Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 463/2017 de 18 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100296

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12746

Núm. Roj: SAP M 12746/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123396
Recurso de Apelación 463/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 742/2016
APELANTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
PROCURADOR : Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
APELADO: Dña. Brigida
PROCURADOR : D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
SENTENCIA Nº 300
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán y de otra,
como apelada demandante DOÑA Brigida representada por el Procurador Sr. Del Valle Alonso, seguidos
por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Brigida debo condenar y condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a pagar a Brigida la suma de 20.671,66 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a los criterios fijados en el fundamento tercero de esta sentencia, sin que proceda condena al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la actora Doña Brigida se interpuso demanda contra la mercantil CAJA CASTILLA LA MANCHA, cuya pretensión principal era el reintegro por parte de la citada mercantil de la cantidad de 32.100 euros objeto de demanda. La base de dicha reclamación estribaba en el hecho de que la actora había ingresado como cooperativista en la cooperativa AREA NORTE, con la finalidad de obtener una de las viviendas que la misma promocionaba. Habiéndose firmado el correspondiente boletín de adhesión por la actora se hizo entrega de las cantidades que hoy son objeto de reclamación en la cuenta que la cooperativa tenía en la entidad demandada, a pesar de no haberse constituido por la misma a la cuenta especial prevista en la Le 57/68. Que ante el lapso de tiempo transcurrido desde la entrega por parte de la actora de las cantidades reclamadas y la nula actividad de la cooperativa en lo atinente a la construcción de la vivienda que se le había prometido al actora, y ante la imposibilidad de que se hiciese entrega de la vivienda, la actora interpuso la presente demanda con la pretensión de obtener la devolución de las cantidades entregada a cuenta de la adquisición de la citada vivienda, estimando que la entidad demandada que había aceptado dichos ingresos en cuentas abiertas por la cooperativa pero sin haber exigido apertura de la cuenta a especial contemplada en la legislación, por lo que entiende que la entidad demandada le debe reintegrar las cantidades reclamadas. La entidad demandada se opuso a la demanda. Por la sentencia se estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que como puede verse de la fundamentación del recurso la entidad demandada se opone forma parcial a la sentencia dictada y ello no por negar su obligación de devolver las cantidades depositadas en la misma en las cuentas abiertas a nombre de la entidad demandada, sino que el motivo de su recuso estriba en que no se han depositado la totalidad de las cantidades reclamadas en la entidad demandada sino que parte de las cantidades fueron depositada en otra entidad financiera.

El motivo y el argumento que lo sustenta deben ser estimados. En efecto no es dudoso que la jurisprudencia del TS ha determinado la responsabilidad de las entidades de crédito que no contrato de compraventa o de adquisición de viviendas admitían cantidades de los compradores o cooperativista en cuentas de la promotora aun sin exigir el aval correspondiente a dichas cantidades, obligando a la devolución de las mismas, aun no habiéndose constituido la referida la cuenta especial. Asi se desprende de la STS 17 Marzo 2016 :'El interés casacional (común a ambos motivos, que por ello se examinan conjuntamente) se centra en la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335) , en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5403) (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes: «Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión «bajo su responsabilidad» cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

»La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución (RCL 1978, 2836) no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (RJ 2015, 361) (recurso nº 196/2013 ).

»Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015 (RJ 2015, 278) , también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015 (RJ 2015, 352) , asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015 (RJ 2015, 2017) , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

»Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la «responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.

Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna» para la entidad de crédito codemandada.

Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 ».

Más recientemente aún, la sentencia de 9 de marzo de 2016 (JUR 2016, 57322) (rec. 2648/2013 ) ha reiterado la misma doctrina en un caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval.' La cuestión que se plantea en el recurso s no es tanto la responsabilidad de la entidad demandada en lo atinente a la devolución de las cantidades lo que o s e niega por la apelante, sino que lo que se indica por la misma es que buena parte de las cantidades e ingresadas no lo han sido en cuentas de la promotora, en el caso de la cooperativa Área Norte, en dicha entidad sino que buena parte de las cantidades reclamadas han sido ¡ ingresada en cuenta d radicad en otra entidad financiera en el caso al parecer la entidad IBERCAJA Desde luego el recurso debe merecer favorable acogida pues del examen de los documentos se desprende buena parte de los ingresos se hicieron a través de la entidad CAJA MADRID en donde se domiciliaron determinados recibos de pago emitidos por la cooperativa pero la cuenta de destino donde se abonaron dichas cantidades no lo era la entidad demandada sino que como puede comprobarse de la documental aportada las cantidades se anotaban en la cuenta 2085-9271F8189884430022-010322 que se corresponde con una cuenta que no pertenece la entidad demanda sino que como se deprende del código de entidad dicha cuenta se es una cuenta de la mercantil IBERCAJA que fue en donde se r remitieron parte de los ingresos realizados por la demandante a través de su cuenta en la entidad CAJAMADRID y como puede comprobarse de los propios recibos aportados.

En este sentido es evidente que como pone de manifiesto la jurisprudencia citada con anterioridad La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5403) (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». Y se reitera »Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.' El subrayado es nuestro Pues bien dichas responsabilidad según se desprende de la jurisprudencia anotada, lo es respecto de las cantidades ingresadas para la adquisición de vivienda en las cuentas que el promotor tenga en la entidad bancaria, aun cuando no sea la cuenta especial prevista en la ley , pero en el caso nos encontramos con que parte de los ingresos se han hecho no en cuentas de la entidad demandada sino en cuenta de la promotora en otra entidad diferente, la mercantil IBERCAJA, que no ha sido demandada en las presentes actuaciones, por lo que difícilmente puede responder la entidad demandada de dichos ingreso. Por ello el recurso debe ser estimado y la sentencia parcialmente revocada, en lo atinente a los ingresos efectuados en otra entidad financiera, y condenar a la demandad al pago de la suma de 13.888,07 euros.

Que a más de lo anterior se impugnan el interés de las cantidades a devolver, estimando la apelante que debía ser el consignado en la Ley de Ordenación de la Edificación, en lugar del 6%.

El motivo debe ser estimado, en cuanto debe aplicarse el interés previsto en la Ley 57/68 y de la dicción legal de la Disposición Adicional de la LOE no se desprende la interpretación que se acoge en la sentencia.



TERCERO.- Que visto el contenido de la presente no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casielles Morán nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada al pago de la cantidad de 13.888,87 euros, más el interés determinado en la Disposición Adicional de la LOE, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad
Disponible

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Socios de una cooperativa de trabajo asociado
Disponible

Socios de una cooperativa de trabajo asociado

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación de las Sociedades Cooperativas
Disponible

Regulación de las Sociedades Cooperativas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Ley Concursal y legislación complementaria
Disponible

Ley Concursal y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

9.35€

8.88€

+ Información