Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 678/2015 de 13 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100061

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:75

Núm. Roj: SAP LU 75/2016

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Valor venal

Informes periciales

Valor de mercado

Lucro cesante

Gasto sanitario

Responsabilidad civil

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Accidente

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00030/2016
ILMOS. SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En Lugo, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
BECERREA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678/2015, en los
que aparece como parte apelante, Julián , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE , y
como parte apelada, Modesto y OCASO S.A. representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA
CARMEN GOMEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. DAVID DE LEÓN REY, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha 21 de agosto de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678/2015 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Sabariz García, contra D. Modesto y la compañía de seguros Ocaso, representados por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, y; en consecuencia, condeno a los demandados a que solidariamente abonen al actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (22.262,21 ?), cifra que devengará únicamente los intereses procesales del art. 576 de la LEC . ==No se hace imposición de las costas procesales a las partes. Y dictándose Auto aclaratorio en fecha 17 de septiembre de 2.015 en cuya PARTE DISPOSITIVA= DECIDO: Que ha lugar a complementar la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.015 dictada en el presente procedimiento Juicio Ordinario nº 38/2014, en el sentido de que debe hacerse constar como párrafo 6º del folio 9 ubicado en el FD

TERCERO relativo a 'Daños personales' lo siguiente: 'Sin que proceda conceder cantidad alguna en concepto de factor de corrección.'

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de enero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Tres son las cuestiones objeto del presente recurso de apelación: el lucro cesante o beneficios dejados de percibir; los gastos médicos pretendidos; y el valor venal o de mercado de la plataforma siniestrada.

Y la revisión de las cuestiones suscitadas habrá de llevarnos a acoger parcialmente el recurso.

Comenzando por el análisis de la última cuestión referida, lo cierto es que como ya se dice en la sentencia de instancia, las valoraciones contenidas en los informes periciales de los litigantes sobre el semirremolque distan de ser coincidentes. En la demanda se reclaman 12.150 euros (en concreto 9000 euros más un valor de afección de un 35%), lo que totaliza 12.150 euros. Y en el escrito de contestación y en su pericial se parte de una valor venal de 1.654,34 euros, un valor de afección de un 15% y se estiman los restos en 150 euros, aplicando al efecto un coeficiente de depreciación según los años del vehículo en orden decreciente.

En la sentencia objeto de recurso se acoge, en esencia, esta última postura, si bien se aplica un porcentaje de afección de un 20%, resultando la cantidad de 1.805,20 euros (1.654,34 - 150 + 20%).

Tras visionar el CD del juicio y analizar la totalidad de la prueba, lo cierto es que consideramos que la valoración que efectúa la parte demandada resulta excesivamente baja, hasta el punto que no distaría en demasía del valor que el Perito del interpelante otorga tan solo a los restos como precio de chatarra (1.300 euros). Y tan escasa valoración creemos que trae su causa, cuanto menos en buena medida, del coeficiente de depreciación aplicado, extremo sobre el que estamos más cerca de la postura mantenida por el Perito del actor, en cuanto sostuvo que transcurrido el primer año (en que sería mayor la depreciación), las sucesivas anualidades habría que aplicar un coeficiente homogéneo, lo que compartimos.

Además si el quantum indemnizatorio se hiciera coincidir siempre y en todo caso con el valor venal del vehículo accidentado, el perjudicado no se hallaría, tras el triunfo de la acción de resarcimiento que ejercitó, en situación equiparable a la que existía antes del hecho generador de responsabilidad civil, puesto que en lugar de poseer un vehículo recibiría una suma de dinero insuficiente no sólo para adquirir otro nuevo de la misma clase sino, incluso, para comprar uno semejante en el mercado de ocasión, de modo que la rigurosa aplicación del valor venal puede conducir en ocasiones a generar una situación de injusticia material.

No obstante tampoco estamos plenamente conformes con la reclamación de la demanda, en primer lugar porque parte de un valor venal de 9.000 euros sobre el que además aplica un factor de afección de un 35%, cuando sin embargo su informe pericial estima en esa cantidad (9.000 euros) el valor de mercado (no el valor venal). En definitiva, creemos que lo procedente era, o reclamar el valor de mercado (sin porcentaje de afección) o el venal (incrementado en un porcentaje), de modo que bajo nuestra opinión la reclamación actora debiera haberlo sido en una suma máxima de 9.000 euros por ser esta cantidad en la que su Perito fija el valor de mercado. Y en segundo lugar consideramos igualmente excesiva la cantidad reclamada si tomamos en consideración que dicho Perito habla de un valor de reparación aproximado de 8.000 euros.

Siendo así, ponderando la evidente antigüedad del semirremolque (año 1.992), que exige sin duda la aplicación de un coeficiente de depreciación (lo que no se hace por el Perito del actor, pero sin llegar a los elevados porcentajes del Perito de la parte demandada), pero también las características de la plataforma (semirremolque tipo cuello de cisne en que la oferta comercial del vehículo usado es pequeña y los precios de mercado sensiblemente superiores a los de una plataforma lisa con caja abierta, tal como reza el informe pericial del demandante), y teniendo también en cuenta lo que hemos manifestado sobre que en ocasiones la rigurosa aplicación del valor venal podría conducir a generar una situación de injusticia material, es por lo que la Sala, acercándose al importe del valor de mercado, estima razonable fijar al respecto la suma global de 5.000 euros, cantidad final que ya incluye la lógica aminoración por el valor de los restos.

Respecto del lucro cesante, se discute no tanto su procedencia sino su cuantificación. La Juzgadora de Instancia analiza en su sentencia la doctrina jurisprudencial al respecto, la prueba practicada en el procedimiento, y la carga probatoria ( artículo 217 LEC ). Y no podemos sino que compartir en general sus acertados argumentos, de modo que pese a la documental obrante en autos y la testifical practicada en la vista (imprecisa a los efectos de cuantificar la ganancia dejada de obtener), lo cierto es que por el actor no se ha conseguido acreditar plenamente la razón de ser de la suma de 12.000 euros que pretende, ni los criterios que le llevan a dicha cantidad, aplicando la Juzgadora criterios casuísticos reconocidos por la generalidad de las Audiencias Provinciales, lo que la Sala comparte, sin necesidad al respecto de mayores consideraciones, si bien elevando hasta los 150 euros la suma diaria en atención a las características del vehículo (articulado), siendo también adecuado el período concedido (30 días), estimado para la búsqueda de un nuevo medio de subsistencia, dado que el actor admitió en el interrogatorio la adquisición por su parte de otro camión.

Procede, por tanto, la suma de 4.500 euros por el concepto que analizamos, frente a los 3.000 establecidos en la sentencia.

Y por último, es también objeto de apelación la cantidad de 1.025 euros correspondientes a la factura de 'Clínica Médica San Ramón, S.L' (folio 58) denegada en la sentencia de instancia. Creemos que resulta procedente, cuanto menos en parte, ya que la misma comprende gastos médicos (por ejemplo radiografías o consultas traumatológicas) y sesiones de rehabilitación, que en la medida que fueron generados durante el período de sanidad admitido en la instancia (desde el accidente hasta el alta de 13 de diciembre de 2013), hay que entender razonablemente que fueron precisos para la sanidad del lesionado y que guardan, por tanto, nexo causal con el accidente, viniendo además justificados por los informes médicos obrantes a los folio 57 y 60, así como por la testifical practicada en la vista a cargo del legal representante de la Clínica, si bien aminoraremos la reclamación en la cantidad de 90 euros correspondientes (como es de ver en la propia factura) a un consulta de traumatología dispensada el 06/02/2014, esto es, más allá del período de sanidad establecido en la sentencia, quedando fijada la reclamación en 935 euros.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Raquel Sabariz García, en nombre y representación de DON Julián , revocando en igual medida la sentencia de instancia, en el sentido de fijar en 5.000 euros la reclamación por la plataforma siniestrada; 4.500 euros por lucro cesante; y otorgar 935 euros por gastos médicos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 678/2015 de 13 de Enero de 2016

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