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Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 377/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100097
Núm. Ecli: ES:APC:2018:783
Núm. Roj: SAP C 783/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 377/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 30/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000559/2010-0002, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª Belinda , representada por el Procurador de los tribunales,
Sra. MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistida por el Abogado Dª BLANCA MORGADAS LAGO, y como parte
apelada, D. Javier , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL,
asistido por el Abogado D. JOSÉ VISPO MONTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la oposición formulada por la procuradora de los tribunales Doña Montserrat Vidal Rivas, en nombre y representación de Doña Belinda , al cuaderno particional de 29 de noviembre de 2016; con imposición de costas a esta parte'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Belinda se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Valor del derecho de reintegro.
En la sentencia dictada por esta Sección en el rollo de apelación 184/2015, de fecha 18 de diciembre de 2015 , se acordó que el cuaderno particional debía de rehacerse y se dijo que el derecho de reintegro que tiene la apelante en relación con la finca aportada a la sociedad de gananciales es un derecho a ser resarcida del valor correspondiente a dicha finca. También se dijo que 'el derecho de reintegro de la apelante comprende el valor real que tenía la finca aportada en el momento de dicha aportación, no el valor fijado en la escritura, y que ese valor habrá de ser incrementado en el IPC. Para ello deberá hacerse una peritación a fin de determinar el valor que tenía la finca de doña Belinda en el momento de la aportación y una vez efectuada dicha valoración habrán de rehacerse las operaciones particionales...'.
A tal fin se elaboró por el perito D. Benedicto el informe pericial en el que se basó el contador para rehacer el cuaderno.
La parte apelante considera que en ese informe se utilizó un método de valoración diferente del señalado en la sentencia de esta Audiencia. En la sentencia se acordó que había que determinar el valor de la finca en el momento de su aportación e incrementar ese valor en el IPC. Lo que el perito hizo fue calcular el valor de la finca aportada en la actualidad y detraerle el IPC para calcular su valor en el momento de la aportación.
El método utilizado es el previsto en la medida en que determina el valor de la finca en el momento de la aportación, que es de lo que se trataba. Es cierto que para determinar ese valor no acude a los precios de mercado existentes en el momento de la aportación, por ser, según el perito, muy difícil la obtención de datos sobre el valor de mercado en aquella época. Por eso parte del valor actual, por la facilitad para conocer los precios de mercado, y detrae el IPC para conocer el valor de mercado cuando fue aportada. Este método conduce a resultados equiparables a los que se obtendrían conociendo directamente el valor de mercado en el momento de la aportación siempre que el mercado inmobiliario no haya sufrido fluctuaciones relevantes, disociadas del IPC. Si no hubo plusvalías o minusvalías, por variaciones urbanísticas o por una evolución distinta y peculiar del mercado inmobiliario, la utilización de uno u otro método es indiferente y los resultados tendrían que ser similares. En el informe del perito, por un camino indirecto, se llega a lo pretendido, que es la valoración de la finca en el momento de la aportación. No se ha mencionado la concurrencia de circunstancias que hayan causado una variación del precio de la finca a lo largo del tiempo. No hay constancia de plusvalías o minusvalías, que no se mencionan en el informe elaborado por el perito propuesto por la parte apelante. Ese perito coincide en ese punto con el Sr. Benedicto y tampoco ha desmentido que el valor de mercado de la finca, utilizando el método comparativo, no sea el de 36 euros metro cuadrado que establece el Sr. Benedicto y que se ajuste a la realidad. Lo que hace el perito propuesto por la apelante es valorar toda la finca como si fuera única, sin valorar de forma independiente y en atención a sus características, como se acordó en nuestra sentencia precedente, la parte de la finca aportada a la sociedad por la apelante, que es a la que se refiere el derecho de reintegro.
Por ello se considera justificada la decisión de desestimar la oposición referida a esta cuestión y se desestima ahora el primer motivo de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Adjudicación de la finca, único bien del activo, a la esposa.
En el cuaderno particional confeccionado por D. Justo se propone la adjudicación a doña Belinda de la partida única del activo y que esta indemnice a D. Javier en la cantidad de 53.904,77 euros.
La parte apelante dice que la atribución de la finca contra su voluntad conculca los artículos 404 y 1062 del Código Civil . Según el 404 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'.
Según el 1062 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'.
'Arial Unicode MS';color:black'>El artículo 1062, aplicable en virtud de la remisión que realiza el artículo 1410, cláusula de cierre de la normativa sobre liquidación de la sociedad de gananciales, tiene como presupuesto que un heredero, en éste caso cónyuge, pida la venta en pública subasta del bien. Esa situación no se dio en el presente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En la propuesta de liquidación presentada por doña Belinda (folios 105 y siguientes del procedimiento de división de gananciales) interesó expresamente que se le adjudicase la finca que constituye la partida única del activo. En la oposición al primer cuaderno particional confeccionado, lo impugnó por distintos motivos, relacionados principalmente con el avalúo y el derecho de reintegro, y manifestó que no tenía interés ni posibilidad económica de quedarse con la finca en esas condiciones. Pero nada dijo sobre la conveniencia de proceder a su venta en pública subasta. La primera vez que hace mención a esa posibilidad es en la oposición al segundo cuaderno particional confeccionado.
Por lo tanto no cabe reprochar al contador partidor que realizase la partición adjudicando el bien a doña Belinda , tal y como ella había solicitado en su propuesta de liquidación. No existió, antes de que finalizase la intervención del contador, una petición expresa de venta en pública subasta, que es el sujeto previsto en el artículo 1062. Por otra parte, el artículo 404 rige en supuestos de condominio, caso que no es equiparable al de la liquidación de bienes gananciales. En el caso de esos bienes, aunque no haya convenio sobre la adjudicación a uno de los esposos tiene el contador la facultad de proponer esa adjudicación si las circunstancias lo justifican.
En éste caso la propuesta de adjudicación de la finca a la esposa está justificada. La finca es indivisible y sobre ella está construida una vivienda privativa de la esposa, donde tiene su domicilio. La existencia en la finca de su vivienda habitual, ajena al procedimiento de liquidación de los bienes de la sociedad, convierte la posibilidad de subastar la finca en algo real e ilusorio. No es concebible la existencia de un interés por parte de un licitador extraño, o por parte del esposo, en pujar por una propiedad sobre la que se asienta una vivienda ajena. La única interesada en la puja, que sería ficticia, y en mantener transitoriamente la situación de copropiedad es la esposa, que poseería la finca y seguiría siendo dueña de la vivienda privativa. Por ello la solución adoptada por el contador, adjudicar la finca a la única interesada con la obligación de indemnizar al esposo en una cantidad en metálico, es razonable en atención a las circunstancias, también a las de índole procesal al haber pedido la adjudicación la esposa antes de la confección del cuaderno. Sobre la determinación de la cantidad que ha de entregar como compensación esa cantidad y su justicia ya nos hemos pronunciado en la anterior resolución y en el fundamento precedente.
TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belinda y se confirma la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el procedimiento de liquidación de sociedades gananciales núm. 559/2010, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.