Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 245/2014 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO VERDES, SOFIA LEONOR

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100282

Resumen
PROPIEDAD HORIZONTAL

Voces

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Cuota de participación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Gastos comunes

Ascensor

Sociedad de responsabilidad limitada

Comuneros

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Reunión de propietarios

Poder de representación

Acta de la comunidad de propietarios

Título constitutivo

Escrito de interposición

Medios de prueba

Administrador único

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:245/2014 EP

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 1172/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día:20 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 301/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 245/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1172/2012, sobre ' acción de impugnación de acuerdos ', siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES:DON Juan Luis Y DOÑA Violeta , representados por el/la Procurador/a Sr/a GUIMARAENS MARTINEZ; como APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 CORUÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a RODRIGUEZ GONZÁLEZ- Ha sido Ponente DOÑA SOFIA LEONOR CASTRO VERDES, Juez de apoyo de JAT.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se desestima la demanda presentada por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Juan Luis y Doña Violeta frente a la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el numero NUM000 de la CALLE000 , representada por la procuradora Doña María del Mar Rodríguez González.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Luis Y DOÑA Violeta , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Juan Luis y Dña. Violeta formularon demanda contra la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, con objeto de que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha de 17 de julio de 2012, señalado en el apartado número 1 del orden del día, por el que se determinaba que los siguientes gastos comunes de la comunidad: mantenimiento del ascensor, limpieza del portal, administración, luz, agua y teléfono del ascensor, debían dividirse entre seis propietarios, adjudicando a los demandantes 2/6 partes, 126 euros al mes, y 1/16 parte a cada uno de los restantes propietarios, correspondiéndoles 63 euros al mes, de modo que el acuerdo quedase sin efecto alguno, por entender que es nulo de pleno derecho, por ser contrario al artículo 9 de los estatutos y el artículo 17 de la Ley 49/1960 de propiedad horizontal, en la redacción dada por la ley 8/1999, de 6 de abril.

Los demandantes alegan que son propietarios de un dúplex sito en el edificio mencionado, que adquirieron a la entidad Tomás Gestión Inmobiliaria S.L., que previamente a la venta, había realizado un cambio de uso del local ubicado en la planta baja y posterior agrupación con la vivienda ubicada en la planta primera, mediante escritura de cambio de uso y agrupación de fincas de 30 de diciembre de 2011. Como consecuencia del anterior acto resultó que el edificio de la CALLE000 número NUM000 de A Coruña quedó integrado por cinco viviendas con una cuota de participación de 33,33% el dúplex, y de 16,66 el resto de las viviendas, piso NUM001 a NUM000 .

Los artículos 8 y 9 de los estatutos de la comunidad establecen que las cuotas de participación asignada a cada vivienda serviría de módulo para establecer la participación de cada una en los beneficios y cargas de la comunidad. Los gastos que enumera el artículo 9 serían satisfechos a partes iguales entre todos los propietarios de las viviendas.

El 21 de junio de 2012 se celebró una reunión de propietarios en la que se acordó que los gastos mensuales, que ascenderían a 380 euros aproximadamente, serían divididos entre seis propietarios a razón de 63 euros al mes.

Por las irregularidades cometidas por la administración, falta de convocatoria en tiempo y forma de los demandantes, no indicar correctamente las cuotas de participación, no indicar que la propietaria del dúplex vota en contra del reparto de gastos, se convocó una nueva junta el 17 de julio de 2012 en la que se ratificaron los acuerdos de la junta celebrada el 21 de junio de 2012, y se añade que los propietarios del dúplex tendrían que pagar el doble.

La comunidad demandada se opuso a la demanda y solicitó la íntegra desestimación de la acción de impugnación de acuerdo comunitario aprobado por la Junta de Propietarios, por carecer de valor vinculante para la comunidad de propietarios el contenido de la escritura de establecimiento de normas de la comunidad autorizada en fecha de 7 de febrero de 2012, al haber sido otorgada por D. Jaime , que carecía por completo de poder de representación para consentir en nombre de los comuneros.

Subsidiariamente, la desestimación de la demanda por no encontrarse vigente el artículo 9 de la escritura de 7 de febrero de 2012, al haber sido sustituido por acuerdo numerado con el ordinal 5 en el acta de la Junta de Propietarios de la comunidad, celebrada el 21 de junio de 2012, adoptado por unanimidad de los comuneros y que supone el establecimiento de la norma de reparto de los gastos.

Subsidiariamente, en defecto de la desestimación íntegra de la demanda por los dos motivos anteriores, en el caso de considerar que la comunidad de propietarios estaría vinculada por la escritura de establecimiento de normas de comunidad de 7 de febrero de 2012, y a esta escritura vigente, se desestimase íntegramente la demanda por ser el artículo 9 de la escritura nulo de pleno derecho, por contradecir lo dispuesto en el artículo 82 del TRLGDCU y preceptos concordantes, en el que se establece el concepto de estipulación abusiva en el derecho de consumo.

Subsidiariamente, se desestimase la demanda por ser el artículo 9 de la escritura nulo por contravenir sin justificación objetiva alguna, y en contra de los criterios imperativos de reparto de los gastos de comunidad establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , el principio de contribución con arreglo a la cuota de los artículos 3.b II y 9.1 letra e de la LPH .

La comunidad de propietarios contestó a la nulidad de los estatutos alegando que D. Jaime actuó en representación de Tomé Gestión Inmobiliaria S.L. en la escritura por la que se aprobaban las normas de la comunidad, según se desprende de la diligencia de subsanación realizada por el Notario D. Isidro A. Calvo Vidal el 22 de enero de 2013, y que por otro lado, las normas de la comunidad fueron ratificadas en las dos juntas de la comunidad de propietarios.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña desestima la demanda por considerar que no puede declararse la nulidad del acuerdo objeto del presente litigio, porque, al igual que no pueden ser impugnados de forma autónoma los acuerdos que desarrollan o ejecutan otros anteriores, tampoco pueden ser impugnados de forma autónoma los que son mera ratificación de otros anteriores.

Por otro lado, indica que el sistema de reparto de gastos fue acordado en la correspondiente junta de 21 de junio de 2012 por unanimidad y que no fue objeto de impugnación. Entiende que se acordó una aplicación general legalmente establecida de contribuir a los gastos generales en relación al coeficiente del dúplex (33,33%) y el de las demás viviendas (16,66%). Añade, que el actual sistema de reparto no ha sido dejado sin efecto por ningún acuerdo unánime posterior.

SEGUNDO.-La representación de los demandantes interpuso recurso contra la sentencia, que fundamentó en los siguientes motivos:

La juzgadora entiende que no puede ser declarado nulo el acuerdo de la junta de 17 de julio de 2012 por ser contrario al artículo 9 de los estatutos de la comunidad, como se solicitaba en la demanda, porque en la junta anterior del artículo 21 de junio de 2012 se había modificado ese sistema de reparto por otro que reflejaba en el punto 5º del orden del día, lo cual es una interpretación errónea y sin fundamento. Lo que se acordó fue cumplimiento del artículo 9 de los estatutos de la comunidad, que acaban de ser ratificados en el punto 1º del orden del día, que los gastos ordinarios que se señala en dicho artículo se repartirían a partes iguales entre los propietarios nada más, no modifica el sistema de reparto.

En la junta celebrada el 17 de julio de 2012 se vuelven a ratificar los propietarios en los estatutos, sin que nadie, ni el presidente, ni la administradora manifestara que el artículo 9 de los estatutos hubiera sido modificado en la junta anterior.

Si no se produjo una modificación estatutaria del artículo 9 en la junta de 21 de junio la demanda ha de ser estimada, porque el acuerdo impugnado tomado en la junta de 17 de julio es contrario a lo dispuesto en el artículo 9 de los estatutos.

Vulneración del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo desarrolla. No queda claro cuáles eran los asuntos que se iban a tratar en el orden del día del acta de la junta de 21 de junio de 2012, según la redacción del acta.

Vulneración del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la unanimidad de todos los propietarios para modificar los estatutos de la comunidad y del art. 5 de la LPH , que establece que para modificar el título se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

En la junta de 21 de junio de 2012 faltaba la propietaria del piso NUM001 , por lo que si se hubiera modificado el título constitutivo de la comunidad, sería contrario a la LPH, que exige unanimidad. Por otro lado, según el artículo 5 , cualquier modificación de los estatutos debería hacerse a través del mismo procedimiento para su aprobación. En este caso fueron aprobados por escritura pública de 7 de febrero de 2012. La realidad de dicho acuerdo era aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, y en ningún caso, modificar los estatutos de la comunidad.

No discutió los fundamentos jurídicos primero y tercero, referidos a hechos probados en la sentencia, al estar basados principalmente en la documental aportada por las partes.

Por todo ello, pidió la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se declarase la nulidad del acuerdo de 17 de julio de 2012, por ser contrario al artículo 9 de los estatutos.

La parte apelada se opuso al recurso por medio de un escrito en el que alegó lo siguiente:

El acuerdo de 17 de julio de 2012 por la Junta de Propietarios es una mera ratificación del adoptado con anterioridad en la junta de 21 de junio de 2012.

En la junta de 21 de junio de 2012 se aprobaron por unanimidad los estatutos. Según el acuerdo que se recoge en el punto 5º, se repartirían entre seis los gastos de la comunidad de propietarios. Dña. Violeta votó a favor de los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de junio de 2012. Los demandantes pretendieron provocar una nueva votación en la junta de 17 de julio de 2012.

En el acta de dicha junta se indica que los demás vecinos aducen que no es correcta la interpretación de los estatutos que realiza el Sr. Juan Luis .

La interpretación de los estatutos que hace la parte demandante es contraria a los criterios de reparto de gastos de la comunidad que establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y el principio de contribución con arreglo a la cuota de los artículos 3bII y 9.1e LPH . El acuerdo de 21 de junio de 2012 sí es conforme a esos artículos.

La parte apelante en las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso alega la nulidad de la Junta de Propietarios de 21 de junio de 2012, por infracción de diversas normas de la LPH, introduciendo una cuestión nueva, no deducida oportunamente en la demanda. Es objeto de impugnación el acuerdo de 17 de julio de 2012.

La versión vigente de la LPH en el momento de adoptarse el acuerdo de 21 de junio de 2012, que dice la parte actora, se acordó sin unanimidad, por la ausencia de la propietaria del 2º, es la anterior a la que entró en vigor el 28 de junio de 2013, por aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que en su artículo 17.1 IV, contemplaba que los propietarios que no asistiesen a la junta se computarían como votos favorables, cuando una vez informados del acuerdo por los presentes, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifestasen su discrepancia en el plazo de 30 días, que es lo que ocurrió en este caso.

En base a lo anterior solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Constituye objeto del presente litigio determinar, si, a través de la revisión de los medios de prueba practicados en primera instancia, debe ser declarado nulo el acuerdo aprobado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de A Coruña, con relación a la distribución de los gastos comunes entre los distintos propietarios, de fecha de 17 de julio de 2012.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta los hechos que se describen en la demanda, la fundamentación jurídica alegada, y el contenido del suplico, la decisión que recaiga en esta alzada no podrá referirse a la nulidad del acuerdo de 21 de junio de 2012, por haberse aprobado sin unanimidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH , ni la pretendida vulneración del artículo 16.2 de la citada ley , en la convocatoria de la junta mencionada. Son estas cuestiones introducidas extemporáneamente, como dice la parte apelada, que no pueden considerarse oportunamente deducidas ante el Juzgado de primera instancia a los efectos del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrándonos en lo que ha de ser objeto de decisión, cabe partir de los siguientes hechos que han resultado acreditados:

D. Juan Luis y Dña. Violeta adquirieron el dúplex del edificio de la comunidad de propietarios demandada, resultado de agrupar el piso primero con el local de planta baja, una vez realizado el cambio de uso del local, mediante escritura de 30 de diciembre de 2011.

A dicho dúplex le correspondía una cuota de participación de 33,33% frente a de las restantes viviendas del edificio, pisos NUM001 a NUM000 , de 16,66%. Estas cuotas de participación se recogen en los títulos de compra y en las normas de la comunidad aprobada por escritura pública de 7 de febrero de 2012, en la que intervinieron los demandantes, personalmente, y D. Jaime , haciendo uso del poder que los restantes propietarios habían otorgado a la inmobiliaria Tomé Gestión Inmobiliaria S.L., en cuya representación actuaba aquél, en su calidad de administrador único.

El artículo 8 de los estatutos de la comunidad se recogía que la cuota de participación asignada a cada vivienda se tomarían como módulo para establecer la participación de cada una en los beneficios y cargas en la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

En el artículo 9 establecía que los gastos generales que se relacionaban serían satisfechos a partes iguales entre los propietarios de todas las viviendas.

El 21 de junio de 2012, todos los propietarios votaron a favor de que el reparto se hiciera entre seis propietarios, a razón de 63 euros por cada uno, a excepción de la propietaria del piso NUM001 , que se encontraba ausente, pero que, una vez conocido el contenido del acuerdo no manifestó su disconformidad. En dicha junta, se declara constituida la comunidad de propiedad horizontal y se procede a la lectura de las normas de la comunidad aprobadas mediante la escritura de 7 de febrero de 2012.

El 17 de julio de 2012 se celebra una nueva junta, en la que se ratifican los acuerdos adoptados en la junta anterior. El Sr. Juan Luis vota en contra de la ratificación de la distribución de gastos en seis partes, entre los propietarios, atribuyéndoles a él y a su esposa una cuota doble.

Los hechos expuestos llevan a concluir que el acuerdo de 21 de junio de 2012 no supuso una modificación de la norma general para el reparto de gastos contenida en el artículo 9 de los estatutos, puesto que ni así se hizo constar expresamente en el acta, ni se puede considerar que así lo entendieran los vecinos, a partir de las manifestaciones de los que declararon el día de juicio, sino, como establece la sentencia dictada en primera instancia, una aplicación de la norma general legalmente prevista de contribuir a los gastos comunes en función de las respectivas cuotas ( artículo 3, letra b, párrafo segundo, 5 y 9.1 letra e de la LPH ).

En la medida en que la demandante se encontraba presente en dicha junta, las supuestas irregularidades que se produjeron, con relación a la convocatoria y la publicidad y claridad del orden del día carecen de relevancia, toda vez que en su interrogatorio de parte reconoció que no recuerda haber votado en contra de dicho reparto, únicamente, haber manifestado que le parecía cara la cuota. En el mismo sentido se pronunciaron los demás vecinos que fueron oídos.

Dicho acuerdo no fue impugnado por los demandantes y fue ratificado por mayoría de propietarios el 17 de julio de 2012. Por lo tanto, y dado que se pide la declaración de la nulidad del acuerdo de 17 de julio de 2012, los demandantes se encontrarían vinculados por el contenido del primer acuerdo. En este sentido se pueden citar las sentencias de esta sección de 14 de junio de 2007 y 19 de octubre de 2010 , en las que se establece que no cabe impugnar acuerdos que constituyan una mera ratificación o ejecución de otro anterior, aisladamente sin impugnar también éste, dado que carecen de sustantividad propia.

Si como se ha expuesto dicho acuerdo de 17 de julio de 2012, no supone una modificación del artículo 9 de los estatutos, sino un acuerdo sobre la distribución de gastos comunes, correspondiente a una anualidad concreta. El hecho que se haya adoptado por mayoría y no por unanimidad no es contrario al artículo 17 de la Ley Propiedad Horizontal , sin perjuicio de que para que tenga vocación de permanencia dicho acuerdo tendría que adoptarse por unanimidad, y en la forma prevista para la modificación de los estatutos. Una cosa es la modificación de los estatutos, que requiere unanimidad, y otra la adopción de acuerdos sobre la distribución de los gastos comunes que no se ajuste plenamente a los estatutos, que deberán ser objeto de impugnación en tiempo y forma.

Se puede citar la sentencia del TS de 6 de febrero de 2014 : 'En este sentido la SAP de Barcelona de 30 de enero de 2007 o SAP de Madrid de 20 de julio de 2006 o de Asturias de 4 de noviembre de 2005 o el propio TS en sentencia de 16 de noviembre de 2004 donde señala que es suficiente esta última mayoría (no la unanimidad), ya que debe entenderse que si no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 17-1 de la Ley del acuerdo solo operará en relación con los gastos a que se refiere y para el periodo en que se determinó, pero no supone una modificación estatutaria ni del Título constitutivo que siguen plenamente vigentes, máxime si, como sucede en el presente caso, no se planteó esta cuestión en el orden del día como tal.'

Por otro lado, el acuerdo de 21 de junio de 2012, sobre cuya nulidad no se puede entrar, porque no constituye objeto de este procedimiento, sí puede considerarse adoptado por unanimidad, a la luz de la redacción vigente del artículo 17.1 párrafo IV, a la fecha de los hechos, que es la introducida por la ley 8/1999, de 6 de abril , como indica la parte apelada, sin perjuicio de lo cual, venía a ser lo mismo, que el de 17 de julio de 2012, que lo ratifica, es decir, un acuerdo sobre el reparto de gastos, no una modificación de los estatutos.

Ninguna otra consideración puede hacerse sobre la naturaleza y carácter de dichos acuerdos, si se tiene en cuenta el tenor literal de las actas de las referidas juntas y que la declaración de la propietaria demandante, la administradora Dña. Pura , el presidente a la fecha de los hechos, Sr. Jorge , y la vecina del NUM001 , Sra. Beatriz , no permiten sostener lo que alega la parte actora.

Lo anterior no impide la posibilidad de futuras impugnaciones por parte de los demandantes, contra acuerdos que consideren contrarios a la ley o a los estatutos.

Por todo ello, se desestima el recurso formulado.

CUARTO.-Desestimado el recurso interpuesto por la representación de los demandantes, se imponen a éstos las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dña. Violeta , contra la sentencia de fecha de 20 de febrero de 2014, dictada en los autos de juicio ordinario 1172/2012-J, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , la cual confirmamos.

Imponemos las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 301/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 245/2014 de 30 de Julio de 2015

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