Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 880/2012 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014535

Recurso de Apelación 880/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 335/2011

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO:Dª Delfina , Dª Isabel y Dª Olga

PROCURADOR: Dª ASCENSIÓN PELÁEZ DÍEZ

DEMANDADO/APELANTE/APELADO:D. Evaristo

PROCURADOR: Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

S E N T E N C I A Nº 30 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.335/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm. 880/2012, en los que aparece como partes apelantes Dña. Delfina , Dña. Isabel y Dña. Olga , representadas por la procuradora Dña. ASCENSIÓN PELAEZ DÍEZ; y D. Evaristo , representado por la procuradora Dña. Mª LUISA MONTERO CORREAL, y como apelados las mismas partes apelantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 10 de mayo de 2012 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Delfina , Dña. Isabel y Dña. Olga , como parte demandante, contra D. Evaristo , como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Evaristo , como demandante, contra por Dña. Delfina , Dña. Isabel y Dña. Olga , como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas al demandado reconviniente, D. Evaristo '.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Delfina , Dña. Isabel y Dña. Olga ; así como el demandado-reconviniente, D. Evaristo , se presentaron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, de los que se dieron traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Delfina , Dña. Isabel y Dña. Olga , así como por la parte demandada reconviniente se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012 , que desestima la demanda y la demanda reconvencional formuladas.

Por razones de sistemática en la exposición procede comenzar el estudio de los recursos de apelación, comenzando por el interpuesto por las demandantes.

Alegan las actoras que eran cotitulares de un Fondo de inversión del demandado, de carácter ganancial, reclamando la parte que del mismo les corresponde, indican que a la fecha de otorgamiento de las Capitulaciones Matrimoniales el fondo ascendía a la suma de 19.442,12 €, por lo que la mitad de dicho importe y sus frutos hasta el momento de su venta correspondían a la Sra. Delfina .

Respecto de las dos hijas se sostiene que fueron cotitulares desde durante 20 años, entendiendo que las aportaciones en parte son una donación a sus hijas, sin que pueda sostenerse la existencia de un error, además señala la existencia de una prescripción adquisitiva por la cotitularidad de 20 años.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.-HECHOS ACREDITADOS.

En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)D. Evaristo y Dña. Delfina , contrajeron matrimonio en fecha 5 de octubre de 1967, con régimen económico de sociedad de gananciales.

El expresado matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2009 . El 13 de junio de 2005, se dictó por dicho Juzgado sentencia de separación.

2)En fecha 1 de julio de 1987, rigiendo la sociedad de gananciales, D. Evaristo suscribió el Boletín de adhesión el Fondo de Inversión, con denominación 'Previsión Sanitaria Nacional, Plan de Ahorro, Fondo de Inversión, en que figuraban también como cotitulares, Dña. Delfina , Isabel y Dña. Olga .

3)En fecha 19 de febrero de 1998, los cónyuges otorgaron ante el Notario, D. Gerardo Muños de Dios, escritura de capitulaciones matrimoniales y Liquidación y Disolución de sociedad conyugal, acordando que a partir de dicha fecha le régimen económico del matrimonio se regulará por el sistema de separación absoluta de bienes.

Tras la realización del inventario, evalúo y adjudicación de los bienes, se indicaba que 'con las adjudicaciones precedentes, quedan los comparecientes completamente pagados de los derechos que respectivamente les correspondían en la extinta sociedad de gananciales, no teniendo que reclamarse, por tanto, cantidad alguna por ningún concepto'.

El Fondo litigioso no fue objeto de inventario ni adjudicación.

4)A fecha 19 de febrero de 1998, el saldo del Fondo de Inversión era de 19.442,12 €.

5)En fecha 17 de septiembre de 2008, a solicitud de D. Evaristo se efectuó el reembolso PSN, PLAN De AHORRO, por un importe neto de 53.117,43 €.

6)Todos los ingresos realizados en expresado Fondo fueron realizados exclusivamente por D. Evaristo .

TERCERO.-ACERCA DE LA COTITULARIDAD DEL FONDO DE INVERSIÓN.

La primera cuestión que debe determinarse es quienes son los cotitulares del Fondo, en el que además de Evaristo , figuraban al momento de su rescate su esposa y dos hija.

Acerca de esta cuestión es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la sentencia de 15 de febrero de 2013 , que declara en relación a una cuenta corriente bancaria, aplicable igualmente a un Fondo de Inversión, que 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 19920 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.

Por consiguiente, no cabe que las actoras tengan un condominio por el mero hecho de figurar como cotitulares del Fondo, debiéndose examinarse las relaciones internas existentes entre todos ello para determinar quién o quiénes corresponde su dominio.

CUARTO.-RESPECTO DE LA PRETENSION DE LAS HIJAS DEL DEMANDADO.

Resulta acreditado en autos, sin que resulte discutido, que todas las aportaciones al Fondo de Inversiones fueron efectuadas de forma exclusiva por el demandado, y también queda acreditado que la inclusión de sus hijas en él como cotitulares no lo fue ningún acto de liberalidad guiado con ánimo de hacerles participes de los beneficios que se pudieran obtener, sino que obedeció a otras muy distintas causas, sin que existiera animus donandi al no haberse acreditado su existencia, como exige reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial ( T.S. 1ª SS. de 23 de marzo y 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio de 2000 -, de tal modo que la falta de tal 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación - T.S. 1ª SS. de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 31 de mayo de 1982 , 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ).

Ni tampoco puede apreciarse que adquirieran su dominio por prescripción adquisitiva, ya que, pese a figurar como cotitulares, tuvieron la condición de condueñas del mismo.

No puede por ello, prosperar el motivo de de oposición esgrimido.

Se desestima por consiguiente la pretensión de dichas actoras contenidas en la demanda.

QUINTO.-RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE Dña. Delfina . CARÁCTER GANANCIAL DEL FONDO.

La primera cuestión que debe puntualizarse es que la pretensión que se ejercita por esta actora en el suplico de la demanda interpuesta, consiste en primer lugar, en el abono de la suma de 13.187,40 € -correspondiente a una cuarta de su importe rescatado-, o, alternativamente, el pago de la cantidad que procedente de su mitad de gananciales le corresponden por la venta del Fondo de Inversión (...)'.

Por lo tanto, aunque de una manera un tanto confusa, el suplico contiene una petición subsidiaria en el supuesto que se desestimase la pretensión de sus hijas.

Hecha la anterior aclaración, resulta evidente el carácter ganancial del Fondo de Inversiones, que quedó fuera del inventario y adjudicación de bienes realizados por los cónyuges en las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas el 19 de febrero 1998. Al no constar que dicha omisión fuera motivada por la voluntad de los otorgantes de que dicho Fondo fuera adjudicado tácitamente al demandado, no resulta aplicable la cláusula recogida en aquella Escritura que declara 'con las adjudicaciones precedentes, quedan los comparecientes completamente pagados de los derechos que respectivamente les correspondían en la extinta sociedad de gananciales, no teniendo que reclamarse, por tanto, cantidad alguna por ningún concepto', al estimarse que se trató de la omisión involuntaria de un bien ganancial, por tanto en aplicación de lo previsto en el artículo 1.410 del Código Civil , resulta aplicable el artículo 1.079 de dicho Texto Legal , procediendo por tanto su adición a los bienes en su día repartidos, por su valor.

Para valorar el fondo no puede tomarse en cuenta, como hace la recurrente la fecha de su rescate, pues desde la fecha del otorgamiento de las Capitulaciones Matrimoniales, comenzó a regir en el matrimonio el régimen económico de separación de bienes, y desde dicha fecha, 19 de febrero de 1998, hasta su rescate, 17 de septiembre de 2008, por la esposa no se llevó a cabo aportación o ingreso alguno en el Fondo, por lo que no puede valorar su saldo a un momento posterior, por ello, se estima que el valor que debe tenerse en cuenta es el que tenía a la fecha de la Capitulaciones Matrimoniales, cuyo saldo era de 19.442,12 €., correspondiendo a la esposa la mitad de dicha suma de 9.721,06 €, cuya importe deberá ser abonado por el actor.

Se acoge por ello, en parte el motivo alegado, estimándose en parte la pretensión contenida en la demanda.

SEXTO.-RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Evaristo .

Muestra el recurrente su disconformidad con la imposición de las costas impuestas, al estimar que la reconvención formulada era subsidiaria sólo para el caso de que estimaran las pretensiones de contrario, sin embargo, pese a haberse desestimado en la Instancia íntegramente la demanda, se desestima la demanda reconvencional sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto, por lo que considera que no es congruente imponer las costas procesales. En segundo lugar, si se estimara que debe entrase en el estudio de la reconvención considera que fue el recurrente quien abonó todos los gastos del matrimonio hasta la sentencia de separación, pese a que tenía un patrimonio de casi 100.000.000 de pesetas.

Antes de entrar en el fondo del estudio del recurso debe significarse que no es posible interponer una demandada condicionada a la estimación de la demanda principal, los actos procesales no pueden realizarse de manera condicional. La sentencia de Instancia razona para la desestimación de la demanda, que 'esta se había articulado sobre la base de un presupuesto no acogido, cuál era el acogimiento de la demanda, por considerar el bien ganancial al menos durante el período transcurrido entre la constitución del fondo y la liquidación de la sociedad de gananciales'.

En cualquier caso, procede entrar al examen de la demanda reconvencional cuya sustento lo constituye las Capitulaciones Matrimoniales en las que ambos cónyuges acuerdan contribuir al mantenimiento de las cargas matrimoniales hará conforme las rentas de cualquier clase que cada uno perciba, siendo los gastos, cargas y contribuciones de los bienes a cargo del titular de los mismos.

Con carácter previo debe significarse que la reconvención supone la inserción en el proceso civil, con la contestación a la demanda, de una pretensión nueva ( SS. 31 octubre 1988 y 20 abril 1998, del Tribunal Supremo ) y autónoma o independiente de la ejercitada de contrario en la demanda principal ( SS. 23 noviembre 1992 , 8 febrero 1996 y 8 abril 1997, del Tribunal Supremo ), al punto de ser susceptible de formulación en demanda a través de un proceso separado, constituyendo un caso de acumulación objetiva y sucesiva, aunque cruzada, de acciones distintas promovidas por las partes enfrentadas en un mismo procedimiento. Es esta última circunstancia -su entrecruzamiento entre partes opuestas- la que hace inaplicable a esta singular acumulación la exclusión de pretensiones incompatibles, excluyentes o contradictorias prevista en el artículo 71.2, in fine, y 3 de la Ley procesal civil para la general de acciones en una misma demanda o reconvención.

Precisamente porque la reconvención debe introducir una nueva e independiente pretensión, no es preciso promoverla para neutralizar la principal deducida de adverso con base en hechos meramente obstativos, impeditivos, excluyentes o extintivos de la misma, para cuya consideración basta su oposición como excepción. La reconvención ha de basarse en hechos, coincidentes o distintos y aun contrarios a los sustentadores de la demanda principal, pero constitutivos de un efecto jurídico distinto del pedido en ella.

La sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013 , declara: 'La conexión que exige el citado precepto tiene un doble contenido, pues no sólo es que deba existir identidad de partes, aunque se permita extenderla a litisconsortes del reconvenido (artículo 407), sino que también ha de dar una cierta relación objetiva, por la materia que se trate en la demanda principal y en la reconvención, pero no tiene por qué derivarse de la misma relación jurídica, existiendo conexión siempre que los efectos de la estimación de la reconvención puedan incidir en los de la estimación de la demanda principal'.

Partiendo de lo expuesto estimamos que no concurre entre la demanda principal y la demanda reconvencional la debida conexión entre la pretensión de la demanda, pues ésta se refiere a la reclamación de parte del importe de un bien de carácter ganancial, mientras que en la demanda reconvencional la reclamación económica efectuada deriva del incumplimiento de su esposa de la obligación de contribuir a las cargas familiares una vez acordado el régimen de separación de bienes, que comprendería el período desde la fecha de otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales, 19 de febrero de 1998, hasta la sentencia de separación, 13 junio de 2005 . Como se puede apreciar las pretensión ejercitada por las actoras y la demanda reconvencional interpuesta por el demandado no guardan relación alguna, al recaer sobre una causa totalmente distinta de pedir lo que conlleva a la desestimación de dicha demanda reconvencional.

Por consiguiente, no puede acogerse el motivo opuesto.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Isabel y Dña. Olga , confirmándose respecto de éstas la sentencia dictada en la Instancia.

Asimismo, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , confirmándose respecto de éste la sentencia dictada en la Instancia.

Finalmente, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina , y, con revocación en parte de la sentencia de Instancia, se estima parcialmente la demanda condenando al demandado D. Evaristo , al pago de la suma de la suma de 9.721,06 €.

En relación a los intereses solicitados por la actora desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial, debe ponerse de relieve que la STS de 18 de diciembre de 2013 , recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto declara:

'La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992 , ha matizado el rigor de la regla o aforismo ' in illiquis non fit mora ' que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc , casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el 'dies a quo' debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas)'.

Aplicando la doctrina expresada la suma reconocida no devengará intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial realizado o desde la interposición de la demandada dada la razonabilidad de la oposición del demandado en dado los términos en que planteaba la demanda y la diferencia sustancial entre la suma reclamada y la finalmente otorgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a las partes recurrentes, cuyas pretensiones han sido desestimadas las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 no se hace imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina , al haberse estimado en parte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición en la Instancia de las costas devengadas por la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Delfina al haber sido estimada en parte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen las costas devengadas en la Instancia respecto de la demanda formulada por Dña. Isabel y Dña. Olga al haber sido desestimada.

Igualmente se imponen a D. Evaristo las costas devengadas en la Instancia por la demanda reconvencional interpuesta.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Isabel y Dña. Olga , así como por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012 , CONFIRMANDO los pronunciamientos de la sentencia de Instancia respecto a ellos.

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina contra la expresada resolución, REVOCAMOSdicha sentencia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda rectora del procedimiento por ella formulada, condenamos a D. Evaristo a que abone a la actora la suma de 9.721,06 €, más el interés del artículo 575 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes cuyos recursos de apelación han sido desestimados.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina .

No se hace imposición de las costas devengadas en la Instancia respecto de la demanda planteada por Dña. Delfina .

Se imponen las costas devengadas en la Instancia respecto de la demanda interpuesta por Dña. Isabel y Dña. Olga . Y a D. Evaristo por la demanda reconvencional formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0880-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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