Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 235/2015 de 01 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 235/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre Reclamación de cantidad nº 143/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Vic

S E N T E N C I A Nº 30/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D.VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D.SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Febrero de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 143/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Vic, a instancia de CONSORCI HOSPITALARI DE VIC , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de julio de 2014 y posteriormente aclarada mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada y del Auto Aclaratorio son del tenor literal siguiente:

' FALLO Sentencia de fecha 10 de Julio de 2014

1) Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, representada por la Procuradora Dña. Elisabet Jorquera Mestres, y defendida por la Letrada Dña. Montserrat Rusiñol Tremolosa, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Bofias Alberch y defendida por la Letrada Dña. Imma Casassas Molist, condeno a la parte demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la parte actora, CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, la suma de 25.546,43 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

2) Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

' PARTE DISPOSITIVA Auto Aclaratorio de fecha 29 de Septiembre de 2014

DISPONGO

Corregir la Sentencia de fecha 10 de julio de 2014 , en el sentido de que

A) en el Fundamento Jurídico Octavo de la misma, su párrafo segundo debe en realidad quedar establecido de la siguiente manera: 'por todo ello y en definitiva, la demanda se estima respecto de las cantidades reclamadas, y deduciéndose en todo caso aquello que excede del máximo de la cobertura contratada, en los documentos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 36, 37 y 38 de los de la demanda, resultando en total 16.688,24 euros'.

B) En el Fallo, la cantidad de 25.546,43 euros queda sustituida por la de 16.688,24 euros,

permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente Auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, dejando en las actuaciones certificación de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

I.- La entidad demandante, el CONSORCI HOSPITALARI DE VIC ejercita la acción prevista en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS en adelante), por haber dispensado la asistencia sanitaria en diferentes fechas a una serie de personas lesionadas, ocurriendo todos los accidentes conduciendo sus respectivos vehículos al ser atendidos como pacientes en su hospital, y sin la intervención de ningún otro vehículo, dándose la circunstancia de que dichos pacientes, relacionados en la demanda, tendrían todos ellos suscrita con la compañía demandada, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cobertura voluntaria de accidentes personales, ' assegurança de conductor' según expresaba entre paréntesis dicha demanda rectora del procedimiento. Reclamaba de la aseguradora demandada los gastos sanitarios derivados de tal asistencia.

II.- La demandada se opuso a dicha demanda, alegando de forma casuista el límite de cobertura fundado en los arts. 1 y 73 LCS , allanándose a lo que a su entender no excediera de tal límite; que en algunos supuestos de gastos sanitarios reclamados no existiría una cesión de créditos del asegurado a favor de la demandante para que ésta reclamase contra la demandada, por lo que la demandante carecería en esos casos de legitimación activa; se daría la prescripción de la acción en aquellos casos cuya factura de gastos de asistencia sanitaria estuviera expedida antes del 15 de febrero de 2008, en cuanto que en virtud del condicionado de la póliza, art. 46.2.d), y del art. 23 LCS , la acción para reclamar en este ámbito de daños personales prescribiría a los cinco años, y dado que la fecha de presentación de la demanda fue el 15 de febrero de 2013, momento en que la demandada entendería interrumpida la prescripción; finalmente, se mencionaba a la inexigibilidad de tales gastos sanitarios o, mejor, en la falta de cobertura de asistencia sanitaria, en los supuestos que el conductor se encontrase bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, a tenor del art. 100 del condicionado general y del art. 102 LCS . Analizó con esa perspectiva cada caso facturado.

Por todo ello solicitaba finalmente sentencia por la que la única suma que resultaría debida sería la de 8.575,60 euros, conforme a su documento 23. Por auto de 23.10.2013 se resolvió declarar el allanamiento parcial de la demandada por dicha suma, continuando el procedimiento por el resto de la cantidad objeto de la demanda.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 25.546,43 euros, así como el interés legal del dinero de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos de idéntica suma desde la fecha de dicha sentencia hasta que fuere totalmente ejecutada; sin especial imposición de costas; a instancia de la demandada se procedió a corregir dicha sentencia, sustituyendo dicha condena líquida por la de 16.688,24 euros, permaneciendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

a) Sobre el límite de cobertura aceptado por el juzgador, y la existencia de una exclusión de cobertura de la cantidad reclamada por asistencia sanitaria en el supuesto en que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol.

b) Sobre la prescripción, reprochando error ultra petitumen la sentencia, al haber concedido dica sentencia menos de lo que aceptó la demandada, ya que frente a la tesis de prescripcón de cinco años opuesta por dicha demandada, en base al art. 23 LCS y el artículo 46.2.d) de la póliza, y a la de prescripción decenal defendida por la recurrente, dicha sentencia resuelve aplicable una prescripcón de tres años, además de computar como fecha de interrupción de dicha prescripción la de la audiencia previa en lugar de la de interposición de la demanda.

c) Sobre los intereses, considerando también que la sentencia incurría en incongruencia, al no pronunciarse sobre los intereses pedidos por dicha parte, según expresaba la demanda en su f.j. séptimo, postulando la aplicación de la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad.

Por todo ello solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y la estimación íntegra de los pedimentos de esa parte en demanda, 'una vegada descomptades la quantitat a les que es va aplanar la demandada en un primer moment i la que ha estat condemnada en la Sentència d'Instància, que es concreta en la suma de 25.550,64 € (= 50.813,88 € - 8575 € - 16688,24 €), més els interessos de conformitat amb el que disposa la Llei 3/2004, de 29 de desembre, per la que s'estableixen mesures de lluita contra la morositat en les operacions comercials'.

Subsidiariamente, instaba para el caso de no estimarse sus alegaciones en recurso, solicitaba que se absolviera a dicha parte de las costas de ambas instancias, en tanto su criterio se apoyaría en numerosa jurisprudencia, en cuyo caso, al menos, procedería declarar la existencia de serias dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas.

TERCERO.- La acción prevista en el art. 83 de la Ley General de Sanidad . La prescripción.

La entidad demandante basa su acción de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria de los pacientes relacionados en su demanda, que tendrían todos ellos suscrita póliza con la compañía de seguros demandada, cobertura personal de accidentes personales, seguro de conductor, en los casos de accidente de circulación, en el art. 83 LGS , de tal manera que su legitimación derivaría de una prerrogativa legal, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, cada uno de los pacientes relacionados en demanda referidos en las facturas acompañadas designaran como beneficiaria de la póliza respectiva, en relación a la cobertura de asistencia sanitaria al conductor, al Consorci Hospitalari de Vic demandante, a los efectos de dicha acción in rem verso.

El art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece lo siguiente: ' Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

Tratando de la prescripción la recurrente incide en la naturaleza jurídica de su acción, de tal manera que parece oportuno atender en primer lugar a dicha naturaleza jurídica. Así, invoca la sentencia de 23 de julio de 2009 de la Sección 17 ª de la Audiencia de Barcelona, que, en realidad, trata de una acción distinta, la de repetición o regreso reconocida en el art. 97, tres, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, antecedente próximo del actual artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Dicho art. 97.3 establecía: ' Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

El art. 127 LGSS , en su tercer apartado, regulaba una acción muy parecida: ' 3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal .'

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por dicho Real Decreto Legislativo 1/1994 derogó dicho art. 97 de idéntico texto legal de 1974, cerrando el capítulo III del título II de ese articulado, a tenor de la disposición derogatoria única, apartado a .2) del texto actual de 1994.

Tomando como referencia el texto vigente, observamos que la acción del art. 83 LGS ejercitada por la recurrente no es la misma del art. 127 LGSS -en esto análoga a la del art. 97.3 de su precedente legal-, en cuanto en este caso ni la prestación sanitaria tuvo su origen en supuesto de hecho que implicase responsabilidad criminal o civil de ninguna persona, pues los pacientes incluidos en demanda conducían los respectivos vehículos al sufrir el accidente, sin que interviniera ningún otro vehículo, ni tampoco la actora es la entidad gestora, servicio común o mutua referida en el art. 127.

Pero es de provecho analizar la jurisprudencia dictada al hilo de aquella acción distinta, pero similar, así dicha sentencia de 23 de julio de 2009 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, que concluye en que la acción de repetición, ya provenga del cumplimiento de la obligación que prevé el art. 1.902 del Código Civil , ya resulte de la normativa reguladora del aspecto reparatorio en la circulación viaria consecuente a la materialización de sus riesgos, no está sometida a lo que dispone el art. 1.968.2 CC , sino a lo que, para las acciones personales, previene el art. 1.964 CC , porque no se trataría de una acción indemnizatoria y sí de una acción recuperatoria y esta acción, como personal que sería, no estaría sujeta a aquel plazo prescriptivo del año, sino al de quince años, establecido en aquel art. 1.964. Y este criterio del Tribunal Supremo ha sido el seguido por Audiencias Provinciales como la de Málaga en sentencia de 21.1.2004 , Almería en S. 26.11.2004 , Pontevedra en SS 6.6.2008 y 27.6.2008 , y fue acogido por dicha Sala de la Audiencia de Barcelona en la sentencia ya fechada.

Sucede que la naturaleza jurídica de dicha acción no era cuestión pacífica. Es muy numerosa la doctrina de la denominada jurisprudencia menor sobre supuestos de prescripción de esa acción, con dos criterios: el que los asimilaría a una responsabilidad extracontractual con plazo de prescripción de un año, y el que establecería que se trata de una acción sin plazo especial de prescripción señalada por el que se aplicaría el de quince años. Así, por todas, esta Sala considera lo referido en la sentencia de 12 de febrero de 2015 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, indicando las dos posturas que seguidamente se reseñan:

' Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya Sec 3 de 25.01.2.012 , contiene una referencia a los dos criterios contrapuestos Primera tesis:' Estamos ante el ejercicio de una acción de repetición, en virtud de la cual, la entidad demandante reclama directamente de la entidad aseguradora del tercero responsable el coste de la asistencia sanitaria prestada por aquélla a la víctima de un accidente de circulación. No se trata propiamente de una acción de subrogación, cual la establecida en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud de la cual la entidad actora ejercitaría las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, sino que estamos ante una facultad de repetición sin subrogación propiamente dicha; la entidad mutual no ocupa la posición jurídica de la persona a la que ha prestado la asistencia sanitaria, sino que ejercita un derecho propio, que le viene reconocido legalmente, para resarcirse de unos gastos efectuados en cumplimiento de una obligación también legalmente impuesta. En la hipótesis de la acción de subrogación o reembolso ex art. 43 LCS , ésta se enmarca en el ámbito de la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, regulada en el art. 1902 del Código Civil , en cuyo ejercicio se subroga la aseguradora en la posición del perjudicado-asegurado, frente al causante del siniestro, en reclamación del importe del daño causado e indemnizado. Sin embargo, en el caso de la acción de repetición ex art. 127.3 LGSS la facultad de reclamar no nace de un hecho generador de responsabilidad criminal o civil, sino de la ley, abstracción hecha de la efectiva declaración de dicha responsabilidad, siquiera ésta constituya un presupuesto para la prosperabilidad de la acción. De lo expuesto se extrae una primera conclusión: la acción ejercitada por la parte actora no se trata de la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con sede legal en elart. 1902 CC, sino de una acción distinta, facultad de repetición con sede legalen el art. 127.3 LGSS .' Este criterio ha sido seguido, entre otras, por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sec 6 de 19 de septiembre de 2.006 , de Guipúzcoa de 4 de junio de 2.012 y de Madrid, Sec 11 de 6 de marzo de 2.012 '. El subrayado en negrita es nuestro.

Pues bien, ya en el caso enjuiciado, consideramos que siendo idéntica la ratio decidendi, e imperativa la normativa sobre prescripción en el derecho civil de Cataluña - art. 121-3 del Código Civil de Cataluña -, acierta la recurrente cuando califica de prerrogativa legal, de acción ex legeo de repetición con fundamento legal, la establecida en dicho art. 83 de la Ley General de Sanidad , sólo que sin que sea necesario dicho presupuesto de prosperabilidad de la acción que condicionaría la acción distinta fundada en el art. 127 LGSS , por lo que de ello se extraen toda una serie de consecuencias en este pleito, empezando por su regulación en el art. 1.090 y no 1.091 del Código Civil , o sea, que deberán regirse por el precepto de la ley que la estableció, y no por el contrato ajeno, o sea, el tenido entre el tomador de seguro (y, por consiguiente, el asegurado y el beneficiario en su caso) y su compañía de seguros, lo que cuadra con el principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .

En segundo lugar, esa naturaleza de obligación ex legede la aseguradora demandada frente al consorcio demandante, juntamente con la infracción del deber de congruencia que deriva de haberse reducido la indemnización aceptada por la apelada en la sentencia recurrida, a la vista del art. 218 LEC , implica que asista la razón a la apelante al referir como aplicable la prescripción decenal establecida en el art. 121-20 del CCCat , puesto que ni el Código Civil de Cataluña ni ninguna otra ley especial dispondría otro plazo. En concreto, no era aplicable el plazo de cinco años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , estableciendo que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de cinco años si el seguro es de personas, pues no se trataría de ninguna acción derivada de ningún contrato de seguro, sino directamente de la ley, ni tampoco la trienal del art. 121-21.d) CCCat introducida por el juez, no tratándose tampoco de ninguna prestación de servicios, pues nótese que el servicio se lo prestó el consorcio al paciente referido en la respectiva factura, no a la compañía de seguros demandada.

Como refiere la apelante, el juez a quoresulta incongruente en cuanto descarta precisamente la aplicación del art. 23 LCS y la cláusula 46.2 en tanto que el CHV no consta como firmante de la póliza, a efectos de prescripción, aunque luego considera que se habrían de aplicar los límites del condicionado de las pólizas a efectos de limitación de cuantía reclamable por gastos médicos y la exclusión de cobertura para los casos, mejor el caso en que el conductor estaría bajo la influencia del alcohol, tema sobre el que volveremos más adelante.

Acierta igualmente la recurrente al impugnar el cómputo de interrupción de la prescripción usado por el juzgador, la vista de la audiencia previa, en cuanto la ley imperativa es muy clara al respecto, en el art. 121-11-a) CCCat , estableciéndose esa interrupción, como estuvieron de acuerdo ambas partes litigantes, en la fecha del ejercicio de la pretensión frente al tribunal.

Como dicha fecha fue el 15 de febrero de 2013, y ninguna de las facturas presentadas se emitió con anterioridad al año 2007, ninguna de las pretensiones acumuladas por la apelante estaban prescritas, procediendo entonces la revocación de la sentencia en cuanto descartó las facturas incluidas en los veinte primeros bloques documentales adjuntados a la demanda.

CUARTO.- Límites de cobertura.

Partiendo de la legitimación directa, no derivada, que ampara a la actora recurrente, como argumentó en la fase intermedia procesal, no podemos compartir la distribución de la carga probatoria realizada en la sentencia apelada, en cuanto la posición genérica de la demandada en contestación era bien distinta, se refería a los límites distintos de los artículos 1 y 73 LCS , en relación a los arts. 1.091 y 1.254 y concordantes del Código Civil , y ya vimos que la actora basaba realmente su pretensión no en el respectivo contrato entre las personas asistidas en el hospital de la demandante y la aseguradora, sino en dicha prerrogativa legal del art. 83 LGS directamente, tras descartar la aplicación del convenio Unespa o 'Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico', por excluirse los supuestos de intervención de un único vehículo.

En cuanto al anexo IX del RD 1030/06 en su referencia por el art. 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , estableciendo la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dicho art. 2.7 establece lo siguiente, en su primer párrafo: ' 7. Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX.'.

En dicho anexo noveno se basó la demandada para insistir en que el derecho a reclamar tendría que ser de acuerdo con los convenios o conciertos existentes, siendo que en el caso que nos ocupa no existiría convenio alguno entre las partes, de tal modo que la reclamación únicamente podría estar amparada en la póliza y en la Ley de Contrato de Seguro, en un derecho personal del asegurado que habilitaría al mismo respetando lo contractualmente establecido.

El anexo noveno referido dispone lo siguiente:

' ANEXO IX

Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago

Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.

3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

4. Seguros obligatorios:

a) Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

b) Seguro obligatorio de vehículos de motor.

c) Seguro obligatorio de viajeros.

d) Seguro obligatorio de caza.

e) Cualquier otro seguro obligatorio.

5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

Se reclamará el importe de la asistencia prestada, de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

6. Ciudadanos extranjeros:

a) Asegurados o beneficiarios en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

b) Asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos por España.

7. Otros obligados al pago.

a) Accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

b) Seguro escolar.

c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.'

Destacando dicho apartado cuarto, letra 'b' y último párrafo, no puede interpretarse como refirió la parte apelada, en cuanto la condición de mediar convenio no se pone en el art. 83 LGS del que deriva directamente el derecho de la parte actora, aparte de que, en interpretación conjunta y sistemática de ambas disposiciones, no puede sino concluirse en que en esa referencia al convenio en el anexo al reglamento que establece la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud debe entenderse para el caso de que existiera tal convenio en los respectivos seguros del apartado cuarto, como es lo habitual en el caso del s.o.a., pero que no quedarían excluido tal derecho legal en el caso concreto de que no lo existiera, como sucede con el convenio Unespa, en cuya estipulación segunda, letra 'A' se excluye al propio conductor del vehículo.

Es fácil colegir que el ámbito aplicativo del anexo es muy distinto del que nos ocupa, limitándose a modular la asistencia sanitaria conforme al respectivo convenio, si media entre la entidad prestadora del servicio asistencial y la aseguradora.

Como refiere el juzgador de instancia, valorando así mismo la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, no tienen naturaleza de recursos de la Seguridad Social los ingresos referidos en el tan repetido art. 83 de la Ley 14/1986 , en los supuestos de seguros obligatorios privados, o en que aparezca un tercero obligado al pago, debe interpretarse que la legitimación para efectuar reclamaciones como la de autos radica no sólo en las administraciones públicas, sino en un sentido más amplio, extensible a los servicios públicos de salud, según señala dicho art. 2.7 del Real Decreto 1030/2006 y su anexo IX ya glosado, a tenor de la ilustración por la sentencia de 5 de octubre de 2009 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su recurso 897/2008 .

El Consorci Hospitalari de Vic se creó por decreto de la Generalitat de Cataluña 302/86, de 9 de septiembre (DOGC núm. 758, de 27.10.1986) y es una entidad jurídico pública de carácter institucional, integrada por la Generalitat de Cataluña y la Fundació de l'Hospital de la Santa Creu de Vic, según se desprende del mismo decreto, en relación a los artículos 4 y 24 de los estatutos de dicho consorcio hospitalario, modificados por decreto 155/2003, de 23 de junio , de tal manera que la actora ostentaba la legitimación prevista en el art. 83 LGS , al menos a falta de mayor precisión normativa sobre este punto. Además, existe jurisprudencia menor que viene a amparar en todo caso la legitimidad de 'centro integrado en la estructura pública de cobertura sanitaria' ( Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, sentencia de 19 de abril de 2012, rec. 543/2011 ).

En cualquier caso, dicho anexo tampoco se remite al respectivo contrato de seguro entre el paciente asistido por la actora y la demandada, por lo que concluimos que, una vez comprobado que existía esa relación de seguro que cubría la asistencia sanitaria del conductor en los casos de accidente viario, nacería la obligación ex legede atender el respectivo gasto por la compañía demandada, sin poder objetarse un límite contractual al efecto, pues la disposición legal que establece tal prerrogativa de reclamación del tercero responsable del coste del servicio prestado no pone tal condición, según establece el art. 1.090 del Código Civil .

Así, el único límite legal que tendría sentido es el establecido en el art. 1º de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , el pactado entre las partes del contrato de seguro, a su vez determinado por la necesaria suscripción de las condiciones generales de las respectivas pólizas por el asegurado, debiendo además destacarse de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, a tenor de lo dispuesto en el art. 3º de idéntico texto legal, objeto de copiosa jurisprudencia interpretativa del precepto mencionado.

Y como en ningún caso se objetó que las personas asistidas en el centro de la actora estuvieran cubiertas en la aseguradora demandada, cumpliendo la condición legal para ejercitar la acción que nos ocupa, como reconoce el juzgador de instancia, así al excluir la excepción de falta de constancia de designa o cesión de derechos, de ahí que deba estimarse el recurso en la medida en que la sentencia apelada consideró tales límites como excluyentes, más allá del efecto interno entre asegurado y aseguradora, pues el tercero obligado al pago del art. 83 LGS no se condiciona a ningún límite de la póliza, no aportándose tampoco la suscripción de condición general o particular ninguna por el tomador del seguro respectivo.

Así, tampoco procede excluir la factura referida a la asistencia sanitaria en el supuesto del documento 35, por considerar que el conductor conducía bajo los efectos del alcohol, improcedencia que también resultaría de la valoración del bloque documental decimonoveno aportado en ese sentido por la parte apelada.

Pero sobre todo esa exclusión afecta, según parece, a las cantidades excluidas en el auto de aclaración o correción de 29.9.2014, a instancia de la aseguradora ,visto el f.j. 5º de la sentencia apelada.

Y todo ello abstrayendo que no podamos compartir el planteamiento general sore la distribución de la carga probatoria que realiza dicho fundamento, en cuanto, como redarguye la parte apelante, sería claro, conforme a los previsto en el art. 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin perder de vista la naturaleza ex legede la acción analizada, la mayor facilidad y disponibilidad probatoria correspondía a la demandada que era la contratante con los pacientes asistidos, terceros procesales, en cuanto a las respectivas exclusiones o límites de la póliza de seguro, una vez acreditada por la actora la existencia de las respectivas pólizas entre los pacientes asistidos y la compañía demandada, así como que éstos tenían suscrita la extensión de cobertura de conductor.

A mayor abundamiento, tratándose de límites de cobertura argüidos como hecho obstativo a la reclamación actora, además, no podrían quedar acreditados con los pantallazos o impresiones aportados en contestación, sobre todo si prestamos atención a que las condiciones generales serían un folleto genérico no suscrito por nadie, y las condiciones particulares aportadas por la aseguradora se refieren al señor Gaspar , que no es ninguno de los 39 pacientes por lo que se reclamó por la actora.

Y todo cuando, se repite, la legitimación actora no deriva del contrato de seguro respectivo, sino ex lege, de tal manera que estarían fuera de lugar las alusiones a los articulos 73 , 84 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro , máxime cuando el art. 73 se refiere al seguro de responsabilidad civil, y el 84 sobre designa de beneficiario, por remisión del art. 100, a un seguro de accidentes, mientras que el seguro que constituyó requisito de procedibilidad en este caso era el distinto de asistencia sanitaria, para el pago de los gastos de asistencia médica y farmacéutica , artículos 105 y 106 de idéntica Ley 50/1980, sección cuarta de idéntico título III de seguro de personas que cierra dicha ley .

Así, tampoco puede aceptarse la excepción de alcoholemia basada en una condición general 100 improbada, y en el art. 102 LCS igualmente inaplicable, por doble razón añadida: porque se refiere al seguro de accidentes, no precediendo ningún accidente en ninguno de los siniestros, en el sentido establecido en el art. 100 LCS , productor de invalidez temporal o permanente o muerte, y, en cuanto, como rebate la apelante, en cualquuier caso dicho art. 102 LCS se refiere a la provocación intencionada del accidente, que no alegó en ningún caso la apelada. Abstrayendo incluso lo dispuesto en el art. 3 LCS , sobre necesidad reforzada de aceptación escrita de las cláusulas limitativas de derechos, según la jurisprudencia invocada por la apelante. Y en ninguno de los casos, además, se aportó sentencia condenatoria por conducción etílica.

Concluimos con la apelante que no se demostró ningún límite de cobertura de asistencia sanitaria aplicable al caso, siendo reclamables todas las facturas excluidas por ese motivo en la sentencia, y auto de correccion posterior de dicha sentencia, apelados.

QUINTO.- Otras sumas reclamadas

La entidad apelante pretende una estimación total de su demanda inicial por vía de recurso, pero resulta que la demandada, en el análisis pormenorizado de las facturas aportadas por aquella entidad, objetó algunas por razones distintas a las ya referidas.

En concreto, la factura incluida en el bloque documental 14 se arguyó no sólo que no constaría beneficiario, y la alcoholemia, sino también que el paciente no coincide con el asegurado o tomador de la póliza. Esto último es cierto, en cuanto el paciente sería Pascual , y el asegurado Carlos Jesús -no Bernardo -, según obra en la misma documental de la actora, y confirma el documento 8, no 7, de la demandada. Procede entonces excluir de la condena la suma correspondiente: 473,61 euros, conforme a lo ya razonado al respecto, el presupuesto o requisito de procedibilidad de que el conductor asistido dispusiera de un contrato de seguro que cubriese su asistencia sanitaria, siendo examinable de oficio la legitimación de derecho material, conforme a reiterada jurisprudencia, y dado el efecto devolutivo del recurso interpuesto.

Por idéntico motivo procede excluir la factura incluida en el bloque documental número 16 de la actora, no coincidiendo la persona asistida, Hernan , con el asegurado, Ovidio , según confirma el documento 9 de la demandada, obrando este último como tomador. Importa 278,85 euros.

En cambio, no se excluye la suma de 826,80 euros en el documento 21 de la actora, en cuanto esa cantidad, a pesar de la oposición de la demandada, se reconoció en la sentencia apelada, sin que la misma fuere recurrida por la compañía demandada, y conforme al principio que proscribe la reformatio in peius,consagrado en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, también procede excluir de la condena de la compañía demandada la suma de 483,85 euros, vista la oposición de la aseguradora demandada. Aunque ninguna matrícula pueda ser asegurada, ni tampoco beneficiaria de una póliza de asistencia sanitaria, a la vista de lo dispuesto en el art. 7º LCS por todos -el asegurado o beneficiario siempre es una persona, física o jurídica-, es lo cierto que el mismo bloque documental trigésimo noveno presentado por la actora, factura y comunicado de accidente, señalan como compañía en la que estaría asegurado Pablo Jesús a Caser, o sea Caja de Seguros Reunidos, SA de Seguros y Reaseguros, y no a la demandada Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros, por lo que es evidente la falta de legitimación activa apreciada por la demandada, informando la misma documental actora que la agencia contratante sería el RACC distinto, siendo improcedente entonces repetir esa suma contra una compañia que no cubría al paciente referido en la factura.

SEXTO.- Intereses

La recurrente impugna también que la sentencia apelada no haya apreciado su alegación, en f.j. 7º de su demanda, de aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad, pero no podemos estimar ese argumento, en cuanto, como razona el juzgador de instancia, no serían aplicables esos intereses punitivos en razón de que ninguna operación comercial medió entre las partes, tal y como se describe en el art. 3 de dicho texto legal , y en el mismo título completo de la ley, y así la facturación se dirigía congruentemente al respectivo paciente asistido, no a la compañía demandada, de tal manera que el argumento es incongruente con la legitimación directa, ex lege, que la misma recurrente predicó de la acción ejercitada en estos autos. No dándose supuesto aplicativo de dichos intereses, se desestima dicho motivo.

En cuanto al art. 576 LEC -no el 816 LEC que no juega para nada en este caso- respecto de los intereses de demora procesal, ya se hizo la declaración correspondiente en la sentencia apelada, compartiendo esa decisión este tribunal de apelación, sólo que respecto de la diferencia concedida en esta sentencia, respecto de la otorgada en el auto de septiembre, el día de cómputo inicial de los intereses legales incrementados en dos puntos habrá de serlo el de esta misma sentencia, conforme al principio 'in iliquidis non fit mora' aplicable al caso, dado su excepcionalidad.

SÉPTIMO.- Conclusión.

En orden a una mayor claridad, se concreta la suma de condena de la parte apelada partiendo del valor de la facturación reclamada referido en sentencia, a la luz del cálculo hecho por la aseguradora demandada, de manera que ésta resultará de restar de dicha suma, 50.782,88 euros, los 8.575,60 euros ya reconocidos en allanamiento parcial, resultando en 42.207,28 euros, importe al que habrá de restar el de las tres facturas no reconocidas, o sea 1.236,31 euros (473,61+278,85+483,85 euros), quedando entonces una condena efectiva de 40.970,97 euros de suma principal pagadera a la actora, en estimación parcial del recurso.

OCTAVO.- Costas.

La estimación parcial del recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSORCI HOSPITALARI DE VIC contra la sentencia de 10 de julio de 2014 y su aclaración por auto de 29 de septiembre de 2014 dictados por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia y auto, y, en su lugar CONDENAMOS a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la parte actora ya expresada la suma de 40.970,97 euros, dejando invariado el resto de pronunciamientos, respecto de intereses y costas, contenidos en dicha sentencia, excepto respecto de la diferencia de suma de condena concedida en esta resolución, estándose a lo establecido en el f.j. sexto de la misma en lo relativo a dicha diferencia principal de condena. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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