Sentencia Civil 30/2006 A...o del 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 30/2006 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 5/2006 de 01 de febrero del 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 30/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100023

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la cesión de las obligaciones asumidas por la arrendadora en el contrato de arrendamiento de espacio en interior de local comercial para la explotación libre de máquinas recreativas, dado la onerosidad de las mismas, especialmente la duración y la cláusula penitencial, exige que aparezca suficientemente clara para estimarla como un hecho probado, lo que no sucede en supuesto de autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 5/2006

Nº Procd. Civil : 94/2005

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 3

Tipo de asunto : ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a uno de Febrero de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 5/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil COMERCIAL DE MAQUINAS RECREATIVAS PEÑA S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por el Letrado D. ANGEL NIETO NIÑO, y de otra como apelado D. Casimiro, representado por el Procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO y dirigido por el Letrado D. ISIDORO BARBA SANTIAGO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27-07-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais, en nombre y representación de COMERCIAL DE MÁQUINAS RECREATIVAS PEÑA. S.L., contra Don Casimiro, representado por el Procurador Don Miguel Alonso Caballero, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a el deducidas, imponiendo las costas del pleito al demandante".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 31- 01-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo. Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar que no consta probado que el demandado se hubiera subrogado en la posición de la arrendadora del contrato de arrendamiento de espacio interior del local comercial para la explotación de máquinas recreativas pactado con fecha 26 de marzo de 2.003 entre la sociedad demandante, titular de la explotación de máquinas recreativas, como arrendataria, y la arrendadora.

TERCERO.- El recurso debe decaer.

Aparte de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, recogido en el fundamento de derecho segundo, que esta Sala acepta íntegramente, debemos tener en cuenta los siguientes por su relevancia:

1º.- En la claúsula quinta del contrato de arrendamiento de espacio en interior de local comercial para la explotación libre de máquinas recreativas de fecha 26 de marzo de 2.003, pactado entre la sociedad actora, Comercial De Máquinas Recreativas Peña, S. L. como arrendataria, y Doña María del Pilar, como arrendadora, se conviene que si durante la vigencia del contrato, la arrendadora traspasara el local estaría obligada a negociar con la parte interesada la subrogación de este contrato y la permanencia de las máquinas instaladas en el interior del local. De ello se infiere que para que el tercero contratante con la arrendadora del indicado contrato quedara subrogado en la posición de la arrendadora y, por consiguiente, quedase vinculado por el mismo, era preciso que la arrendadora pactase expresamente con el tercero ajeno a este contrato la subrogación de dicho contrato, pues de lo contrario el tercero no podría quedar vinculado por dicho contrato, que establece cláusulas muy duras, como la duración de diecisiete años y una penalización de doce mil euros por la interrupción de la explotación de las máquinas, lo que no es más que la aplicación del principio de que los contratos solo obligan a las partes que los otorgan y sus herederos, recogido en el artículo 1.257 del Código Civil ;

2º.- Del contenido del clausulado del contrato de arrendamiento de local distinto de vivienda de fecha 20 de enero de 2.004, pactado entre el propietario del local y, como arrendatarios, Doña María del Pilar y don Casimiro, una vez que se había resuelto por sentencia firme el primitivo contrato de arrendamiento del mismo local convenido entre su propietario y Doña María del Pilar, no se deduce en modo alguno, pese a que los arrendatarios no hubiera hecho entrega de ninguna otra garantía a efectos de incumplimiento del contrato de arrendamiento, que los arrendatarios hubieran convenido entre sí que Don Casimiro se subrogara en la posición de la coarrendataria en el contrato pactado entre ésta y la sociedad demandante en el contrato de de 26 de marzo de 2.003;

3º.- Del examen del contrato de Préstamo Dinerario y Prenda sin Desplazamiento de fecha 20 de enero de 2.004, pactado entre los coarrendatarios doña María del Pilar y Don Casimiro, si bien su finalidad aparece con claridad en el clausulado, lo que si se deduce de dicho contrato es que la coarrendataria del local destinado a fin distinto a vivienda seguía conservando la licencia de actividad de local de negocio y todo el mobiliario que tenía en el local de negocio;

4º.- Del convenio de fecha 10 de mayo de 2.004, mediante el cual los coarrendatarios en el contrato de fecha 20 de enero de 2.004 y prestamista y prestataria en el contrato de fecha del mismo día mes y año que el contrato de arrendamiento acuerdan que la arrendataria cede todos sus derechos constituidos como titular de la actividad del negocio bar Enigma a favor de otro coarrendatario, mientras que el otro coarrendatario aceptan la transmisión y se dan por resueltos con la entrega del negocio y sus derechos inherentes, los contratos de préstamo y reconocimiento de deuda firmados entre ambas partes, lo único que se deduce es que la coarrendataria cedía al otro coarrendador todos los derechos inherentes a la actividad del negocio de bar Enigma y su parte como cotitular arrendataria del local de negocio, pero en modo alguno, pues no dice expresamente y así debería haberse expresado para obligar a un tercero, que dentro de la cesión estuvieran comprendidas las obligaciones que hubiera asumida la cedente en el contrato arrendamiento de espacio en interior de local comercial para la explotación libre de máquinas recreativas de fecha 26 de marzo de 2.003,

Por todo ello, de conformidad con los artículos 1.203.2 del Código Civil en relación con el artículo 1.204 y 1.205, a sensu contrario, para que se produzca la novación modificativa de la obligación por sustitución de la persona del deudor es preciso que exista el acuerdo entre los deudores, es decir, la delegación de deuda entre deudores. Y como hemos visto anteriormente, del análisis conjunto de todos los contratos y acuerdos pactados entre las partes, especialmente los contratos de arrendamiento, préstamo y convenios analizados en este fundamento de derecho, no se deduce de forma clara y terminante que hubiera existido acuerdo entre el demandado, como delegado, y la arrendadora en el contrato de arrendamiento de espacio en interior de local comercial para la explotación libre de máquinas recreativas, como delegante, por el cual ésta hubiera delegado y aquél aceptado la delegación en la parte pasiva de la relación contractual pactada entre la delegante y el arrendatario en el citado contrato, pues lo único que cedió la delegante fueron los derechos, que fueron aceptados por el delegado, pero en modo alguno se delegaron las deudas y, por tanto, tampoco fueron aceptadas.

Y es bien sabido, como ya hemos expuesto, que la cesión de las obligaciones asumidas por la arrendadora en el contrato de arrendamiento de espacio en interior de local comercial para la explotación libre de máquinas recreativas, dado la onerosidad de las mismas, especialmente la duración y la cláusula penitencial, exige que aparezca suficientemente clara para estimarla como un hecho probado, lo que no sucede en supuesto de autos.

CUARTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Don Francisco Tomás Robledo Navais, en nombre y representación de Comercial de Máquinas Recreativas Peña, S. L. contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, dictada pro el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora, aclarada por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco .

Confirmamos de dicha sentencia e imponemos las cotas de este recurso a la recurrente.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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