Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 529/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100252

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3864

Núm. Roj: SJM SS 3864:2018

Resumen
PRIMERO.- Regulación.

Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Denegación de embarque

Acción de reclamación de cantidad

Transferencia bancaria

Accidente

Equipaje

Derecho especial de giro

Cheque

Carga de la prueba

Cuestiones de fondo

Reclamación extrajudicial

Medios de prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/008211

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0008211

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 529/2018 - A

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Cosme

Abogado/a /Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: RYANAIR D.A.C.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 301/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Cosme

Abogado/a: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADARYANAIR D.A.C.

Abogado/a:

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Cosme se formuló demanda de juicio verbal frente a RYANAIR D.A.C., en reclamación de la cantidad de 400 euros mas los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda y las costas, con especial declaración de temeridad.

Alegaba la actora que contrató con la compañía demandada el vuelo desde Palma de Mallorca a Hamburgo, vuelo NUM000 con salida a las 19.20 del día 2 de junio de 2018 y llegada a las 22.05 del dos de junio de 2018 y que sufrió un desvio al aeropuerto de Hannover, lo que supuso un retraso superior a tres horas en la llegada a su destino.

Por lo indicado reclama la suma de 400 euros por indemnización/compensación con arreglo al Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la misma presentó contestación oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:

- La cancelación del vuelo fue por razones metorologicas adversas de carácter extraordinario que eximen de responsabilidad a la compañía; en concreto, se alegan fuertes tormentas en el aeropuerto de Hamburgo que, indica, impidieron el despegue de la nave que cubría la ruta hasta que las condiciones mejoraron; se indica que la hora de llegada coincidió con el cierre del aeropuerto, por lo que el vuelo hubo de ser desviado a Hannover.

- Se cumplio con los deberes de asistencia debidos con los pasajeros.

TERCERO.-Al no pedirse la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Regulación.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto se reclama compensación de 400 euros por retraso superior a tres horas en un vuelo contratado con la demandada.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21 -7-1960 , el Reglamento 2027/1997 / CE, del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002 ), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso ', dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

De forma análoga, el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':

'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3 , según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El art. 7 de dicho Reglamento, por lo que se refiere al derecho de compensación, que es el que aui reclama el actor, indica lo siguiente:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 proclamó que: que 'los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

SEGUNDO.-Hecho discutido.

En el caso presente, no es discutido el retraso de mas de tres horas horas, lo que hace que, conforme a la practica jurisprudencial dicho retraso deba de equipararse a la cancelación a efectos indemnizatorios.

Partiendo de dichos preceptos podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 400 euros por el retraso sufrido en la llegada.

Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandada en el retraso en la llegada del vuelo, corresponde a la demandada, no discutido el hecho del retraso, la acreditación de circunstancias extraordinarias e inevitables que impidieran que el vuelo llegara a su destino en la hora prevista.

TERCERO.-Valoración probatoria.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto la presencia de fuertes tormentas en el aeropuerto de Hamburgo. Aporta como medio de prueba, en principio, ajeno a la demandada un informe meteorológico del aeropuerto de Hamburgo (doc. nº1 ) obtenido de la pagina web www.wunderground.com; en ese documento, que contiene las condiciones meteorológicas a partir de las 3.20 am, solo aparece la palabra tormenta (debil) en el tramo que va desde las 8.50 am a las 9.20 am.

Los documentos restantes provienen de la propia demandada: un certificado del departamento de operaciones del aeropuerto y un informe elaborado por el piloto que operó el vuelo, los cuales no acreditan las circunstancias meteorólogicas adversas, es mas, ni siquiera son objeto de mención las fuertes tormentas alegadas.

Tampoco hay una minima acreditación de la afectación que el supuesto evento supuso en el tráfico aéreo, no solo en cuanto al vuelo de la demandada.

Por lo tanto, no se aporta prueba suficiente para estimar la concurrencia de ciircunstancias meteorológicas que puedan suponer una circunstancia extraordinaria a los efectos de relevar la responsabilidad del transportista, por lo que se desestima la excepción planteada por RYANAIR y procede reconocer el derecho del actor a ser compensado con 400 por razón del retraso.

CUARTO.-Intereses.

La parte actora solicita la condena al pago de los intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108 desde la reclamación extrajudicial, debiendo estimarse la pretensión, dado que la demandada no niega haber recibido la misma.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la demandada. Se considera procedente la condena con especial declaración de temeridad, dado que la demandada hizo caso omiso a la reclamación extrajudicial formulada y las alegaciones hechas para oponerse a la reclamación carecen del mas minimo resplado probatorio en cuanto al evento climatológico alegado.

Fallo

1.ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta porD. Cosme contra RYANAIR D.A.C.

2. CONDENOa RYANAIR D.A.C. al pago de 400 euros más los intereses legales desde el 12 de junio de 2018 hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3. Se condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.

4.Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de octubre de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 529/2018 de 24 de Octubre de 2018

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