Sentencia Civil Nº 30, Au...ro de 1998

Última revisión
24/01/1998

Sentencia Civil Nº 30, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2013/98 de 24 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 30

Resumen:
Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL 0856

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

APELACION  CIVIL

Rollo 2013/98 Asunto VERBAL CIVIL Número 0853195

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN  EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 30 

Pontevedra, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0853/95, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DE MARIA LUISA C y de la otra como apelado y demandado CONSTRUCCIONES M.. S.A. (EN REBELDIA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da M LUISA C contra CONSTRUCCIONES M..S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 197.465 ptas. y el interés legal correspondiente. Costas: cada parte abonará  las causadas a su instancia y las comunes por mitad''.

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante MARIA LUISA C se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don  RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.

PRIMERO., Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto.

SEGUNDO., Que de acuerdo con el arto 896 L.E. Civil, procede imponer las costas al apelante.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mª Luisa C contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7 en los autos del Juicio verbal Civil de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos , la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL 0856

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

APELACION  CIVIL

Rollo 2013/98 Asunto VERBAL CIVIL Número 0853195

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN  EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 30 

Pontevedra, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0853/95, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DE MARIA LUISA C y de la otra como apelado y demandado CONSTRUCCIONES M.. S.A. (EN REBELDIA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da M LUISA C contra CONSTRUCCIONES M..S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 197.465 ptas. y el interés legal correspondiente. Costas: cada parte abonará  las causadas a su instancia y las comunes por mitad''.

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante MARIA LUISA C se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don  RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.

PRIMERO., Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto.

SEGUNDO., Que de acuerdo con el arto 896 L.E. Civil, procede imponer las costas al apelante.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mª Luisa C contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7 en los autos del Juicio verbal Civil de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos , la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL 0856

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

APELACION  CIVIL

Rollo 2013/98 Asunto VERBAL CIVIL Número 0853195

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN  EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 30 

Pontevedra, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0853/95, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DE MARIA LUISA C y de la otra como apelado y demandado CONSTRUCCIONES M.. S.A. (EN REBELDIA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da M LUISA C contra CONSTRUCCIONES M..S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 197.465 ptas. y el interés legal correspondiente. Costas: cada parte abonará  las causadas a su instancia y las comunes por mitad''.

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante MARIA LUISA C se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don  RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.

PRIMERO., Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto.

SEGUNDO., Que de acuerdo con el arto 896 L.E. Civil, procede imponer las costas al apelante.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mª Luisa C contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7 en los autos del Juicio verbal Civil de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos , la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL 0856

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

APELACION  CIVIL

Rollo 2013/98 Asunto VERBAL CIVIL Número 0853195

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN  EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 30 

Pontevedra, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0853/95, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DE MARIA LUISA C y de la otra como apelado y demandado CONSTRUCCIONES M.. S.A. (EN REBELDIA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da M LUISA C contra CONSTRUCCIONES M..S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 197.465 ptas. y el interés legal correspondiente. Costas: cada parte abonará  las causadas a su instancia y las comunes por mitad''.

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante MARIA LUISA C se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don  RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.

PRIMERO., Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto.

SEGUNDO., Que de acuerdo con el arto 896 L.E. Civil, procede imponer las costas al apelante.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mª Luisa C contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7 en los autos del Juicio verbal Civil de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos , la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL 0856

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

APELACION  CIVIL

Rollo 2013/98 Asunto VERBAL CIVIL Número 0853195

Procedencia JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN  EL LOJO ALLER y DON ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA M. 30 

Pontevedra, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0853/95, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, DE MARIA LUISA C y de la otra como apelado y demandado CONSTRUCCIONES M.. S.A. (EN REBELDIA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, el Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

 

FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da M LUISA C contra CONSTRUCCIONES M..S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 197.465 ptas. y el interés legal correspondiente. Costas: cada parte abonará  las causadas a su instancia y las comunes por mitad''.

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante MARIA LUISA C se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don  RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.

PRIMERO., Se formula recurso de apelación en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, ya que, en el escrito de demanda, y en el hecho 20 de la misma, se hace constar que los días de curación fueron 7, a razón de 7.000 pts. diarias, lo que hace 49.000 pts., mientras que, en escrito presentado el 12 de febrero de 1996, se dice que los días de curación son 175, por lo que se reclama 1.225.000 pts. cuando, la demanda, es de 10 de octubre de 199s. Ello plantearía, el problema, relativo a la toma, en la que se constituye, la relación jurídica procesal, que es lo que liga a las partes, sin que el hecho, de que el demandado, se encuentre en rebeldía, permita modificar a lo largo del procedimiento, las peticiones de las partes, pero aparte de ello, existe, un motivo de fondo, que de acuerdo con la doctrina de las propios actos, y teniendo en cuenta el informe de P.., que obra al folio 60 de los mismos, la fecha de ingreso es el 20/10/94 y la de alta el 26/10/94, pues el parte que obra al folio 4, no es una fecha de alta, sino la fecha de una consulta, el 12-4-1995, por lo cual, es procedente, confirmar la apelada por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso de apelación formulado al efecto.

SEGUNDO., Que de acuerdo con el arto 896 L.E. Civil, procede imponer las costas al apelante.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mª Luisa C contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO 7 en los autos del Juicio verbal Civil de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos , la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

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