Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 934/2014 de 16 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 934/2014

JUICIO VERBAL Nº 334/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 300/2015

Ilmo. Sr.

Sergio Fernández Iglesias

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 334/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D Juan Manuel contra Dª. Rosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DISPONGO :ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Mínguez López, en nombre y representación de Don Juan Manuel , y CONDENAR a Doña Rosa a abonar a Don Juan Manuel la suma de MILSEISCIENTOS DIECIOCHO euros con SETENTA y OCHO céntimos (1.618'78 euros), una vez estimada la compensación de la deuda inicialmente reclamada en cuanto a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA euros con VEINTIDÓS céntimos (1.760'22 euros), por los conceptos de esta sentencia.

CONDENAR a Doña Rosa a abonar a Don Juan Manuel los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Juan Manuel y Dª. Rosa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte actora ejercitó acción de reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario concertado entre las partes para la adquisición del que fue domicilio conyugal, y que fueron abonadas íntegramente por dicho demandante, Sr. Juan Manuel , de agosto de 2010 a agosto de 2011. La parte demandada opuso otros conceptos como compensables, en virtud de lo establecido en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así, idénticas cuotas hipotecarias, de junio a noviembre de 2013, pagadas sólo por ella, en su escrito compensatorio, el IBI de 2011 a 2014; el seguro de hogar obligatorio; y ciertas pensiones alimenticias de los tres hijos comunes, de tal manera que no adeudaría nada al demandante, hechos los cálculos oportunos.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 1.618,78 euros, una vez estimada una compensación de 1.760,22 euros, además de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, sin efectuar condena en costas.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación tanto de la parte demandante como de la demandada.

En su recurso el Sr. Juan Manuel solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y la estimación íntegra de su demanda, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de 3.379 euros, y subsidiariamente y de estimarse parcialmente la demanda, en el sentido de acordar la compensación de créditos alegados por la demandada y por la sentencia recurrida, interesaba que la cantidad reclamada de 3.379 euros fuere compensada por la cantidad de 1.062,9 € y no por la cantidad que se alega en la sentencia de 1.760,22 euros, condenando por consiguiente a la demandada al pago de la cantidad de 2.316 euros, y no los 1.618,78 euros que recoge la sentencia apelada. Del mismo modo, al pago de los intereses devengados y las costas procesales.

Por su parte, la otra apelante Sra. Rosa interesó también la revocación de dicha sentencia, en el sentido recogido en su escrito, que consideraba un importe pendiente de 589,30 euros.

TERCERO.- Planteamiento general. Cuotas hipotecarias. Recurso del demandante.

El Sr. Juan Manuel recurre alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba documental, en cuanto alega que no procedería compensación ninguna, puesto que la demandada no abonó nunca el 100% de ninguna cuota, y fue el banco el que destinaría los ingresos a pagar al resto de cuotas impagadas anteriores, en política realizada por tercero. No puede compartirse el argumento, en cuanto dicha entidad prestamista, como hiciera con lo pagado por el apelante, realizó una aplicación a la deuda más onerosa, por más antigua, conforme a la regla general de imputación subsidiaria de los arts. 1.173 y 1.174 del Código Civil , de tal manera que el apelante no impugna el fundamento jurídico básico de la resolución judicial apelada, o sea, el art. 1.145 del Código Civil , de tal manera que frente al banco acreedor ambas partes estarían obligadas in sólidum al abono de la entera cuota hipotecaria, y las cantidades acreditadas reunieron todos los requisitos para su compensación, establecidos en los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil , precisamente porque ambas partes, en cuanto deudores solidarios del banco prestamista, eran deudores recíprocos frente a dicho acreedor que no es parte procesal, de tal manera que la distribución por mitad que permitió el éxito de la pretensión actora, lo es sólo a efectos internos de ambos litigantes, y no puede negar la apelante que esa distribución, igualmente por mitad a efectos de este proceso en que sólo contienden ambos deudores solidarios, sea la aplicable y que debe favorecer igualmente a su excónyuge, abstrayendo la aplicación lógica que realizó la entidad bancaria, de tal manera que se desestima este primer motivo de apelación, en virtud del principio de igualdad ante la ley, art. 14 CE , y de la debida congruencia de la resolución impugnada.

Subsdiariamente, se opone dicho apelante a la cantidad a compensar, proponiendo otra diferente, como hemos visto.

En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto, de tal manera que las cuotas reclamadas se suponen satisfechas constante matrimonio como cargas familiares, si bien nos debemos centrar en el planteamiento del caso, tal como viene establecido por las respectivas alegaciones en la instancia, atendido el ámbito propio de este recurso, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al 465 de idéntico texto legal, y según deriva también del principio de rogación o justicia dispositiva establecido en el art. 216 de idéntico código procesal civil.

En cuanto a la ley familiar vigente en Cataluña, libro segundo del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, sólo está vigente desde 1.1.2011, aunque su doctrina se extendió a todo el Estado por la conocida sentencia del Tribunal Supremo 1659/2011, de 28 de marzo de 2011 , bajo ponencia de la Dra. Roca Trias.

Según la doctrina emanada de dicha STS de 28 de marzo de 2011 , con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008 , los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges, en caso de cese de convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que queda con ellos, y el régimen de bienes que regía la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se adquirió el inmueble que quedaría todavía en sentencia como la vivienda familiar, aunque no conyugal.

De acuerdo con la actual tendencia en derecho de familia, no es deseable en general dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigieron la forma de adquisición constante matrimonio de la vivienda, aún primando el factor de protección a los hijos, y se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio y la liquidación del régimen económico matrimonial, según los arts. 90, D ) y E ) y 91 del CC , y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales, en su caso, y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien. En este caso, no existiendo tal sociedad, correspondería, vista la documental, solidariamente a ambas partes vinculadas con la entidad prestamista, abstrayendo el divorcio irrelevante para dicha prestamista.

A la pregunta de si constituye, o no, carga familiar, en el sentido del art. 90D CC , el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar, la respuesta del TS es negativa, y así se pronunció ya en dicha STS de 5.11.2008 , con la de marzo sobredicha aquí glosada, porque se trata, en su caso, de una deuda de la sociedad de gananciales, y, por tanto, incluida en el art. 1362, 2ª del Código Civil común. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debió ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges mientras lo fueron, y los exconsortes actualmente.

Si el bien destinado a vivienda se adquirió vigente la sociedad de gananciales, lo que se explaya a título ilustrativo, debió aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, siendo de cargo de la sociedad, según el art. 1.362.2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trataría de una deuda común a ambos aunque no tuviesen como régimen económico matrimonial la sociedad de gananciales, porque se contraería por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con el préstamo hipotecario, aunque no tuviese la naturaleza de bien ganancial, correspondería a ambos cónyuges por mitad indivisa. Pero, en digresión necesaria, resulta que, en este caso, dicha sociedad, o mejor, el régimen económico matrimonial que formaban los bienes del matrimonio, se disolvió con la sentencia firme de divorcio, que afectó a todos los bienes del antiguo matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 del Código Civil y 1392.1º de idéntico Código Civil común, aunque sin proceder luego a la liquidación del régimen económico matrimonial, según parece.

Deben distinguirse, entre los gastos que pueden afectar a dicha vivienda familiar, el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos excónyuges accedieran a la propiedad indivisa del piso vivienda referido, sito en la CALLE000 de Terrassa. Dicho gasto está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien, y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido, con la STS de 5.11.2008 que formó doctrina jurisprudencial, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debería resolverse entre los excónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existía una deuda frente al acreedor hipotecario, y eso debería resolverse con los criterios del régimen económico matrimonial correspondiente, mientras duró.

Esta solución ha sido adoptada por el art. 231-5 del Código Civil de Cataluña , modificando el art. 4 CF , eliminando la consideración como cargas familiares de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su apartado primero, que en el caso de que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición... deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga su título constitutivo', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas por la jurisprudencia de dicha Sala en la sentencia citada anteriormente.

En definitiva, la doctrina formulada por dicha sentencia es la siguiente: el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario contratado por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC , y no constituye carga del matrimonio, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del mismo Código Civil común, según se concluye sólo a mayor abundamiento, dado el deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se insiste en que desde la sentencia firme de divorcio quedó extinguido dicho régimen económico matrimonial, conforme a los tan reiterados arts. 95 del Código Civil y 1392.1º CC común, y no se ha procedido a liquidar dicha sociedad, siendo competencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Terrassa, a tenor del art. 91 del Código Civil , y de los arts. 61 y 807 LEC , de manera que el piso de referencia, junto con el resto de bienes que componían dicho régimen, están desde dicha firmeza de divorcio -no provisionalmente ejecutable, en virtud de lo establecido en el art. 525.1.1º LEC - en estado o expectativa de liquidación, formando una comunidad indivisa irregular y provisional, visto lo dispuesto en los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil común, y aquellos concordantes arts. 806 ss de la LEC , si no concurre el acuerdo preferente de los condóminos que fueron consortes, de modo que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, el remanente constituiría el haber de dicha sociedad de gananciales, que se dividiría por mitad entre las partes.

Mientras tanto, el régimen de dicha comunidad sobre dicho piso, respecto del que se estableció su división en sentencia, ya no puede ser el de sociedad de gananciales ya disuelta, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria indivisa, con la STS de 21.11.1987 , y, sin necesidad de considerar aplicable la presunción iuris tantumde igualdad en la participación en la comunidad irregular e interina de dichas fincas también en las cargas, pues consta probado que pertenece por mitad a ambas partes, a los efectos de distribuir las cuotas respectivas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 552-1.3 y 552-8 del libro quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, vigente en esta Comunidad desde julio de 2006, y lo mismo en los arts. 393 y 395 del Código Civil común, lo que constituiría una obligación propter rem,ambulatoria o real de ambos condóminos, determinada por dicha condición de condueño, antes que por la regla de solidaridad del art. 1145.2 del Código Civil común.

Así, en atención al principio de rogación del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considerando la distribución de la carga probatoria del art. 217 de idéntico texto legal, en especial segundo apartado, y la admonición ad probationem del art. 1.280 in fine del Código Civil , conjuntamente con el deber de congruencia del art. 218 LEC , es claro que las respectivas reclamaciones de cuotas hipotecarias vinieron asimismo amparadas por lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil común.

Con este marco general del tema de la actio in rem versode las respectivas cuotas del préstamo hipotecario, debe estimarse el motivo subsidiario del recurso interpuesto por el Sr. Juan Manuel . Con arreglo a lo establecido en el art. 233-23.1 del Código Civil de Cataluña , las obligaciones por razón de la adquisición de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. No obrando tal título, sí consta reflejado en el documento 6 del apelante, f. 41, correspondiendo a ambas partes el préstamo hipotecario correspondiente.

Por tanto, en virtud del principio dispositivo, ha de darse la razón al apelante cuando pretende compensar una suma inferior a la considerada en sentencia, y, por tanto, un mayor importe de condena de la demandada al fijado en dicha sentencia.

Alegándose de adverso el pago de la mitad de las cuotas de junio hasta noviembre de 2013, y acreditado el pago de julio de 2013 por el actor, documento 3 de la demandada, procede recalcular a cuánto ascendería la mitad de esas cuotas del préstamo hipotecario en el periodo temporal de julio a noviembre de dicho año, visto el documento 4 de la demandada, f. 78, no tratándose de cuotas constantes, sino variables: 708,23 euros hasta septiembre, 709,24 euros en octubre y 710,74 euros en noviembre, o sea un total de 3.544,67 euros.

En ese periodo la apelada doña Rosa abonó, vistos sus documentos 2 y 3, un total de 2.372 euros (suma de 372+250+350+350+350+350+350 euros), hasta el traspaso de la cuenta a mora, realizando el último pago en 24 de febrero de 2014.

La mitad de 3.544,67 euros era 1.772,33 euros. Por tanto, la cantidad compensable sería el resultado de restar a dichos 2.372 euros esa mitad de 1.772,33 euros, o sea, sólo 599,67 euros.

Ello no obstante, no pueden compartirse los cálculos del recurrente, en cuanto resultan incongruentes con lo ya expuesto, en especial con la naturaleza solidaria de la obligación frente al tercer acreedor -nótese que el certificado bancario, al f. 41, no habla de una distribución al 50% del préstamo hipotecario otorgado en favor de los Sres. Juan Manuel y Rosa -, que fue justamente la hecha valer en la sentencia apelada, basada esencialmente en lo dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil , cuyo fundamento no se impugna por el apelante. Se insiste en que la distribución por mitad sólo tiene sentido en este proceso, en cuanto interna entre ambos deudores que agotan las partes procesales.

Sin embargo, a la vista del ámbito propio de este recurso de alzada, establecido en los arts. 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a consecuencia del principio dispositivo y de justicia rogada - art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estimarse parcialmente el recurso del Sr. Juan Manuel , en cuanto hace valer subsidiariamente una compensación mayor, de aquéllos 1.062,90 euros, de tal forma que la condena de la demandada quedaría fijada -si no pendiera otro recurso pendiente de resolución de la Sra. Rosa - en los 2.316 euros (con desprecio de diez céntimos) pedidos subsidiariamente por el apelante Sr. Juan Manuel .

CUARTO.- Recurso de la parte demandada.

La Sra. Rosa recurre dicha sentencia, en primer lugar, por considerar que incide en error en la valoración de la prueba. No puede admitirse su primer argumento, en cuanto no es cierto que la sentencia diga que el Sr. Juan Manuel dejó de pagar la cuota hipotecaria en el mes de agosto de 2013. La sentencia es clara cuando afirma aquello en lo que redunda la apelante: que la última cuota pagada por el Sr. Juan Manuel fue la de junio de 2013, no constando abonada la de julio de ese año, como sostuvo en juicio.

Tampoco es cierto que dichas cuotas fueren constantes de 710,74 euros, a la vista de su mismo documento 4, intitulado de 'hipoteca variable rescate Unnim', en cuanto a los cálculos, se reiteran los ya hechos conforme a la prueba practicada, de tal manera que no puede aceptarse que la suma compensable por dicho concepto fuere 2.132,22 euros, de tal forma que la apelante no define los cálculos que le permitieron llegar a esa conclusión, como supuesta mitad de lo pagado por ella, que no se corresponde a su prueba documental, limitándose a trasladar lo ya invocado en el escrito de oposición compensatoria, por lo que no se estima este motivo de recurso sobre las cuotas del préstamo.

Igual suerte ha de correr el motivo de supuesta aplicación indebida del art. 233-23.1 del Código Civil de Cataluña respecto de un seguro de hogar y otro de vida. Este último seguro de vida no se alegó en el escrito de compensación del plenario, por lo que no puede estimarse, dado el ámbito de este recurso - art. 456 LEC de nuevo. En cuanto al seguro de hogar, no se aportó el título constitutivo de la adquisición de la vivienda, ni la póliza de seguro correspondiente, en el sentido establecido por dicho precepto sustantivo, en relación a la carga de la prueba del art. 217.3 LEC , pero en cualquier caso estuvo bien denegada esa compensación entera, en cuanto en el mero recibo aportado -documento 6 de la apelante, f. 80- no parece siquiera que dicho seguro 'vivienda' del BBVA estuviere vinculado a la adquisición de dicha vivienda, pues no se trataría, como refiere la recurrente, del habitual seguro de protección de pagos del préstamo hipotecario. Además, zanjando la cuestión, ciertamente, conforme a dichos principios del derecho de familia, la apelante no ha demostrado que el pago de dicho recibo correspondiera también al apelado. Al contrario, no existiendo ningún seguro obligatorio como el referido en escrito de compensación - art. 1 CE consagrando el valor superior de libertad, y Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- resulta que el recibo refiere como única tomadora del seguro de vivienda u hogar únicamente a la Sra. Rosa , por lo que ella sería la única obligada a su pago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro . Frente a ello, no vale ninguna especie de uso o costumbre, constante matrimonio, de pago, aparte de que el documento 2 no acreditaría tampoco lo que refiere la recurrente al respecto. El seguro se abonaría en mayo de 2014, años después del divorcio de los litigantes.

En cuanto a la repercusión parcial del impuesto sobre bienes inmuebles, en cambio, se alega que el impuesto se merita en enero, cuando el uso de la vivienda se atribuyó a la apelante en octubre de 2011, por lo que debería compensarse las suma de 78,80 euros correspondiente a dicho año dos mil once.

Conforme a lo dispuesto en el art. 233-23.2 del Codigo Civil de Cataluña , tratándose de tributo de devengo anual - art. 75.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, LHL en adelante-, y ciertamente devengado el primer día del periodo impositivo, y a la vista del documento 5 de la apelante, f. 79, como redarguye la parte apelada, el uso judicial de la vivienda de CALLE000 lo tenía otorgado la apelante antes, en el auto de medidas provisionales de 21 de marzo de 2011, documento 4 de la parte apelada. Como quiera que dicho artículo 233-23.2 sólo se refiere al derecho al uso, y no a la separación de hecho, procede entonces descontar la parte proporcional al pago del impuesto que correspondería pagar al apelado, en los 79 días de dos mil once en que aún no tenía tal derecho de uso judicial en exclusiva la Sra. Rosa . La mitad de 157,60 euros pagados por la apelante resulta en los 78,80 euros reclamados en recurso, rebajando la petición inicial. Esos 79 días en que permaneció el proindiviso conyugal sin ninguna atribución de uso de la esposa resultan en una proporción del 21,64% de esa mitad del año impositivo referido, conforme a la definición de hecho imponible y sujeto pasivo de los arts. 61 y 63 LHL, y el 21,64% de aquellos 78,80 euros resulta en 17,05 euros que puede compensar la apelante en tal concepto de repercusión impositiva.

En cuanto a las pensiones atrasadas de los hijos menores, no puede aceptarse el argumento de la recurrente. Como dijo la juzgadora, en ningún caso sería crédito compensable -ni siquiera en su reformulación en la vista de juicio- en cuanto se trataría de créditos no personales de la demandada, sino de sus tres hijos menores, no reuniendo, por tanto, la nota de reciprocidad referida en los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , de tal manera que la demandada no actuaría ningún derecho propio, sino ajeno, de tal manera que, invirtiendo el argumento de la apelante, no era la juzgadora quien debía fundar esa reclamación de la pensión de los hijos, sino la misma apelante cuando interpuso el correspondiente escrito de compensación judicial ya referido, cosa que no hizo en ese escrito.

QUINTO.- Conclusión.

En conclusión, procede estimar parcialmente ambos recursos de apelación, en virtud del principio de rogación o dispositivo establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de importancia capital al respecto, de tal manera que procede mantener la condena de la demandada, pero modificando su cuantía principal, siendo la procedente la de 2.298,95 euros, resultado de compensar 2.316 euros con 17,05 euros, a tenor de lo ya argumentado en esta resolución.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial de ambos recursos conlleva que tampoco se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMO en parte los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de don Juan Manuel y doña Rosa contra la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, que REVOCO en parte, y, en su lugar, CONDENO a doña Rosa al pago a don Juan Manuel de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.298,95 EUR), una vez estimada la compensación referida en esta sentencia, y CONFIRMO el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas de esta alzada. Y con devolución del depósito consignado para recurrir, en su caso, por ambos recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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