Sentencia CIVIL Nº 301/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 27/2017 de 22 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100286

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2405

Núm. Roj: SAP B 2405/2018


Voces

Herencia

Fallecimiento del causante

Minuta

Pago de la legítima

Heredero forzoso

Rentas vencidas

Contrato de arrendamiento

Demanda reconvencional

Extinción del contrato

Compensación de deudas

Reconvención

Error en la valoración de la prueba

Caudal relicto

Legados

Institución de heredero

Carga de la prueba

Grabación

Secreto profesional

Percibir la legítima

Derechos sucesorios

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158232554
Recurso de apelación 27/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 798/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo
Procurador/a: Mº Pilar Gomez Bare
Abogado/a: DIONIS GERONIMO MARQUEZ
Parte recurrida: Abel
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: ROSER GOMEZ GUERRERO
SENTENCIA Nº 301/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 22 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 798/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMº Pilar Gomez Bare, en nombre y representación de María Consuelo contra Sentencia - 16/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Abel .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interposada per Abel contra María Consuelo i estimo, parcialment, la reconvenció interposada per aquesta contra aquell, i decideixo: 1r Declaro el dret de Abel a percebre la Ilegítima en l'herència del seu pare i causant, que queda fixada en la quantitat de 6.106,03 euros.

2n Condemno a Abel a pagar a María Consuelo la quantitat de 3.000 euros.

3r Per efecte de la compensació de deutes, la Sra. María Consuelo complirà pagant 3.106,03 euros, en concepte de Ilegítima.

4t La quantitat de 6.106,03 euros produirà l'interès legal des del 18 de març de 2015 i fins a la data d'aquesta sentència; a partir d'aquesta, s'aplicará l'interès legal augmentat en dos punts, sobre la quantitat de 3.106,03 euros, i fins al seu total pagament.

5é Les costes de la demanda principal s'imposen a la demandada; les de la reconvenció no s'imposen a cap de les parts. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. María Consuelo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en autos de juicio ordinario nº 798/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Abel en reclamación de 6.106,03 € en concepto de legítima individual, con más sus intereses desde la muerte del causante, esposo y padre de los litigantes. La demandada se opuso aduciendo que la legítima ya fue satisfecha en la suma de 6.000 €, concretamente: con el pago de la minuta de 3.000 € del Letrado que defendió al actor en un juicio penal; y por compensación con la suma de las rentas vencidas e impagadas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el también actor con la demandada y que ascendían a 3.000 €. Asimismo, formuló demanda reconvencional en reclamación de la suma de 6.000 €, en la que se incluye los antes referidos 3.000 € por las rentas impagadas de los meses de junio de 2015 a marzo de 2016, más otros 3.000 € por las rentas futuras hasta la extinción del contrato a razón de 300 € mensuales.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda principal y estimación parcial de la reconvención, declara el derecho del Sr. Abel a recibir la cantidad de 6.106,03 € en concepto de legítima en la herencia de su padre, condena al Sr. Abel a pagar a la Sra. María Consuelo la suma de 3.000 e en concepto de rentas adeudadas, y, por efecto de compensación de deudas, acuerda que la demandada debe pagar al actor 3.106,03 € con más los intereses que se especifican. Y ello con imposición de las costas procesales de la demanda principal a la demandada, y sin expresa imposición de las de la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la demandada y actora reconvencional Sra. María Consuelo que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al pago de 3.000 € correspondiente a la minuta del Letrado que defendió al actor, y que reitera se hizo en concepto de pago de la legítima, por lo que procede su compensación por deudas. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso tiene su fundamento en si la suma de 3.000 € satisfecha por la demandada al letrado Sr. Norberto por sus honorarios en la defensa del actor en un procedimiento penal, puede considerarse como pago de parte de la legítima que le corresponde a éste en la herencia de su padre.

El art. 451-11 CCat dispone que: '1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma '.

Conforme al precepto antes citado, la demandada, como heredera, puede pagar la legítima al hijo con dinero, y a ella le corresponde la carga de probar que cualquier pago realizado al legitimario tras el fallecimiento del causante, se corresponde con el pago de la legítima ( art. 217 LEC ).

Y revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. En primer lugar, el pago tuvo lugar el 10 de junio de 2015 (doc. 1 contestación), esto es, tres meses después del fallecimiento del causante, pero antes de la escritura de aceptación y manifestación de herencia otorgada el 26 de junio de 2015. (doc. 2 demanda).

En segundo lugar, las declaraciones del letrado Sr. Norberto no son en absoluto concluyentes a tal efecto, pues desconoce la procedencia del dinero con el que la Sra. María Consuelo pagó sus honorarios, y se ampara en el secreto profesional para no contestar si se firmó algún documento conforme al que dicho pago se correspondía con el de la legítima. Y, por último, el hermano del actor, Sr. Pedro Antonio , manifiesta que 'su padre, en vida, dijo que se vendieran unas joyas para sacar a su hermano de prisión', sin que su padre manifestara en ningún momento que la cantidad obtenida se imputaría a su legítima.

De lo expuesto resulta que no existe prueba alguna de que la referida suma de 3.000 € que la Sra.

María Consuelo pagó al Sr. Norberto por sus honorarios, se correspondiera con el pago de parte de la legítima del actor en la herencia de su padre, debiendo así prevalecer el derecho del actor a percibir la legítima, pues como dice la STSJC del 8 de mayo de 2017: 'La legítima continua, pues, configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión (...) sin que pueda ser interpretada restrictivamente'.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, resultando por ello innecesario entrar a examinar la compensación de deudas alegada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Consuelo contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en autos de juicio ordinario nº 798/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 27/2017 de 22 de Marzo de 2018

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