Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 370/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100042

Núm. Ecli: ES:APC:2018:185

Núm. Roj: SAP C 185/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ascensor

Elementos comunes

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Comuneros

Portería

Comunidad de propietarios

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Fachadas

Declaración de obra nueva

Juntas ordinarias

Junta general ordinaria

Fincas registrales

Abuso de derecho

Minuta

Juntas extraordinarias

Mala fe

Administrador de la comunidad de propietarios

Buena fe

Copropietario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2016 0015074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017 IS
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2016
Recurrente: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA
Abogado: RAUL ANTONIO CORBACHO CAMBERO
Recurrido: C.PROP. C/ AVENIDA000 N. NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION000 N. NUM002
(A CORUÑA).
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: FERNANDO MANUEL VEIGA CORREDOIRA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 29 de enero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 370-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario
registrado bajo el número 1087-2017, siendo parte:

Como apelante , la demandada 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' ,
con número de identificación fiscal G-28 016 749, representada por la procuradora doña María-Luisa Pando
Caracena, bajo la dirección de la abogada doña Julieta Morros-Sardá y Montenegro.
Como apelada , la demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON
LOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 , Y NUM003 DE LA
AVENIDA001 ' de A Coruña, con número de identificación fiscal NUM004 , representada por el procurador
don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigida por el abogado don Fernando Manuel Veiga Corredoira.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por obras de sustitución del ascensor y arreglo portal;
ascendiendo la cuantía del recurso a 19.625,99 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 y de AVENIDA001 Nº NUM003 en A Coruña debo condenar a la demandada Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) al pago a la actora de la cantidad de 19.625,99 €, con los intereses legales desde la reclamación en procedimiento monitorio de fecha 12 de julio de 2016 y hasta la fecha de esta resolución, y desde ella con los intereses procesales hasta el completo pago, con expresa imposición a la demanda de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme dispone el art. 458 de la L.E.Civil .

Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de autos y sentencias del Juzgado y de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , y NUM003 de la AVENIDA001 ' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de julio de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de julio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de julio de 2017, registrándose con el número 370-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 31 de julio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Luisa Pando Caracena en nombre y representación de 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , y NUM003 de la AVENIDA001 ', en calidad de apelado.

Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 22 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2018, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 4 de julio de 1972 se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio en esta ciudad, con fachada a dos calles, actualmente designado con los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , y NUM003 de la AVENIDA001 , compuesto por un total de 52 pisos o locales privativos, que se distribuyen así: (a) una planta sótano que ocupa todo el solar.

(b) una planta baja que ocupa el solar menos las zonas correspondientes a los distintos portales, plazuelas privadas y demás elementos arquitectónicos.

(c) la torre señalada con el número NUM005 de la AVENIDA000 (por Ley de Memoria Histórica, actualmente es el número NUM003 de AVENIDA001 ) con ocho plantas altas y 16 viviendas.

(d) la torre número NUM000 de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ), con seis plantas altas y un ático, con 13 viviendas.

(e) la torre número NUM001 de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ), de ocho plantas altas y 16 viviendas.

(f) la torre número NUM002 de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ), de cinco plantas altas y 5 viviendas.

Escritura en la que se establece un régimen jurídico de la comunidad, en el que, en lo que aquí interesa, se recogen las siguientes normas: « c) Los propietarios de los locales uno y dos, fincas integradas por el sótano y la planta baja quedan excluidos del uso común de portales y escaleras de acceso a los pisos altos, del ascensor y su maquinaria y del servicio de portería; y por lo tanto, quedan excluidos también de la obligación de participar en los gastos de pintura, limpieza, alumbrado y conservación ordinaria de dichos elementos comunes, los de la energía para el movimiento del ascensor y los derivados del servicio de portería, incluso el sueldo y demás emolumentos del portero o porteros. Estos gastos se distribuirán a saber: -Los correspondientes a la torre señalada con el número NUM005 de la AVENIDA000 , entre las dieciséis viviendas que la integran, por igual entre las mismas; -Los correspondientes la torre señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , entre las trece viviendas que la componen, por partes iguales entre ellas; Los correspondientes a la torre señalada con el número NUM001 de la CALLE000 , entre las dieciséis viviendas de que consta, por iguales partes entre ellas, y -Los correspondientes a la torre señalada con el número NUM002 de la CALLE000 , entre las cinco viviendas de que consta, par iguales partes entre ellas.

d) Los demás gastos de la comunidad, incluidas las reparaciones extraordinarias en los elementos comunes a que se refiere el apartado anterior serán de cuenta de todos los comuneros, en proporción a la cuota de participación que en el valor total del inmueble queda asignado a cada piso o local» .

2º.- Los espacios privativos correspondiente al sótano y al bajo comercial del edificio (fincas registrales NUM006 y NUM007 , con unas cuotas de participación del 15,00% y del 19,40% respectivamente) son propiedad de 'Red Nacional de Ferrocarriles Españoles', hoy 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias', a quien pertenecía en su origen el solar.

3º.- El 14 de abril de 2015 se celebró «junta general ordinaria» (sic) de la «Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 , y nº NUM005 de la AVENIDA000 » con un único punto del orden del día «Bajada de ascensor a cota cero en el portal NUM005 de la AVENIDA000 . Aprobación de presupuesto que se considere más conveniente si procede y forma de pago» , constando en la certificación del acta que «Abierta la sesión por el Sr. Presidente, y en cuanto al único punto del orden del día, se exponen los distintos presupuestos que se disponen para la obra consistente en la bajada del ascensor a cota cero en el portal NUM005 . Se expone que no afecta a la superficie de ningún piso o local y que la obra es técnicamente posible. Se conviene por todos los presentes aprobar el presupuesto presentado por la empresa Otis por un importe total de 51.865,74 euros más IVA, lo que totalizan cincuenta y siete mil cincuenta y dos euros con treinta y un céntimo (57.052,31 euros). Al bajo del inmueble, con una cuota del 34,4%, le corresponden 19.625,99 euros... y la restante cantidad a las distintas viviendas [...] Si algún propietario no abona la cantidad que le corresponde se faculta al Presidente para que otorgue poder a procuradores y contrate abogados y procuradores en la forma más amplia posible en derecho a fin de proceder a su reclamación por vía judicial.

Por todos los presentes se tiene por liquidada la deuda a tal efecto» .

Acuerdo que se notificó a 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' el 27 de abril de 2015.

4º.- El presupuesto aprobado fue el presentado por la empresa de instalación y mantenimiento del aparato elevador que existía en el edificio, para la modernización de dicho aparato, adaptando el ascensor a la normativa actual. A tal efecto, dicho presupuesto comprende la sustitución íntegra de todo el aparato, incluyendo maquinaria, instalación eléctrica, botoneras, puertas, guías de cabina, raíles contrapeso, cables de tracción, etcétera. Es decir, la sustitución de toda la instalación del aparato elevador antiguo. Presupuesto en que se recoge la realización de una 'obra auxiliar', consistente en que se aprovecharía para picar y desescombrar la losa de escaleras, bajando el acceso al ascensor en el portal a cota de calle.

5º.- Reclamada nuevamente el pago de 19.625,99 euros, 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' contestó que el 11 de mayo de 2015 habían respondido al administrador de la comunidad, oponiéndose al gasto a los efectos del artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal , que estaban exentos de contribuir a los gastos del ascensor, y que de la lectura del acta se deducía que no había obtenido la mayoría.

6º.- El 12 de julio de 2016 la comunidad de propietarios promovió procedimiento monitorio contra 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias', exponiendo que en la junta de 14 de abril de 2015 se había acordado la aprobación de la realización de la obra de «prolongación del ascensor a cota cero» en el portal NUM003 de la AVENIDA001 (antiguo NUM005 de la AVENIDA000 ) «a la vista de la necesidad de suprimir los escalones existentes en el portal que impedía la salida a la calle de personas con movilidad reducida»; que es una obra extraordinaria y por eso se aplicó el apartado d) del régimen jurídico de la comunidad y se repartió entre los comuneros en proporción a su cuota de participación; del presupuesto de 57.052,31 euros corresponde a la propietaria del sótano y bajo el 34,40%, y por lo tanto debe pagar 19.625,99 euros. Se habían notificado el acuerdo aprobando la cantidad reclamada, sin que hubiese sido impugnado, por lo que no cabía oposición ahora. Solicitaba que se requiriese de pago, y en su caso se condenase al pago de 19.625,99 euros, con costas incluyendo minuta de abogado y procurador.

7º.- Mostrada oposición por las razones indicadas en el ordinal 5º, se dedujo demanda en procedimiento ordinario reproduciendo la dicho, contestando la demandada en similares términos.

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, al considerarse que si bien el acuerdo pudiera ser contrario a los estatutos, no había sido impugnado.

Pronunciamientos frente a los que se alza la demandada.

TERCERO .- Inexistencia de acuerdo .- La primera cuestión que se plantea por 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' es que el acuerdo fue incorrectamente considerado como aprobado, por cuando en su momento manifestó al administrador su oposición a los efectos del artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Al principio no se entiende el razonamiento de la apelante, hasta que se cae en la cuenta de una inexacta redacción del acta, y una deficiente exposición fáctica de los escritos rectores. No es exacto que el 14 de abril de 2015 se celebrase una junta ordinaria de la comunidad de propietarios. Ni es junta ordinaria - pues es una junta extraordinaria-, ni es de la comunidad del edificio actualmente identificado con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , y NUM003 de la AVENIDA001 . No se convocó a todos los propietarios, a los dueños de los 52 espacios privativos. Se convoca exclusivamente a los titulares de las 16 viviendas del portal de la AVENIDA001 , y se supone que a la propietaria del bajo y sótano. Por eso en el acta solo aparecen reflejados algunos propietarios, todos de dicho portal o torre, y sin que se indique nada en cuanto a los otros tres portales. Ni hay espacio para reflejarlos.

2º.- En este sentido, tiene razón la recurrente cuando sostiene que el acuerdo no podría considerarse aprobado. Si comunicó su oposición, dado que tiene el 34%, y la totalidad de los propietarios de las viviendas de ese portal no llegan al 21%, la propuesta no ha obtenido la doble mayoría de votos y porcentajes (Las cuotas de participación que se mencionan como de cada vivienda en el acta no se acomodan a las que aparecen en la escritura de división horizontal). Por lo que el acuerdo que se pretende ejecutar no estaría aprobado.

3º.- El óbice para la estimación de la pretensión de la recurrente es la falta de acreditación de haberse realizado la comunicación. Se dice que el 11 de mayo de 2015 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias', en contestación a la comunicación del acta y primera reclamación del importe, mostró su oposición al acuerdo, a los efectos del artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero el administrador niega haber recibido tal misiva. Es por ello que el citado precepto exige que la comunicación se haga «por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción». No habiéndose probado que se hubiese remitido, y menos recibido, la disconformidad de la apelante, no puede tenerse en consideración el motivo.

CUARTO .- La exoneración del gasto en los estatutos .- Lo que vendría a ser el segundo motivo del recurso es el alegato relativo a que, conforme a lo establecido en el régimen jurídico de la comunidad, reflejado en la escritura de división en propiedad horizontal, la propietaria del bajo y sótano está exenta de contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor, invocando la doctrina jurisprudencial.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Es cierto que la cláusula 'c' del régimen jurídico establece una exención de ambos locales en cuanto a la contribución de los gastos ordinarios, de consumos, mantenimiento, revisiones y conservación habitual de los ascensores existentes en cada local. Se previó que dichos locales privativos «quedan excluidos también de la obligación de participar en los gastos de pintura, limpieza, alumbrado y conservación ordinaria de dichos elementos comunes». Pero es que la cláusula que debe aplicarse, como indicó el administrador de la comunidad de propietarios, es la 'd': «Los demás gastos de la comunidad, incluidas las reparaciones extraordinarias en los elementos comunes a que se refiere el apartado anterior serán de cuenta de todos los comuneros...» . En este caso, el gasto supone una reparación del elemento común (aparato elevador) que debe calificarse de extraordinaria (sustitución íntegra del aparato), por lo que todos están obligados a contribuir, sin que pueda invocarse la exoneración del apartado 'c'.

2º.- Es cierta la doctrina jurisprudencial que se invoca. Que no solamente se recoge en la sentencia que se indica. Es doctrina jurisprudencial consolidada que «las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste» [ Ts. 17 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5102/2016, recurso 3263/2014 ), 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 232/2014, recurso 2336/2011 ), 3 de octubre de 2013 (Roj: STS 4741/2013, recurso 842/2011 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 3124/2013, recurso 2039/2009 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4482/2011, recurso 2117/2007 ), 20 de octubre de 2010 ( recurso 2218/2006 ) y 18 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7117/2009, recurso 956/2005 ), y las que en ellas se citan] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Pero esta doctrina es aplicable solamente en los supuestos en que existe una cláusula genérica de exención de los gastos ordinarios, y nada se prevé sobre ordinarios como la sustitución. El Tribunal Supremo extiende la exención. Pero no a supuestos como el presente, en que esos gastos extraordinarios sí están expresamente contemplados en el régimen jurídico de la comunidad, obligando a soportar su carga a todos los comuneros. Al bajo y sótano solo les exime explícitamente de los gastos ordinarios; pero les incluye textualmente en los extraordinarios.

QUINTO .- Abuso de derecho .- En último lugar se alega el abuso de derecho por parte de la comunidad, y contrario a la buena fe, porque se pretende que se pague la tercera parte de la sustitución del ascensor, cuando ningún beneficio le reporta.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- En materia de propiedad horizontal, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (Roj: STS 4678/2009, recurso 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Esta misma afirmación se repite en las sentencias de 13 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9338/2011, recurso 2175/2008), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9357/2011, recurso 608/2009 ) 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8162/2011, recurso 2152/2008 ), 24 de octubre de 2011 ( resolución 787/2011 , en el recurso 1803/2008 ). Doctrina que reitera, esta vez con el carácter de doctrina jurisprudencial, la sentencia de 9 de enero de 2012 (Roj: STS 236/2012, recurso 887/2009), que concluye con el pronunciamiento de que «Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma» . Manteniéndose en las posteriores [ Ts. 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5046/2012, recurso 2172/2009 ), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 5991/2012, recurso 635/2010 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1610/2013, recurso 2031/2009 ) y 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1609/2013, recurso 377/2010 )].

2º.- Se puede entender la queja por tener que contribuir a sustituir los ascensores, cuando por la disposición de los locales nunca podrá utilizarlos en su beneficio. Pero el régimen jurídico de la comunidad establece esa obligación de cotizar a tales gastos. No se da pues una situación de abuso, por cuanto el uso no es de mala fe, y con ánimo exclusivo de dañar; sino que se obtiene por los demás comuneros un beneficio (pagar menos).

SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' , contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1087-2017, y en el que es demandante 'Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , y NUM003 de la AVENIDA001 '.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' las costas devengadas por su recurso.

4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0370 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0370 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 370/2017 de 29 de Enero de 2018

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