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Sentencia Civil Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 347/2008 de 11 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 301/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2008
NÚMERO 301
En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 347/2008, en autos de División de Herencia nº 1428/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Ismael , demandado en primera instancia, contra DOÑA María Rosa , DOÑA Clara y el menor DON Jose Pedro , demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha uno de julio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando los motivos de oposición alegados por las partes se aprueban las operaciones divisorias realizadas por el contador Sr. Marco Antonio , procediéndose a la entrega a cada uno de los interesados de lo que se les adjudica, así como los títulos de propiedad, las cuales se protocolizarán en la Notaría que por turno corresponda.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ismael , recurre en apelación la sentencia del juzgador de instancia, en la que desestimando la totalidad de los motivos de oposición esgrimidos por los litigantes, aprueba el cuaderno particional propuesto por el contador-partidor D. Marco Antonio .
El primer motivo del recurso se centra en una cuestión de naturaleza jurídica, solicitando una precisión que el propio apelante reconoce que carece de consecuencias prácticas, ya que no alteraría el importe del caudal relicto, ni la cuota a adjudicar a cada uno de los litigantes.
En el caso de autos, Doña María Rosa y D. Fermín , éste último actualmente fallecido, y al que han sucedido procesalmente sus herederos, Doña Clara , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Jose Pedro , promueven la partición del caudal hereditario de Doña Leonor , madre de los litigantes, D. Juan Carlos y Doña Ariadna , tíos de los mismos.
El contador-partidor al realizar la propuesta de su cuaderno particional, y en concreto al fijar las cantidades a que asciende la cuota de cada uno de los herederos hace referencia a: "por la herencia de Doña Ariadna 27.634'24 euros", dando a entender que son los litigantes quienes heredan a Ariadna , convicción que reitera en el acto del juicio, cuando al aclarar el cuaderno manifiesta que la herencia de Ariadna no estaba adjudicada y por eso entiende que son los litigantes quienes la heredan, valoración que el apelante considera equivocada ya que los herederos de Ariadna fueron Leonor y Juan Carlos .
Asiste la razón a la parte recurrente en dicha puntualización. Doña Ariadna fallece el 28 de febrero de 1.985, sin haber otorgado testamento. En esas circunstancias Doña Leonor promovió la declaración de heredera de la causante, y en Auto de 4 de junio de 1.985, dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo , se declara herederos a Doña Leonor y D. Juan Carlos , herederos que pasan a ocupar la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , único bien, que con carácter privativo, integraba el caudal hereditario de Doña Ariadna , actuación que sólo cabe interpretar como reveladora de la aceptación tácita de la herencia de su difunta hermana. En términos análogos ha sido interpretado por el Tribunal Supremo el artículo 999 del Código Civil , referido a la aceptación tácita de la herencia, considerando como actos de los que cabe deducir esa aceptación tácita el promover la declaración de herederos abintestato, en tal sentido sentencias de 23 de mayo de 1.955 y 31 de diciembre de 1.956; 14 de marzo de 1.978 o el tomar posesión material de los bienes integrantes de la herencia, como se recoge en la última de las sentencias anteriormente citadas. Aceptación tácita que debe deducirse de hechos claros, precisos de los que se derive la voluntad inequívoca de admitirla, y que no tendrían derecho a realizar sino en su condición de herederos, valorando en el caso de autos que la ocupación de la vivienda de Oviedo por los hermanos de la fallecida, sólo se justifica por su condición de herederos de la anterior titular.
Ahora bien, aunque reconozcamos que herederos de Ariadna fueron Juan Carlos y Leonor , ello es irrelevante a efectos de fijar la cuota hereditaria que corresponde a cada uno de los litigantes, y la adjudicación de bienes en pago. Los herederos de Ariadna no procedieron a la partición de su herencia y es por ello que los ahora herederos de Leonor y Juan Carlos le suceden en los derechos de partición de esa herencia, pues según el artículo 659 del Código Civil , los herederos suceden al causante en todos los bienes y derechos de naturaleza no personal, sucesión hereditaria que se extiende a las acciones procedentes para solicitar la partición de la herencia de Ariadna , siendo en ejercicio de ese derecho heredado que se realiza la atribución de bienes de la herencia de ésta.
SEGUNDO.- También procede estimar el segundo motivo del recurso, al considera que el cuaderno particional aprobado vulnera lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil , por no respetar la hijuela que se atribuye a cada heredero los criterios de igualdad y proporcionalidad que debe observase en toda partición, de tal manera que al apelante, a parte del piso en Oviedo, se le atribuye un número excesivo de fincas en Taja, Teverga, dando como resultado que si la cuota que le corresponde en las particiones, asciende a 52.902'74 euros, se le asignan bienes por valor de 83.028'72 euros, obligándole a compensar en metálico, a sus hermanos, en la nada despreciable suma de 30.125'98 euros, en concreto a Doña María Rosa en 15.006'24 euros y a D. Fermín en 15.119'74 euros, cuando en la herencia hay bienes suficientes, para que cada heredero perciba su cuota, o que en todo caso de ser necesaria alguna compensación en metálico lo sea en suma más proporcionada.
Es cierto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las sentencias de 25 de marzo de 1.995 o la de 25 de noviembre de 2.004 , el criterio sentado en el artículo 1.061 del Código Civil , no es de naturaleza imperativo, sino meramente orientador, pues la formación de lotes dependerá de las circunstancias de cada caso sin que sea precisa una igualdad matemática y absoluta, sin embargo, ello no puede significar y sería contrario al espíritu que preside el Código Civil, con relación a la partición de la herencia que, al cobijo de esa facultad se formen lotes absolutamente desproporcionados respecto de las fincas que lo integran, situación que es la que se da en el caso de autos, como se desprende del cuaderno particional propuesto.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a revocar la sentencia de instancia, debiendo el contador-partidor proponer otro cuaderno particional, en el que respetando una cierta igualdad, en la medida de lo posible, dada la distinta naturaleza, rústica o urbana de las fincas que integran el caudal hereditario, procure que los herederos perciban la cuota correspondiente en bienes de la herencia, limitando lo más posible las compensaciones en metálico. Nuevo cuaderno particional que deberá realizarse respetando la valoración de los bienes ya existente y que al ser consentida en esta segunda instancia por todas las partes litigantes ha quedado firme.
TERCERO.- La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento en costas de la apelación, por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC . Manteniendo el pronunciamiento de costas de la instancia, pues aunque se acoge la impugnación al cuaderno particional, realizada por D. Ismael , las dudas de hecho que pueden suscitar la distinta naturaleza y valor de los bienes, justifica la oposición de todos los litigantes al cuaderno particional propuesto.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por D. Ismael , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, en Juicio Verbal de Partición Hereditaria 1428/07 . Se revoca la misma, debiendo el contador-partidor realizar una nueva propuesta de cuaderno particional, conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho segundo y respetando la valoración de los bienes que hay en autos, sin hacer especial condena en costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.