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Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 529/2018 de 24 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100252
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3864
Núm. Roj: SJM SS 3864:2018
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Denegación de embarque
Acción de reclamación de cantidad
Transferencia bancaria
Accidente
Equipaje
Derecho especial de giro
Cheque
Carga de la prueba
Cuestiones de fondo
Reclamación extrajudicial
Medios de prueba
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
Alegaba la actora que contrató con la compañía demandada el vuelo desde Palma de Mallorca a Hamburgo, vuelo NUM000 con salida a las 19.20 del día 2 de junio de 2018 y llegada a las 22.05 del dos de junio de 2018 y que sufrió un desvio al aeropuerto de Hannover, lo que supuso un retraso superior a tres horas en la llegada a su destino.
Por lo indicado reclama la suma de 400 euros por indemnización/compensación con arreglo al Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo.
- La cancelación del vuelo fue por razones metorologicas adversas de carácter extraordinario que eximen de responsabilidad a la compañía; en concreto, se alegan fuertes tormentas en el aeropuerto de Hamburgo que, indica, impidieron el despegue de la nave que cubría la ruta hasta que las condiciones mejoraron; se indica que la hora de llegada coincidió con el cierre del aeropuerto, por lo que el vuelo hubo de ser desviado a Hannover.
- Se cumplio con los deberes de asistencia debidos con los pasajeros.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto se reclama compensación de 400 euros por retraso superior a tres horas en un vuelo contratado con la demandada.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la
El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso ', dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
De forma análoga, el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':
'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3 , según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El art. 7 de dicho Reglamento, por lo que se refiere al derecho de compensación, que es el que aui reclama el actor, indica lo siguiente:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 proclamó que: que 'los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En el caso presente, no es discutido el retraso de mas de tres horas horas, lo que hace que, conforme a la practica jurisprudencial dicho retraso deba de equipararse a la cancelación a efectos indemnizatorios.
Partiendo de dichos preceptos podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 400 euros por el retraso sufrido en la llegada.
Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandada en el retraso en la llegada del vuelo, corresponde a la demandada, no discutido el hecho del retraso, la acreditación de circunstancias extraordinarias e inevitables que impidieran que el vuelo llegara a su destino en la hora prevista.
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a
La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto la presencia de fuertes tormentas en el aeropuerto de Hamburgo. Aporta como medio de prueba, en principio, ajeno a la demandada un informe meteorológico del aeropuerto de Hamburgo (doc. nº1 ) obtenido de la pagina web www.wunderground.com; en ese documento, que contiene las condiciones meteorológicas a partir de las 3.20 am, solo aparece la palabra tormenta (debil) en el tramo que va desde las 8.50 am a las 9.20 am.
Los documentos restantes provienen de la propia demandada: un certificado del departamento de operaciones del aeropuerto y un informe elaborado por el piloto que operó el vuelo, los cuales no acreditan las circunstancias meteorólogicas adversas, es mas, ni siquiera son objeto de mención las fuertes tormentas alegadas.
Tampoco hay una minima acreditación de la afectación que el supuesto evento supuso en el tráfico aéreo, no solo en cuanto al vuelo de la demandada.
Por lo tanto, no se aporta prueba suficiente para estimar la concurrencia de ciircunstancias meteorológicas que puedan suponer una circunstancia extraordinaria a los efectos de relevar la responsabilidad del transportista, por lo que se desestima la excepción planteada por RYANAIR y procede reconocer el derecho del actor a ser compensado con 400 por razón del retraso.
La parte actora solicita la condena al pago de los intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108 desde la reclamación extrajudicial, debiendo estimarse la pretensión, dado que la demandada no niega haber recibido la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo
Fallo
3. Se condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 529/2018 de 24 de Octubre de 2018"
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