Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 386/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 06015370022017100296

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:814

Núm. Roj: SAP BA 814/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Fundaciones

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Reclamación administrativa previa

Recibimiento del pleito a prueba

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00300/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2016
Recurrente: FUNDACION EUGENIO HERMOSO-LEGADO ROSARIO HERMOSO
Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA
Abogado: FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ
Recurrido: Mario
Procurador: ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado: PEDRO HERREROS GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. . 300./2017.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 386/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 77/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fregenal de la Sierra.
===========================================================

En Badajoz, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el juicio ordinario núm. 77/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fregenal de la
Sierra, siendo parte apelante, la Fundación Eugenio Hermoso-Legado Rosario Hermoso, representada por
la procuradora Dña. Clara María Sánchez- Arjona Sánchez-Arjona y defendida por el letrado D. Francisco
Mendoza Sánchez y, parte apelada, D. Mario , representado por la procuradora Dña. Ana María Cuesta
Martín y defendido por el letrado D. Pedro Herreros González.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de marzo 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fregenal de la Sierra .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Fundación Eugenio Hermoso-Legado Rosario Hermoso, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Con esa premisa, y tras la revisión del presente procedimiento, el recurso de apelación y su finalidad - la desestimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.



SEGUNDO.- Y es que, revisados los alegatos vertidos por ambos litigantes en esta causa, concluimos que, efectivamente, la excepción de falta de reclamación administrativa previa concurre en este proceso, lo que provoca la desestimación de la demanda.

Indica el apelado que la fundación demandada se constituyó ab initio como una fundación privada -año 2.005, y así se infiere, efectivamente, del documento núm. 10 de la demanda-, pero obvio es que en el año 2.014 perdió esa naturaleza pasando a ser clasificada como Administración Pública dependiente íntegramente y a todos los efectos de la Diputación Provincial de Badajoz, como se certifica con el documento núm. 52 unido al escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, se interpuso la demanda el día 23 de mayo de 2.016 vulnerando el vigente artículo 120.1 de la Ley 30/1.992 , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley .

Se erigía tal reclamación en condición ineludible y previa al procedimiento, ni siquiera realizable a la par que éste se tramita. La ausencia de la misma en la causa conduce a desestimar, sin necesidad de otro argumento, la demanda del Sr. Mario , lo que torno ocioso entrar en el resto de los alegatos que también esgrime la apelante, o recibir el pleito a prueba en esta alzada.

El recurso, pues, se acoge.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2 000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso la desestimación de la demanda genera que se impongan las costas de la primera instancia al actor -principio del vencimiento objetivo-. Por otro lado, la estimación del presente recurso provoca que no se impongan las causadas en esta alzada a ninguno de las litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fregenal de la Sierra , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana María Cuesta Martín, en representación de D. Mario , contra la Fundación Eugenio Hermoso-Legado Rosario Hermoso, por falta de reclamación previa en vía administrativa, sin entrar en el fondo del asunto que queda imprejuzgado.

Y ello, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar condena de las generadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 386/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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