGIOSA LUMEN DEI, representada por la Procuradora Dª. Sara Clotilde Bermejo Rodríguez; sobre reclamación de contrato.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Madrid, en Techa veintinueve de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Sagrario , contra la Asociación religiosa Lumen Dei y el Colegio Saint Mary of Fátima, a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán de ser abonadas por la demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 6 de julio de 2016; resolviéndose incidentes varios, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de junio del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Sagrario contra la ASOCIACION RELIGIOSA LUMEN DEI (en adelante LUMEN DEI) y contra el COLEGIO SANIT MARY OF FATIMA se presenta recurso de apelación por la demandante invocando el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora de Instancia e infracción del artículo 1.281 Código Civil en relación a la interpretación de la hoja de encargo profesional de 3 de febrero de 2.009, en cuanto a las obligaciones asumidas por ambas partes, y en relación a la indemnización respecto a los honorarios, que debían abonarse a través de la escolarización de sus hijos.

La parte apelada ASOCIACION RELIGIOSA LUMEN DEI se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.-La apelante ejercitaba en su demanda la acción de resolución de la relación contractual entre las partes documentada en la hoja de encargo profesional de 2 de febrero de 2.009, por incumplimiento de LUMEN DEI de las obligaciones asumidas, y reclamaba una indemnización por daños y perjuicios de 186.344,83 Euros conforme el desglose de conceptos que constaban en la demanda.

La hoja de encargo que sirve de título a la parte apelante para reclamar (que obra al folio 811, tomo 3º) es de fecha 3 de febrero de 2.009. En ella DÑA. Tarsila en nombre y representación de la Asociación Lumen Dei y de la entidad LUMEN GERENCIA INTEGRAL S.L. y en su condición de Directora del Colegio Hispano Irlandés, encarga a los letrados Dña. Sagrario y D. Fernando Porrero Valor los siguientes trabajos profesionales:

La interposición de cuantas acciones administrativas y judiciales sean convenientes en defensa de la situación preexistente al nombramiento del Comisario Pontificio para LUMEN DEI de D. Jesús Manuel .

La defensa de la referida situación preexistente en relación con el Colegio Hispano Irlandés y Nuestra Sra. De la Asunción.

La ejecución de dichos trabajos se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, pactándose como honorarios profesionales la escolaridad en el sentido más completo y demás gastos que puedan originar los menores (hijos de la apelante) derivados de la asistencia y formación en el colegio Hispano Irlandés durante el tiempo que estudien en el citado centro. No se incluye el material didáctico, ni las actividades extraescolares.

Dichos honorarios se materializarán según se vayan generando los gastos de escolaridad.

En dichos importes 'presupuestados como honorarios' no están incluidos los gastos que puedan derivarse del asunto, ni derecho del procurador u otros profesionales, que se facturarán directamente por dichos profesionales.

Las minutas de honorarios definitivas estarán sujetas al régimen fiscal de retenciones e IVA procedente.

Finalmente se sometían a arbitraje para cualquier disconformidad del cliente con su importe.

TERCERO.-La Juzgadora de Instancia pone en duda la validez del citado contrato porque a fecha de su suscripción Dña. Tarsila no era directora del colegio.

Este es un hecho ampliamente acreditado. Dña. Tarsila fue destituida por Monseñor Jesús Manuel en diciembre de 2.008, y así lo reconoció incluso la propia firmante cuando declara en la Diligencia Previas 2516/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón. Y así se evidencia de los intentos por impugnar el nombramiento del nuevo director del colegio ante la Dirección Gral. de Becas y Ayudas a la educación de la Comunidad de Madrid en diciembre de 2.008 y enero de 2.009, siéndole comunicada por la citada Dirección General que, a fecha 9 de diciembre de 2.008, fue destituida nombrándose al Sr. José desde esa fecha (folio 1181, al tomo 4º). Aun así, firma arrogándose una representación que no ostentaba.

Pero es que, además de no ser directora del colegio en la fecha de suscripción de la hoja de encargo, tampoco tenía poder válido para obligarse en nombre de la Asociación Religiosa Lumen Dei. Los poderes de representación que ostentaba la firmante le fueron otorgados por Dña. Gregoria (al folio 523, tomo 2), con fecha 17 de junio de 2.008. Se aporta otro poder otorgado por la misma Gregoria , de 5 de marzo de 2.009 (al folio 405, tomo 2), posterior a la fecha de la hoja de encargo. Tan inválido uno como otro.

Si examinamos la hoja registral de dicha Asociación (folios 1865 y ss, tomo 7), se advierte que por resolución de 15 de septiembre de 2.008, se procedió a dejar sin efecto la anotación registral de Dña. Gregoria como representante legal de la Asociación, quedando todos los poderes revocados por D. Jesús Manuel , en representación de la asociación LUMEN DEI, con número de registro 224-SE/C y con CIF Q 28-00511-D, con fecha 24 de julio de 2.008, mediante escritura de revocación de poder. Por tanto, a fecha de suscripción de la hoja de encargo, dada la expresa revocación de todos los poderes a Dña. Gregoria , Dña. Tarsila no ostentaba representación alguna de la asociación religiosa, arrogándose una capacidad de la que carecía. La apelante, así como Dña. Tarsila , ya sabían que los poderes habían sido revocados con anterioridad a la firma de la hoja de encargo, tal y como se acredita en parte de la documentación aportada, y así se advierte del contenido de alguna de las denuncias presentadas contra Monseñor Jesús Manuel (véase documento 14.6, de enero de 2.009).

CUARTO.- Convalidación del contrato.

Se declaraba por la Juzgadora de Instancia que, a pesar de la dudosa validez del contrato, la cuestión quedó subsanada en la reunión mantenida por Monseñor Domingo (sucesor de Monseñor Jesús Manuel ) con todos los letrados en fecha 10 de junio de 2.009. En un intento de pacificar los conflictos internos de la asociación, por las múltiples denuncias y demandas entre ambas facciones, éste reconoció el trabajo profesional realizado por todos los letrados, e instó a que todos ellos desistieran o renunciasen a todos los procedimientos, mostrando todos sus acuerdos. En esa reunión se informaba a todos los presentes que dejaban de ser letrados de Lumen Dei y que la defensa jurídica de los intereses de la asociación pasaba al letrado Sr. Morillas. Se discutía si Dña. Gregoria había o no renunciado a todos sus honorarios.

Pero esta Sala considera que, si bien es cierto que se reconoció el trabajo de los letrados, ello no podía convalidar o confirmar en ese momento ( arts. 1.259 o 1.313 CC ) una hoja de encargo profesional totalmente desconocida para Monseñor Domingo . Una cosa es que se devenguen unos honorarios concretos, a cuyo abono se comprometió Monseñor Domingo , con las minutas oficiales correspondientes y otra cosa es que se diera el visto bueno a un acuerdo alcanzado por quien no ostentaba ya poder alguno de representación de la Asociación Religiosa LUMEN DEI, y que no consta ni que fuese exhibido, ni que fuese nombrado en la reunión de junio de 2.009. De hecho, la propia actora aportaba en la Audiencia previa un correo electrónico obrante al folio 2027 (tomo 7), procedente de la Hna. Margarita . de fecha 30 de septiembre de 2.009, en el que se evidencia el total desconocimiento del citado acuerdo de 3 de febrero de 2.009, y se le pregunta a qué responde, ya que en aquellas fechas, aunque el letrado de la Asociación era el Sr. Morillas, aun se seguía abonando mensualmente una iguala por servicios profesionales -asesoría jurídica- de 2.900 Euros, a través de su empresa ARIRAR EUROPA S.L. Iguala que no se mencionaba en la demanda, y que puso de manifiesto la demandada, siendo un hecho reconocido por la apelante en el interrogatorio que le fue practicado.

El artículo 1259 CC establece que'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'.

Por otra parte, sobre el mandato, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil , la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito. Cuando el mandatario concierta el negocio jurídico en nombre y representación de su principal, pero sin ostentar previamente su poder de representación, la actuación del gestor no vincula al principal y del negocio jurídico concertado no se deriva consecuencia jurídica alguna para el principal.

Ciertamente el 'dominus negotii' puede 'a posteriori' aceptar la actuación del gestor o asumir las consecuencias de lo actuado sin su mandato, en ese caso su actuación puede considerarse plenamente representativa y desplegará toda su eficacia en relación con el negocio jurídico que el convino por su cuenta. En este sentido la ratificación es a posteriori, lo mismo que la concesión del poder es a priori. Al respecto se manifiesta también la jurisprudencia, así la sentencia citada por la recurrente STS de 23/10/1980 dice: 'si bien es cierto, como expone dicha parte recurrente, que el contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga su representación, tiene vicio de nulidad, por faltar el consentimiento de la persona para quien se contrata, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1940 ., 7 de julio de 1944 y 29 de enero de 1945 ; sin embargo, cuando, cual en el presente caso ha ocurrido, esa persona lo ratifica, como- esta ratificación hace aparecer con posterioridad el elemento esencial que faltaba, y al consentir se subsana esa falta de representación, se considera entonces el contrato o, en general, el negocio jurídico, como válido y eficaz, por admitirlos artículos 1259 , 1313 y el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , con la consecuencia de que el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de -ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una 'conditio juris ', de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio y en contra del representado, al purificarse según el conocido corolario 'ratihabitio mandato comparatur' ( sentencia, además de otras, de 14 de diciembre de 1940 , 7 de julio de 1944 , 5 de abril de 1950 , 16 de abril de 1952 , 27 de mayo de 1958 y 13 de diciembre de 1965 )'.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1738 CC 'Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.'

Es doctrina consolidada que el conocimiento de una determinada situación no comporta el consentimiento o aquiescencia respecto de la misma ('conocer no es consentir'), y cierto es que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que concurra un consentimiento tácito del mandante, pero éste ha de derivar de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación que permitan atribuir a éste un consentimiento implícito.

En este caso, tanto Dña. Tarsila como la apelante conocía perfectamente lo que ocurría en el seno de la asociación, por lo que no se puede entender que en ella concurriera ignorancia alguna sobre la falta de poder de Dña. Tarsila , a los efectos del artículo 1.738 CC , al concurrir un patente conflicto de intereses en cuanto fue designado Comisario Pontificio Monseñor Jesús Manuel , y así se desprende de los propios actos de la apelante expresados en la denuncia antes citada (documento 14.6). Por tanto, dicha hoja de encargo, a fecha de su contratación, ni obligaba a Lumen Dei, ni al colegio del que se arroga Dña. Tarsila su dirección.

Ahora bien, no puede negarse que aunque Monseñor Domingo ignorase a fecha de la reunión la existencia de la hoja de encargo objeto de la litis, por la que la Sra. Sagrario prestaba los servicios profesionales que en ella se concretaba, relación profesional que quedó resuelta en la citada reunión, la Asociación mantuvo la situación de hecho preexistente en el sentido de dar continuidad a la gratuidad en la enseñanza de los hijos de la apelante durante dos cursos más. Por tanto, debemos compartir la conclusión de la Juzgadora de Instancia en el sentido de entender que el contrato quedaba ratificado tácitamente por los servicios prestados hasta el 10 de junio de 2.009.

QUINTO.- Sobre la hoja de encargo.Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.281 Código Civil .

Mantiene la apelante que la contraprestación a los servicios prestados por la misma a Lumen Dei implicaban la escolarización de sus hijos en el colegio mientras estudien en dicho centro. La escolarización gratuita se hizo efectiva desde la firma de la hoja de encargo, durante los cursos 2.009- 2010, 2010-2011, y 2011- 2012, que supondrían a groso modo (deduciendo los IPC a los precios señalados por la apelante, y teniendo en cuenta lo que abonaba por uno de los hijos en el curso 2007 a 2008) ya que carecemos de esta concreta información, un importe superior a 40.000 Euros, más o menos (incluyendo escolaridad, transporte hasta su desaparición, matrícula y comedor). No se acreditan pagos posteriores a junio de 2.008.

En febrero de 2.012 el colegio fue adquirido por terceros. Ni se acredita venta anterior a la presentación de la demanda, ni que se hubiere percibido 3 millones de euros de señal por la demandada. Y en este sentido, se remite la apelante a un fax recibido con fecha anterior a esta venta, de 5 de octubre de 2.011 (al folio 1765), en el que la Hna. Casilda le comunica que a partir del próximo año no iban a admitir a los hijos de la apelante en el colegio por las constantes muestras de desconsideración que mantenía la Sra. Sagrario . Sin embargo, producida la venta, el Sr. Juan Francisco , representante de la nueva propietaria del colegio (Aquinas School) declaró que los niños seguían becados y que fue iniciativa de la apelante abandonar el colegio.

Se mantiene igualmente por la apelante que, contrariamente a lo que entendía la Juzgadora de Instancia, la contraprestación no quedaba supeditada al trabajo que continúen o no los letrados, sino al tiempo de escolarización de los menores. Y que dicha contraprestación respondía a los honorarios ya devengados por todos los trabajos realizados para Lumen Dei. Sin embargo, y aunque así pudiera entenderse, advertimos que desde que el mes anterior a la firma la hoja de encargo -cuando comienzan sus actuaciones- hasta la reunión de junio de 2.009, fecha en la que indudablemente todos los servicios profesionales de los distintos letrados (línea 'oficial' y línea 'disidente') se dan por resueltos, transcurren 6 meses, quedando únicamente realizar a los letrados las actuaciones solicitadas por Monseñor Domingo respecto a los desistimientos y renuncias correspondientes, de las que debían dar cuenta al letrado Sr. Morillas. Insiste la apelante en que el Sr. Domingo le encomendó la elaboración de un informe (doc 96, al folio 1682), pero de lo actuado no se acredita que éste hubiera sido solicitado por parte del Sr. Domingo , que viene acompañado, en lo que aquí interesa, de un correo electrónico remitido por El Sr. Domingo dándole las gracias por la información, pero más parece tratarse de una iniciativa de la propia apelante, en la que también da cuenta de las actuaciones que su despacho ha realizado.

Pariendo de todo ello, si consideramos el importe que en concepto de honorarios percibió en su momento la letrada Dña. Carolina Herrero por su intervención análoga en nombre de Lumen Dei, que es la única que consta no renunció a sus honorarios, ésta percibió un total de 19.000 Euros. La apelante presentaba una extensa documental de actuaciones realizadas en nombre de Lumen Dei y del colegio, pero no informó de la iguala que mantenía también con la dirección del colegio, que según la apelante al ser interrogada respondía a cuestiones laborales, y de otra índole distinta. Sin embargo, dentro de la documentación aportada con la demanda, para amparar los servicios prestados, se comprueba que se incluyen todo tipo de actuaciones, incluso las que nada tienen que ver con lo contratado en la hoja de encargo, y que deben justificar la percepción de la iguala por la empresa de la apelante ARIRAR, o con personas individuales, pero que resultan ajenas a los servicios contratados objeto de la litis. Tampoco se aporta resolución judicial o administrativa alguna que evidencie el éxito de la multitud de actuaciones y acciones emprendidas que se documentan.

En cuanto a la discutida renuncia a sus honorarios en la reunión mantenida el 10 de junio de 2.009, insiste la apelante en que a lo único a que renunció fue a unas costas causadas en la tramitación de unas medidas cautelares, pero no se acredita en autos a qué medidas se refiere puesto que no se aporta resolución de condena a su pago a la 'línea oficial' del Lumen Dei. Por tanto, compartimos las conclusiones de la Juzgadora de Instancia cuando da por probado que la apelante renunció a sus honorarios en la reiterada reunión. Ello también se acreditó de la declaración testifical del letrado D. Dimas , presente en la misma.

Finalmente, en relación al incumplimiento de la obligación de sufragar la ruta por parte de la demandada, este no se acredita. Consta en los autos que la ruta que pasaba por la residencia de los menores hubo de ser eliminada por cuestiones económicas, y así se le advirtió con carácter previo a la apelante, pretendiendo en esta litis incluso facturar a la apelada el importe de un servicio de transporte privado que excede la mensualidad normal estipulada en los honorarios escolares. La reclamación de la demandante no se ampara en modo alguno. Los cambios de ruta entran dentro de las facultades y decisiones de la dirección del Colegio, teniendo en cuenta la demanda del servicio y/o el coste por la modificación y en este aspecto no queda acreditado, frente a las explicaciones que en su momento le fueron dadas por la dirección del colegio y responsable de ruta, dado el cambio de domicilio de la apelante y su familia, que la no prestación del servicio estuviera motivada en perjudicar conscientemente a la apelante o en causa injustificada.

De todo lo expuesto, concluimos que el importe reclamado de 186.344,83 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios no se justifica vistas las actuaciones seguidas por la demandante por un periodo de 6 meses a la vista de lo ya expuesto anteriormente, derivadas exclusivamente de la hoja de encargo.

Consideramos que la contraprestación en especie, durante el periodo de gratuidad en el que los menores cursaron estudios en el colegio, calculada en un importe superior a 40.000 Euros se evidencia más que sobrada atendiendo a los servicios prestados por la apelante hasta el mes de junio de 2.009, por el corto periodo expuesto, y que no se justifica debiera ser superior a los 19.000 Euros cobrados por la única letrada que no renunció a sus honorarios por actuaciones similares o consecuentes. Importe aproximado que, por cierto, no tiene reflejo alguno a efectos de la debida facturación de honorarios, como obligación que incumbía a la apelante, tal y como se disponía en la defendida hoja de encargo 'Las minutas de honorarios definitivas estarán sujetas al régimen fiscal de retenciones e IVA procedente.'

Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-COSTAS.

Al amparo del artículo 398.1 LEC las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sagrario contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 1551/11, que seCONFIRMA INTEGRAMENTE, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 679/2016 de 30 de Junio de 2017

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