Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 488/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100066

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1350

Núm. Roj: SAP V 1350/2018


Voces

Copropietario

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Plaza de garaje

Daños y perjuicios

Ius cogens

Cantidad líquida

Infracción procesal

Sentencia de condena

Causa de inadmisión

Fondo del asunto

Caducidad

Indefensión

Fraude de ley

Saldo deudor

Propietario moroso

Acuerdos Junta de propietarios

Morosidad

Vista del juicio verbal

Causa petendi

Litispendencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0056353
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 488/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001737/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA
Apelante:Dña Aurelia
Procurador.- D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT
Apelado: DIRECCION000 NUM000 CP
Procurador.- Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
SENTENCIA Nº 30/2018
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a doce de febrero de dos mil dieciocho .
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001737/2016,
promovidos por DIRECCION000 NUM000 CP contra Dña Aurelia sobre 'acción de reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Aurelia ,
representado por el Procurador D JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistido del Letrado D. PASCUAL
DOMENECH SANCHEZ contra DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador Dña.
CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 18.4.2016 en el Juicio Verbal - 001737/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , DIRECCION000 N.º NUM000 VALENCIA representada por la Procuradora Sra. Coscollá Toledocontra DÑA. Aurelia representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot , debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada al pago a la actora, de la suma de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTAY TRESCÉNTIMOS (3.714,43.-€) más el interés legal desde el día 3 de octubre de 2016 hasta su completo pago. Y ello, sin imposición de costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Aurelia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 NUM000 CP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día doce de febrero de dos mil dieciocho .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a esta resolución como si formaran parte de la misma .


PRIMERO.- Planteada solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra Dña Aurelia , como propietaria de las viviendas ubicadas en la EDIFICIO000 nº NUM001 Puerta NUM001 y NUM002 , y plaza de garaje º NUM003 ello en reclamación de cuatro mil ciento noventa y cinco euros con treinta y siete céntimos ( 4.195,37 € ) en concepto de cuotas por gastos comunitarios devengados desde 21 de agosto de 2014 a 1 de octubre de 2015, incluídos 180 € por gastos de requerimientos de pago que se le efectuaron, y opuesta dicha demandada a tal pretensión manifestando que la deuda estaba pagada con lo que la actora le debía a ella por daños y perjuicios, que no se cumplian los requisitos del art. 21 de la L.P.H , dado que no se especificaba a que respondía la cantidad reclamada ni la liquidación aportada podía tenerse por tal, que no se justificaban los gastos de 180 €, y que desde el 9 de marzo de 2015 hasta octubre de 2016 había pagado por cuotas 14.162,04 €; derivado el procedimiento a juicio verbal, recayó sentencia en la instancia estimando en parte la demanda y condenando a la demandada al pago de tres mil setecientos catorce euros con cuarenta y tres céntimos (3.714,43 € ) al descontar de la cantidad reclamada los 180 € de gastos de requerimiento que no se habían justicado.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de tratarse en esta alzada, en cuanto sometida a 'ius cogens' y ser apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado. Al respecto se ha de tener presente que el art. 449.4 de la L.E.C ., tras su reforma por la Ley 37/2011de 10 de octubre, de agilización procesal, establece que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un copropietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'. Visto el contenido imperativo de dicho precepto, habida cuenta que la demandada-apelante, condenada en la instancia, al tiempo de interponer el recurso de apelación no ha manifestado, ni justificado, tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de condena, y sí solo la que ella considera debida, de 1461,16€ se ha de considerar que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, con lo que dicho recurso, indebidamente admitido, ha de ser rechazado, ya que conforme a reiterada jurisprudencia las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo (Ss. T.S.

12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94...).



TERCERO.- No obstante, teniendo en cuenta que la parte apelada no ha denunciado la inadmisibilidad del recurso, lo cual podría plantear la duda de si se tenía o no satisfecha la cantidad objeto de condena, la Sala, en lo que se refiere al fondo del asunto, integrado exclusivamente por lo que se alegó en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, ha de confirmar la sentencia apelada, ya que se ajusta en un todo al criterio mantenido reiteradamente por esta Sección para casos similares (S.s. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06, 11-º-08, 23-1-08.... entre otras), de que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no siendo aceptable, que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S. T. S. de 25 de enero de 2005 ). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, máxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( art.

812.2.2ª L.E.C . y 21 de la L.P.H ).

Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de ocubre de 2.015 que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que esta ha de proceder al abono de la cantidad objeto de condena conforme a la doctrina anteriormente expuesta.



CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, y esto tanto más cuando las cuestiones suscitadas por la parte demandada en su escrito de recurso, en cuanto implican un cambio de planteamiento respecto del que se planteó en el escrito de oposición al monitorio, no pueden tomarse en consideración, y ello porque dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, las nuevas causas en que fundamenta su oposición la parte demandada, pretendiendo una autoliquidación al gusto, se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que del mismo modo que art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la impugnación del demandante y la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, como ya tiene declarado esta Sección (SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 ...) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, que predetermina el contenido de la impugnación, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que, tras la impugnación se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intenten valerse, se podrían ver privados del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado e impugnación del demandante se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión, en este caso de la parte actora.

Pero es que, además hay que tener en cuenta que en nuestro derecho la congruencia de toda resolución ha de referirse a la situación existente al tiempo de plantearse la demanda, pues como dice el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2013 , la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio , 760/2011, de 4 de noviembre y 161/2012, de 21 de marzo ), y lo expuesto proyectado al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente, cual es la práctica de una liquidación que excede del objeto litigioso, que se refería al periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2014 a 1 de octubre de 2015, tratando de incluir pagos realizados fuera de ese lapso de tiempo y atinentes a otras cuotas que fuera de ese periodo se han ido devengando y no han sido tenidas en cuenta en esa autoliquidación, la cual también ha motivado que la actora, al oponerse al recurso, excediéndose asimismo del objeto litigioso, haya practicado otras operaciones, que rebatiendo los de la demandada, tiende a corroborrar la cantidad reclamada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DÑA Aurelia contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en juicio verbal 1737/16

SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 488/2017 de 12 de Febrero de 2018

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