Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 284/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100277

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2010

Rollo Apelación Civil núm. 284/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 607/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Insoal, S.L.", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortuño Muñoz, no habiéndose personado en esta alzada, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Marín Montejano, S.A.", en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, siendo defendida por el Letrado D. José María Cascales Peñalver.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de Septiembre de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Ortuño Muñoz, e nombre y representación de la mercantil INSOAL, S.L., frente a MARÍN MONTEJANO, S.A.

ABSUELVO a la mercantil MARÍN MONTEJANO, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a INSOAL, S.L. al abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz en representación de la parte actora, la mercantil "Incola, S.L.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en representación de la parte demandada, la mercantil "Marín Montejano, S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 284/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte demandada ahora apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de Mayo de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil INSOAL S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda íntegramente. Se alega, como motivo, error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que los documentos aportados con la demanda no fueron impugnados ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa; que de las facturas aportadas, documentos números 1 y 2, de la demanda, se infiere que existió una relación comercial entre la demandada y la entidad recurrente, consistente en un contrato de mediación para la venta de unos terrenos; que la demandada reconoce que era propietaria de los terrenos, aportando escritura de venta; que no obsta a la existencia del contrato de mediación el hecho de que no se reflejara en la escritura de venta la intervención de la entidad demandante ni que exista contrato escrito del acuerdo; que la factura 13/2005, documento nº 2 de la demanda, tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 319 de la LEC ; se alude a las contestaciones efectuadas por el representante de la demandada a los requerimientos extraprocesales que se le hicieron y en relación a lo manifestado en la contestación a la demanda se indica que no existe trama alguna urdida para apoderarse de la cantidad de 34.000 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda con base en que la entidad mercantil actora no ha acreditado haber estipulado, ni tan siquiera verbalmente, con la demandada encargo de intermediación en la venta de una finca, propiedad de MARIN MONTEJANO, S.A., conclusión ésta que se basa en la inexistencia de acuerdo escrito; en que la factura aportada con la demanda ha sido emitida unilateralmente; que el contrato verbal no se desprende de las reclamaciones extraprocesales efectuadas a la demandada y en que el legal representante de la entidad actora afirmó que el encargo lo recibió únicamente de la entidad CONGELADOS ELITE, S.L.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a determinar si existió o no contrato de mediación entre la entidad INSOAL, S.L., y la mercantil demandada, MARIN MONTEJANO, S.A., con motivo de la venta de unos terrenos propiedad de ésta. A este fin resulta de interés referir la jurisprudencia recaída en cuanto al contrato de mediación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1998 declara: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra, (SS. de 26-3-1991, 10-3-1992, 19-10 y 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SS. de 22-12- 1992, 4-7-1994, 4-11-1994 y 5-2-1996 ). El pago de la comisión es exigible a quién se obligó a ello y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado -sentencias de 5 de junio de 1978 y 20 de noviembre de 1984 -. Así, el contrato de corretaje, como dice la sentencia de 5 de junio de 1978 , recogiendo doctrina legal precedente, "únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron, de suerte tal que la retribución, debe exigirse exclusivamente del comitente u oferente -SSTS de 28 de febrero de 1957 y 3 de marzo de 1967 - o de la persona o personas que hicieron el encargo - sentencia de 27 de diciembre de 1972 -, que son las únicas contra las que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión -sentencia de 8 de marzo de 1967 -, sin que venga obligado el comprador (o en su caso el vendedor) a satisfacer el importe de dichos honorarios, cuando no fue él, sino el vendedor (o, en su caso, el comprador), quien celebró con el agente el contrato de mediación o corretaje...". La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc.1ª) de 23 de junio de 2004 , declara:" Es evidente, por otra parte, que el contrato de corretaje es consensual, y que se perfecciona por el mero consentimiento, sin precisar una forma especial para su celebración. Ahora bien, tampoco podemos ignorar que el consentimiento contractual sólo es eficaz cuando válidamente se exterioriza, y por consiguiente, a la actora, en virtud de una elemental aplicación del principio del «onus probandi» le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es que su actividad mediadora fue querida y aceptada por el oferente, y que entre ellos pactaron la comisión reclamada por sus gestiones profesionales. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 enero 1957, 23 octubre 1959, 16 marzo 1996 , entre otras muchas, desestiman la reclamación del agente por la falta de pruebas sobre la realidad del vínculo contractual".

A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada, y tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, debe desestimarse la pretensión revocatoria, en tanto que no se ha acreditado por la entidad demandante, conforme le incumbe, a tenor de la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 217.2 de la LEC , que hubiera recibido encargo de intermediación por parte de la entidad MARIN MONTEJANO, S.A., con motivo de la venta de unos terrenos propiedad de ésta, y en este sentido se acepta la valoración fáctica efectuada en instancia, no apreciándose, por tanto, error en la apreciación de la prueba, pues está reconocido por la actora que no existió contrato escrito de intermediación, y que de los documentos incorporados a los autos tampoco se desprende la existencia de acuerdo verbal, pues la factura que se acompaña con la demanda, en la que se refieren los honorarios que se reclaman a la demandada, tiene carácter unilateral, por lo carece de eficacia frente a la demandada, y por otra parte de las contestaciones efectuadas por la mercantil MARIN MONTEJANO, S.A., a las reclamaciones extrajudiciales formuladas por la actora, en modo alguno se desprende la existencia de hecho o datos de los que se pueda deducir la existencia de acuerdo, sino todo lo contrario, pues en dichas contestaciones se niega la existencia de encargo a la mercantil actora. Finalmente, hay que indicar que de lo declarado por legal representante de la mercantil actora, D. Borja , se desprende que el encargo de intermediación lo recibió solo de parte de la entidad CONGELADOS ELITE, S.L.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recuro de apelación, pues la entidad actora no tiene derecho a los honorarios que reclama, en base a un contrato de mediación, al no haberse acreditado la existencia de este, ello de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación formulado por la representación de la entidad MARIN MONTEJANO, S.A.

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de la mercantil "Incola, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en fecha 1 de Septiembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 607/07, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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