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Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 934/2014 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 934/2014
JUICIO VERBAL Nº 334/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 300/2015
Ilmo. Sr.
Sergio Fernández Iglesias
En Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 334/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D Juan Manuel contra Dª. Rosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DISPONGO :ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Mínguez López, en nombre y representación de Don Juan Manuel , y CONDENAR a Doña Rosa a abonar a Don Juan Manuel la suma de MILSEISCIENTOS DIECIOCHO euros con SETENTA y OCHO céntimos (1.618'78 euros), una vez estimada la compensación de la deuda inicialmente reclamada en cuanto a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA euros con VEINTIDÓS céntimos (1.760'22 euros), por los conceptos de esta sentencia.
CONDENAR a Doña Rosa a abonar a Don Juan Manuel los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.
No procede efectuar condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Juan Manuel y Dª. Rosa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
La parte actora ejercitó acción de reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario concertado entre las partes para la adquisición del que fue domicilio conyugal, y que fueron abonadas íntegramente por dicho demandante, Sr. Juan Manuel , de agosto de 2010 a agosto de 2011. La parte demandada opuso otros conceptos como compensables, en virtud de lo establecido en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así, idénticas cuotas hipotecarias, de junio a noviembre de 2013, pagadas sólo por ella, en su escrito compensatorio, el IBI de 2011 a 2014; el seguro de hogar obligatorio; y ciertas pensiones alimenticias de los tres hijos comunes, de tal manera que no adeudaría nada al demandante, hechos los cálculos oportunos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 1.618,78 euros, una vez estimada una compensación de 1.760,22 euros, además de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, sin efectuar condena en costas.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación tanto de la parte demandante como de la demandada.
En su recurso el Sr. Juan Manuel solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y la estimación íntegra de su demanda, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de 3.379 euros, y subsidiariamente y de estimarse parcialmente la demanda, en el sentido de acordar la compensación de créditos alegados por la demandada y por la sentencia recurrida, interesaba que la cantidad reclamada de 3.379 euros fuere compensada por la cantidad de 1.062,9 € y no por la cantidad que se alega en la sentencia de 1.760,22 euros, condenando por consiguiente a la demandada al pago de la cantidad de 2.316 euros, y no los 1.618,78 euros que recoge la sentencia apelada. Del mismo modo, al pago de los intereses devengados y las costas procesales.
Por su parte, la otra apelante Sra. Rosa interesó también la revocación de dicha sentencia, en el sentido recogido en su escrito, que consideraba un importe pendiente de 589,30 euros.
TERCERO.- Planteamiento general. Cuotas hipotecarias. Recurso del demandante.
El Sr.
Juan Manuel recurre alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba documental, en cuanto alega que no procedería compensación ninguna, puesto que la demandada no abonó nunca el 100% de ninguna cuota, y fue el banco el que destinaría los ingresos a pagar al resto de cuotas impagadas anteriores, en política realizada por tercero. No puede compartirse el argumento, en cuanto dicha entidad prestamista, como hiciera con lo pagado por el apelante, realizó una aplicación a la deuda más onerosa, por más antigua, conforme a la regla general de imputación subsidiaria de los
arts.
Subsdiariamente, se opone dicho apelante a la cantidad a compensar, proponiendo otra diferente, como hemos visto.
En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto, de tal manera que las cuotas reclamadas se suponen satisfechas constante matrimonio como cargas familiares, si bien nos debemos centrar en el planteamiento del caso, tal como viene establecido por las respectivas alegaciones en la instancia, atendido el ámbito propio de este recurso, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al 465 de idéntico texto legal, y según deriva también del principio de rogación o justicia dispositiva establecido en el art. 216 de idéntico código procesal civil.
En cuanto a la ley familiar vigente en Cataluña, libro segundo del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, sólo está vigente desde 1.1.2011, aunque su doctrina se extendió a todo el Estado por la conocida sentencia del Tribunal Supremo 1659/2011, de 28 de marzo de 2011 , bajo ponencia de la Dra. Roca Trias.
Según la doctrina emanada de dicha
STS de 28 de marzo de 2011 ,
con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008 , los
arts.
De acuerdo con la actual tendencia en derecho de familia, no es deseable en general dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigieron la forma de adquisición constante matrimonio de la vivienda, aún primando el factor de protección a los hijos, y se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio y la liquidación del régimen económico matrimonial, según los
arts.
A la pregunta de si constituye, o no, carga familiar, en el sentido del
art.
Si el bien destinado a vivienda se adquirió vigente la sociedad de gananciales, lo que se explaya a título ilustrativo, debió aplicarse lo establecido en el
art. 1347.3
Deben distinguirse, entre los gastos que pueden afectar a dicha vivienda familiar, el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos excónyuges accedieran a la propiedad indivisa del piso vivienda referido, sito en la CALLE000 de Terrassa. Dicho gasto está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien, y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido, con la STS de 5.11.2008 que formó doctrina jurisprudencial, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debería resolverse entre los excónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existía una deuda frente al acreedor hipotecario, y eso debería resolverse con los criterios del régimen económico matrimonial correspondiente, mientras duró.
Esta solución ha sido adoptada por el
art.
En definitiva, la doctrina formulada por dicha sentencia es la siguiente: el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario contratado por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el
art. 1362.2º
Se insiste en que desde la sentencia firme de divorcio quedó extinguido dicho régimen económico matrimonial, conforme a los tan reiterados
arts. 95 del
Mientras tanto, el régimen de dicha comunidad sobre dicho piso, respecto del que se estableció su división en sentencia, ya no puede ser el de sociedad de gananciales ya disuelta, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria indivisa, con la
STS de 21.11.1987 , y, sin necesidad de considerar aplicable la presunción
iuris tantumde igualdad en la participación en la comunidad irregular e interina de dichas fincas también en las cargas, pues consta probado que pertenece por mitad a ambas partes, a los efectos de distribuir las cuotas respectivas, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 552-
Así, en atención al principio de rogación del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considerando la distribución de la carga probatoria del
art. 217 de idéntico texto legal, en especial segundo apartado, y la admonición
ad probationem del
art.
Con este marco general del tema de la actio in rem versode las respectivas cuotas del préstamo hipotecario, debe estimarse el motivo subsidiario del recurso interpuesto por el Sr.
Juan Manuel . Con arreglo a lo establecido en el
art. 233-
Por tanto, en virtud del principio dispositivo, ha de darse la razón al apelante cuando pretende compensar una suma inferior a la considerada en sentencia, y, por tanto, un mayor importe de condena de la demandada al fijado en dicha sentencia.
Alegándose de adverso el pago de la mitad de las cuotas de junio hasta noviembre de 2013, y acreditado el pago de julio de 2013 por el actor, documento 3 de la demandada, procede recalcular a cuánto ascendería la mitad de esas cuotas del préstamo hipotecario en el periodo temporal de julio a noviembre de dicho año, visto el documento 4 de la demandada, f. 78, no tratándose de cuotas constantes, sino variables: 708,23 euros hasta septiembre, 709,24 euros en octubre y 710,74 euros en noviembre, o sea un total de 3.544,67 euros.
En ese periodo la apelada doña Rosa abonó, vistos sus documentos 2 y 3, un total de 2.372 euros (suma de 372+250+350+350+350+350+350 euros), hasta el traspaso de la cuenta a mora, realizando el último pago en 24 de febrero de 2014.
La mitad de 3.544,67 euros era 1.772,33 euros. Por tanto, la cantidad compensable sería el resultado de restar a dichos 2.372 euros esa mitad de 1.772,33 euros, o sea, sólo 599,67 euros.
Ello no obstante, no pueden compartirse los cálculos del recurrente, en cuanto resultan incongruentes con lo ya expuesto, en especial con la naturaleza solidaria de la obligación frente al tercer acreedor -nótese que el certificado bancario, al f. 41, no habla de una distribución al 50% del préstamo hipotecario otorgado en favor de los Sres.
Juan Manuel y
Rosa -, que fue justamente la hecha valer en la sentencia apelada, basada esencialmente en lo dispuesto en el
art.
Sin embargo, a la vista del ámbito propio de este recurso de alzada, establecido en los arts. 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a consecuencia del principio dispositivo y de justicia rogada - art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estimarse parcialmente el recurso del Sr. Juan Manuel , en cuanto hace valer subsidiariamente una compensación mayor, de aquéllos 1.062,90 euros, de tal forma que la condena de la demandada quedaría fijada -si no pendiera otro recurso pendiente de resolución de la Sra. Rosa - en los 2.316 euros (con desprecio de diez céntimos) pedidos subsidiariamente por el apelante Sr. Juan Manuel .
CUARTO.- Recurso de la parte demandada.
La Sra. Rosa recurre dicha sentencia, en primer lugar, por considerar que incide en error en la valoración de la prueba. No puede admitirse su primer argumento, en cuanto no es cierto que la sentencia diga que el Sr. Juan Manuel dejó de pagar la cuota hipotecaria en el mes de agosto de 2013. La sentencia es clara cuando afirma aquello en lo que redunda la apelante: que la última cuota pagada por el Sr. Juan Manuel fue la de junio de 2013, no constando abonada la de julio de ese año, como sostuvo en juicio.
Tampoco es cierto que dichas cuotas fueren constantes de 710,74 euros, a la vista de su mismo documento 4, intitulado de 'hipoteca variable rescate Unnim', en cuanto a los cálculos, se reiteran los ya hechos conforme a la prueba practicada, de tal manera que no puede aceptarse que la suma compensable por dicho concepto fuere 2.132,22 euros, de tal forma que la apelante no define los cálculos que le permitieron llegar a esa conclusión, como supuesta mitad de lo pagado por ella, que no se corresponde a su prueba documental, limitándose a trasladar lo ya invocado en el escrito de oposición compensatoria, por lo que no se estima este motivo de recurso sobre las cuotas del préstamo.
Igual suerte ha de correr el motivo de supuesta aplicación indebida del
art. 233-
En cuanto a la repercusión parcial del impuesto sobre bienes inmuebles, en cambio, se alega que el impuesto se merita en enero, cuando el uso de la vivienda se atribuyó a la apelante en octubre de 2011, por lo que debería compensarse las suma de 78,80 euros correspondiente a dicho año dos mil once.
Conforme a lo dispuesto en el
art. 233-
En cuanto a las pensiones atrasadas de los hijos menores, no puede aceptarse el argumento de la recurrente. Como dijo la juzgadora, en ningún caso sería crédito compensable -ni siquiera en su reformulación en la vista de juicio- en cuanto se trataría de créditos no personales de la demandada, sino de sus tres hijos menores, no reuniendo, por tanto, la nota de reciprocidad referida en los
arts.
QUINTO.- Conclusión.
En conclusión, procede estimar parcialmente ambos recursos de apelación, en virtud del principio de rogación o dispositivo establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de importancia capital al respecto, de tal manera que procede mantener la condena de la demandada, pero modificando su cuantía principal, siendo la procedente la de 2.298,95 euros, resultado de compensar 2.316 euros con 17,05 euros, a tenor de lo ya argumentado en esta resolución.
SEXTO.- Costas.
La estimación parcial de ambos recursos conlleva que tampoco se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMO en parte los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de don Juan Manuel y doña Rosa contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, que REVOCO en parte, y, en su lugar, CONDENO a doña Rosa al pago a don Juan Manuel de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.298,95 EUR), una vez estimada la compensación referida en esta sentencia, y CONFIRMO el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas de esta alzada. Y con devolución del depósito consignado para recurrir, en su caso, por ambos recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.