Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 137/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100295

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1478

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00302/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 137/12

Asunto: ORDINARIO 897/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.302

En Pontevedra a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 897/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 137/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: REALE SEGUROS, SA, representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL ABALO ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ÁNGELES FERNÁNDEZ GUISANDE, y como parte apelado-demandado: D. Aquilino , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 2 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "REALE SEGUROS SA" (Abog. Sra. Fernández Guisande; Proc. Sr. Abalo Álvarez) contra Doña. Salome (Abog. Sr Arce y procuradora Sra. Borrella Daponte), y Don Aquilino .

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Reale Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La cuestión planteada en el presente recurso de apelación, deducido por la entidad aseguradora demandante, resulta ser de índole estrictamente jurídica, relativa a la procedencia o no de admitir el ejercicio de la acción de repetición frente al asegurado y el causante directo del daño por parte de la entidad aseguradora, cuando el daño hubiera sido causado por conducir el asegurado bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

No existe, por tanto, discusión sobre que el día 16.5.2005 Don Aquilino circulaba a los mandos del vehículo con matrícula ....-HGS y lo hacía en un estado de intoxicación grave por cocaína, causando daños a otros vehículos que importaron la suma de 10.338 euros.

El vehículo era propiedad de Doña Salome y se encontraba asegurado bajo la modalidad de seguro voluntario por la entidad demandante, REALE, que abonó a los perjudicados el importe de las indemnizaciones procedentes.

La demanda se fundamentaba en una cita heterogénea de preceptos legales, si bien la reclamación claramente se basaba en la acción de repetición reconocida al asegurador en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Bajo el amparo de la cita de la STS de 25.3.2009 , la sentencia considera que en los casos de seguro voluntario la cláusula que faculte al asegurador a repetir contra el asegurado y el causante del daño cuando éste fuera debido a la conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas debe constar expresamente, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, frente a lo que sucede en el ámbito del seguro obligatorio.

Frente a dicho pronunciamiento, considera el recurrente que la facultad de repetición del art. 7 presenta un carácter legal, de forma que puede ser ejercitada por la aseguradora cualquiera que fuere la clase de seguro existente, pues no resultaría posible su exclusión sin vulnerar la norma general del art. 1275 del Código Civil . Se añade que en las condiciones particulares del contrato se excluía de la cobertura el supuesto en que el daño se causare por un conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas, y esta cláusula no es limitativa, sino delimitadora del riesgo, sometida al régimen de aceptación genérica. Finalmente, sostiene el recurrente que el seguro voluntario complementa al obligatorio, de suerte que dentro del ámbito de cobertura de éste, el art. 7 resultaba plenamente aplicable.

La cuestión controvertida ha sido acertadamente resuelta por la sentencia de primer grado con base en la doctrina emanada de la Sala Primera del TS, que con reiteración viene proclamando que en los casos en los que exista seguro voluntario de accidentes, que se superpone al seguro obligatorio, la exclusión de la cobertura en casos en los que el accidente haya sido producido dolosamente o bajo la influencia de sustancias tóxicas exige aceptación expresa por parte del asegurado, al tratarse de una cláusula limitativa, con el efecto de dejar sin efecto la norma general del art. 7 LCS , cuyo ámbito de aplicación es el del seguro obligatorio.

Se justifica la larga cita de la STS de 5 de noviembre de 2010 ante la insistencia del recurrente:

" TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS ."

Como quiera, pues, que la acción de repetición de la aseguradora, en el caso del seguro voluntario, no nace ex lege, haciendo nuestra esta forma de argumentar, la clave del litigio está en determinar si la cláusula en cuestión fue aceptada expresamente por la asegurada, y la propia compañía recurrente asume que no fueron así las cosas, sino que la póliza tan sólo contenía, en las condiciones particulares, una referencia genérica a la exclusión que operaba en las condiciones generales, al margen por tanto, de las exigencias del art. 3 LCS , por lo que el recurso no puede ser estimado.

Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, bajo la firma expresa del asegurado en la forma prevenida por el art. 3 LCS , la sentencia de primera instancia se ha de ver confirmada.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de REALE SEGUROS SA, con integra confirmación de la resolución recurrida e imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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