Sentencia CIVIL Nº 301/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 301/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 585/2021 de 26 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 36038370032022100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1440

Núm. Roj: SAP PO 1440:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ruido

Daños morales

Arrendatario

Arrendador

Abuso de derecho

Valoración de la prueba

Reclamación de indemnización

Acción de reclamación

Contrato de arrendamiento de vivienda

Ejecuciones de obras

Práctica de la prueba

Constructor

Contrato de arrendamiento

Resolución de los contratos

Indemnización del daño

Documento privado

Acto de conciliación

Burofax

Daños y perjuicios

Humedades

Daño personal

Error en la valoración de la prueba

Audiencia previa

Tejados

Ascensor

Causa petendi

Indefensión

Reconvención

Infracción procesal

Informes periciales

Alegaciones complementarias

Causante del daño

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00301/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36008 41 1 2020 0001379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2020

Recurrente: Angelina

Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ

Recurrido: Jon

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS

S E N T E N C I A Nº : 301/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Angelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistida por el Abogado D. ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, y como parte apelada, D. Jon, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por la Abogada Dª. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Úrsula Pardo de Ponte, contra D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo y en consecuencia ABSUELVOa al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas del procedimiento deberán ser abonadas por la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de daños morales por abuso de derecho en el marco de un contrato de arrendamiento de vivienda.

En la sentencia de instancia, tras exponerse la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, se alude al caso concreto, razonándose así la decisión desestimatoria de la demanda:

'A la luz de lo expuesto debe rechazarse el alegado abuso del derecho por parte de la arrendataria demandante. La misma alega el abuso del derecho por parte del demandado arrendador al llevar a cabo una serie de conductas que considera como 'acoso' para que abandonase la vivienda, concretadas esas conductas en la falta de reparación de una avería en el suministro del gas y la ejecución de obras en los edificios adquiridos por el demandado, donde se ubica la vivienda arrendada, que han sido la causa del estrés de la actora con aparición de una enfermedad cutánea y la causa de la aparición de un brote psicótico en su hermana.

En el acto del juicio declara la hermana de la actora, Dª. María Dolores afirmando que ella estuvo residiendo en la vivienda alquilada durante un año desde que se celebró el contrato con la anterior propietaria. Sostiene que se fue de la vivienda, con su otra hermana Eva María, por los ruidos que causaban los taladros y martillos empleados en las obras, que los ruidos eran siempre a la hora de comer. Reconoce que a su hermana Angelina se le ofreció por parte de Elias 'el de la inmobiliaria', otro piso para residir y pagar la diferencia de precio por parte del demandado. Asimismo, reconoce que el brote psicótico de su hermana Eva María se debió a un cambio de medicación, pero le afectaban los ruidos y no podía descansar. Sobre esta última cuestión señalar que se acompaña a la demanda (doc. nº 14) informe médico donde se hace constar que Dª. Eva María, la hermana de la actora ya sufría esquizofrenia paranoide desde los 25 años, y se desconoce si tomaba la medicación.

Por su parte la testigo Consuelo declara que residió en la vivienda un par de meses (no de mayo a noviembre de 2019) y eran constantes los ruidos por obras llevadas a cabo por los albañiles, que los ruidos cesaron cuando aparecieron los operarios de la segunda obra. Igualmente reconoce que a la actora se le ofreció otra vivienda para evitar las molestias pero su amiga no aceptó 'porque no era en las condiciones que ella quería'.

Por otro lado, El testigo Elias declara en el juicio que intervino en la venta del edificio como empleado de la inmobiliaria. Que antes y después de la compra-venta se intentó negociar con los vecinos para dejarlos en buenas condiciones Incluso a Angelina se le ofreció otra vivienda y pagar la diferencia de renta, o un piso ya reformado, ya que se le dijo que las obras que se iban a acometer podrían ocasionarle algún tipo de trastorno, pero la actora no aceptó porque quería 'estar en esa zona'.

Por su parte el testigo Florentino depuso en el juicio que como constructor estuvo reformando el inmueble, que estaba formado por dos edificios y comenzaron con la reforma de los piso 1º y 2º de la zona de la carretera porque en los demás existían inquilinos y así evitarles molestias. Las obras consistieron en demolición y levantar tabiques. Sus horarios eran de nueve a una de la tarde y de tres a siete de la tarde, por lo que a la hora de comer no se llevaban a cabo las obras. En ningún momento la inquilina se quejó a sus obreros de los ruidos. Mientras que el testigo Pedro, arquitecto que intervino en la obra, manifestó que se dieron órdenes claras de producir las menores molestias a los inquilinos. Con respecto a la actora, ella residía en el 2º piso y 'no se tocó la 1ª ni la 3ª planta superior de esa vivienda. Que actuaron dos empresas de albañilería una detrás de otra, nunca al mismo tiempo.

Así pues, del conjunto de la prueba practicada no se acredita la intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada. En el presente caso lo único que hace el arrendador es ejercitar su derecho, sin abusar de él. Se llevaron a cabo obras en el edificio donde se ubicaba la vivienda de la actora, pero según las testificales se le ofrecieron distintas posibilidades para evitar las incomodidades de tales obras durante su ejecución, posibilidades que la demandante siempre rechazó. Mientras que la falta de reparaciones se refiere en la demanda a una concreta avería en el suministro de gas, que en cualquier caso se trata de pequeñas reparaciones que corresponderían a la inquilina, conforme al contrato de arrendamiento y a la LAU. También se habla de inundación, dejando aclarado el testigo Pedro que se debió al desmontado de la cubierta ya que les sorprendió una tromba de agua, pero se reparó inmediatamente.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la demanda debe ser desestimada en su totalidad, al no acreditarse el abuso del derecho por parte del arrendador y no haber lugar a la indemnización de daños morales, ni procede el abono de la reparación en el suministro de gas, al tratarse, como se ha dicho de pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda / art.21.4 LAU )'

Alega la apelante error en la apreciación y valoración de la prueba, según se deduce del tenor de su recurso.

Antes de entrar en el análisis del mismo, conviene realizar una serie de precisiones para centrar adecuadamente la cuestión.

En primer lugar, aunque en el suplico inicial de la demanda se realizaban tres peticiones, del tenor del recurso se infiere que sólo se está combatiendo la desestimación de la tercera, relativa a la indemnización por daño moral, sin que se haga alusión alguna a la petición de abono de 90,75 euros por reparación de la instalación de gas, ni a la petición de condena a no realizar actos de perturbación del disfrute de la vivienda arrendada, la que en todo caso ya no ocupa la demandante que firmó con el demandado 'documento privado de resolución contractual', 'al haber expirado el plazo previsto en el mismo'.

En cuanto a la indemnización de 10.000 euros en concepto de daño moral que se solicita, sorprende que en la demanda no se explique ni justifique la cuantificación de la indemnización y cuales son los concretos daños morales padecidos que determinan tal petición, sin cuantificar siquiera el importe ni en el relato de hechos, ni en los fundamentos de derecho, siendo la única referencia concreta a su importe la del suplico.

Ha de realizarse pues una labor interpretativa del relato de hechos para discernir cuales son los hechos concretos que han generado los supuestos daños morales y en qué han consistido estos.

En primer lugar, ha de señalarse que los daños morales que hayan podido sufrir las hermanas de la demandante son irrelevantes, ya que las mismas no ejercitan ningún tipo de acción en este proceso, careciendo, pues, particularmente, de relevancia, las referencias al brote psicótico padecido por una de las hermanas de la demandante y que se pretende vincular causalmente a la conducta de la parte demandada, aunque ello es descartado en la resolución recurrida.

Por otra parte, ni un brote psicótico, ni las erupciones cutáneas que la demandante afirma haber padecido como consecuencia del stress y el ruido constituyen daños morales, sino daños personales en la salud, concepto este por el que no se reclama indemnización.

Del relato de hechos de la demanda se infiere que el supuesto acoso consistió en ejecutar unas obras de reforma muy ruidosas en el edificio, y que ello generó tal stress que la demandante y sus hermanas optaron por ir a dormir otra vivienda que estas tenían en alquiler, unido al burofax en que el demandado le pedía que abandonase la vivienda y al acto de conciliación en el que se la requería que abandonase la vivienda. Aunque se alude a una inundación del baño y a que se descolocaron varios muebles y armarios, no se alude a que ello sea otro factor de stress generador del supuesto acoso y causante de daño moral. Por tanto, el ruido de las obras como factor de stress y los intentos del demandado de que la actora abandonase el inmueble son los únicos elementos relevantes para el análisis de la pretensión indemnizatoria de la demanda, en la que se insiste en el recurso.

SEGUNDO.-Se alega por la apelante error en la apreciación y valoración de la prueba:

'Entendemos que no se ha tenido en cuenta la importancia de la testifical de la hermana de la Actora, DOÑA María Dolores, cuando en el minuto 04:55 del juicio refiere que el demandado pretendía que nuestra representada abandonara la vivienda arrendada por otra, pero sólo con un contrato de 6 meses, no prorrogando el contrato por el período inicialmente suscrito en fecha 01 de Marzo de 2018(circunstancia ésta que nos parece injusta y abusiva).Pero es que además ,manifiesta que estuvo residiendo 1 año en la vivienda junto con la actora y otra hermana más, siendo tal el ruido y la suciedad en el edificio que decidió dejar la vivienda. El brote psicótico que tuvo su hermana Eva María precipito su marcha de la vivienda arrendada para otra nueva en mejores condiciones. En el minuto 06:50 refiere que había material de obra por todo el inmueble y continuos cortes de luz. Estos cortes de luz acabaron provocando la pérdida de alimentos e innumerables contratiempos a la Actora. Esta circunstancia hay que ponerla en relación con lo referido por los testigos propuestos por la adversa, a la sazón Pedro y el albañil D. Florentino, los cuales reconocieron que la primera parte dela obra consistía en la retirada de tabiques y demolición.

Refiere la testigo DOÑA María Dolores que la vivienda tenía la pintura deteriorada, entraba agua y no funcionaba el gas, viéndose en la obligación de tener que utilizar un camping gas para poder cocinar(minuto 06:50, 9:30y 10:30). Que en multitud de ocasiones la Actora tenía que subir comida a la vivienda de su hermana para guardarla en el congelador, porque en la suya con tanto corte de luz se estropeaba todo. Éstos no fueron hechos puntuales y la Juzgadora no los tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia, dicho en estrictos términos de defensa. Es más, no se han ponderado los vídeos grabados por la Actora y su hermana en los que puede comprobarse como a la hora de comer en reiteradas ocasiones había ruidos muy molestos e insoportables (fueron adjuntados a la demanda como DOC. Nº 11, DOC. Nº 12 y DOC. Nº 13 vídeos de ruido en el exterior del edificio, en la cocina y el baño de la Actora), llegando al extremo de romperse muebles por los golpes de los obreros desde los pisos contiguos (minuto 05:45 y siguientes).

Consideramos que tampoco puede obviarse que en el minuto 08:12 manifiesta esta testigo la situación en la que se encontraba el calentador del gas y que pese a ser reclamada su reparación, los demandados no la llevaron a cabo. Creemos que la juzgadora debió valorar que nuestra representada aun siendo perceptora y beneficiaria de la R.I.S.G.A., con unos ingresos mensuales de 457,16€para hacer frente al alquiler y sus gastos (Vid. DOC. Nº 08, DOC. Nº 09 y DOC. Nº 10), dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. A mayores, refiere la testigo DOÑA María Dolores que el Señor Elias, gestor inmobiliario, aunque ofrecía vivienda en nombre de los demandados nunca especificaba o enseñaba cuál iba a ser, motivo por el cual la Actora no creía en dichos ofrecimientos (minuto 12:15): no se le subrogaba el contrato y, las alternativas, eran siempre inferiores en el tiempo a contrato inicial, o bien no se concretaban.

En relación a la testigo Consuelo explicó que aunque sólo estuvo un par de meses en la vivienda con la Actora(Mayo y Junio de 2020), los ruidos en el edificio eran continuos y el desorden manifiesto, además de cortes de luz (minutos 20:07, 21:40 y 22:08).Acredita esta testigo con su declaración que las molestias fueron continuas y duraderas en el tiempo, y que tuvo conocimiento de que a la Actora se le ofreció una nueva vivienda pero sólo por 6 meses(minuto 23:10).Es esta cuestión donde también creemos que no se tuvo en cuenta el abuso de derecho por parte de la Juzgadora, dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, al ofrecerse sin concretar una vivienda pero sólo por 6 meses, cuando el contrato de ésta lo era por 3 años.

SEGUNDO.-Tampoco estamos de acuerdo, dicho esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, con el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia recurrida (Folios nº 08a 09), por entender que la Juzgadora comete error en la valoración de la prueba, pasando por alto circunstancias matices de las testificales propuestas porla adversa, ya que, cuando testificó el D. Elias declara en el minuto 27:00que los ofrecimientos nunca fueron por escrito, circunstancia ésta que no daba seguridad a al Actora.

En relación con la testifical del Arquitecto Sr. Pedro refirió en el minuto 39:50 que las obras en la primera fase consistían en retirada de tabiques y cambio de tejado, para añadir en el minuto 40:38 que el edificio reformado incluía un ascensor y que las obras para la realización del mismo tenían que pasar por la vivienda de la Actora. Estas manifestaciones las consideramos de suma importancia y no fueron debidamente ponderadas por la Juzgadora en la sentencia, dicho con el debido respeto, ni tampoco que la entrada de agua en la vivienda de la Actora en el mes de Agosto la dejó la vivienda impracticable y con numerosas humedades (circunstancias acreditadas por las testigos). Por ello, creemos que procede la indemnización por los daños morales.'

Algunas de las cuestiones a las que se alude en el recurso carecen de relevancia para la petición de indemnización del apelante ya que, como se indicó en el anterior fundamento, se refieren a daños y perjuicios padecidos por terceros ajenos al litigio, o a daños de naturaleza personal, no moral.

Otras son cuestiones nuevas que no se expusieron ni en la demanda, ni en la audiencia previa, no abordables, por tanto, en esta segunda instancia, como son las referencias a las manifestaciones de su hermana María Dolores de que el demandado pretendía que abandonara la vivienda arrendada por otra, pero con un contrato de seis meses, o a que el Sr. Elias no especificaba ni enseñaba la vivienda ofrecida por la parte demandada, siendo las alternativas inferiores en plazo al contrato inicial, y que los ofrecimientos no eran por escrito; o como son las alusiones a suciedad, cortes de luz, pérdida de alimentos, presencia de material de obra por todo el inmueble, deterioro de la pintura, rotura de muebles (en la demanda se alude solo a muebles desmontados o descolocados), y a que la entrada de agua dejó la vivienda impracticable y con numerosas humedades (en la demanda se alude solo que se inundó el baño).

En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).

Así, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos invocados en la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:

'... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la ' mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...'.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'

Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora las pruebas practicadas y concluye que no se ha acreditado que la ejecución de las obras se haya realizado con intención de dañar, ofreciéndose a la demandante distintas posibilidades para evitar las incomodidades de las obras.

Este aspecto es relevante, puesto que fue omitido en la demanda y, tras ser invocado en la contestación, es reconocido en el recurso, pero pretendiéndose introducir matizaciones al respecto para justificar su no aceptación por la apelante, quien debió haberlo mencionado en la demanda, o, al menos, a laa vista de la contestación a la demanda, haber formulado las oportunas alegaciones complementarias en la audiencia previa. A la vista de dichos ofrecimientos, difícilmente puede sostenerse dicha intención de dañar del apelado.

En cuanto a la falta de reparación de la avería de gas, nada se alega en el recurso para combatir lo razonado en la instancia de que incumbía a la arrendataria su reparación, no al arrendador, según resulta de lo dispuesto en el art. 21.4 de la LAU.

Alude la apelante a los videos aportados que, a su entender, acreditan ruidos muy molestos e insoportables. Sin embargo, pese a lo alegado por la apelante, en dos de ellos, los relativos al baño y a la cocina, ningún ruido se aprecia, y, en el tercero, de 22 segundos de duración, aunque sí se aprecian ruidos notorios y molestos, se trata de un video del exterior del edificio, que no acredita, por tanto, el nivel de decibelios en el interior de la vivienda.

A este respecto cabe añadir que ni se ha aportado dictamen pericial que acredite que los ruidos superaban los niveles permitidos por la normativa acústica, ni constan denuncias a la Policía Local por exceso de ruido, ni tampoco actas administrativas que acrediten incidencias al respecto. En estos términos, no resultan suficientes las declaraciones testificales de personas cercanas a la demandante, como son una hermana y una amiga, para entender que el nivel de ruido generado por la obra era de entidad importante y susceptible de generar la situación de stress que se invoca como causante del daño moral cuya indemnización se reclama.

En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo Da Ponte, en nombre y representación de Doña Angelina, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas, la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 301/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 585/2021 de 26 de Mayo de 2022

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