Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO DOS DE SANTA COLOMA DE GRAMENET (Barcelona)
SENTENCIA nº 3/2020
MAGISTRADA-JUEZ que la dicta: Ilma. Sra. Dª ARACELI MONJO MONJO
Lugar: Santa Coloma de Gramenet
Fecha: 10 de enero de 2020
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal Precario: 536/19
PARTE DEMANDANTE: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U
Procurador. Ignacio de Anzizu Pigem
PARTE DEMANDADA: Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000 de Santa Coloma de Gramenet.
Demandada comparecida: Doña Elsa
Procurador. Pol Sans Ramírez
OBJETO DEL JUICIO: Desahucio por precario.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los tribunales Sr. Anzizu en la representación acreditada, presentó demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, de Santa Coloma de Gramenet, que fue repartida a este Juzgado en fecha 31 de julio de 2019, en la que básicamente alegaba que los ignorados demandados, ocupaban la finca propiedad de la actora, tal y como constaba en el registro, sin título alguno, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se condenara a los demandados a dejar la finca a disposición de la actora con con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la se emplazó a los demandados, quienes no comparecieron; por lo que fueron declarados en rebeldía procesal, compareciendo únicamente Doña Elsa, que se opuso y en primer lugar que se iniciara una mediación extrajudicial para solucionar el problema, y en segundo lugar la vulneración de la normativa sobre emergencia social y habitacional, finalmente se alegó la existencia de un contrato verbal con los representantes de la propiedad y termina solicitando la celebración de vista y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- El resto de ignorados ocupantes no comparecidos, fueron declarados, en rebeldía procesal.
CUARTO.- El día de la fecha ha quedado para resolver, habida cuenta de que no ha sido solicitada vista.
Fundamentos
PRIMEROEjercita la actora acción de desahucio por precario afirmando que la vivienda de su propiedad es ocupada por ignorados personas; que carecen de título para ello, por lo que solicita que se decrete el desahucio por falta de título y se les condene al desalojo de la finca, con condena en costas. Por su parte, los demandados no han comparecido ni han aportado título que justifiques u ocupación, salvo la Sra. Elsa, quien compareció y se opuso alegando la necesidad de una mediación extrajudicial, que TENÍA TÍTULO, y que no se le había ofrecido alquiler social, por tanto considera que está ocupando legalmente la finca propiedad de la actora y termina solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de la litis, como de forma sucinta ha quedado expuesto, hay que recordar los caracteres básicos de esta figura jurídica, conocida como precario desde la jurisprudencia, que en relación a su elaboración conceptual ha existido una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( SSTS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 [RJ 19563424] o de 7 de noviembre de 1958 [RJ 19583434]), hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( SSTS 27 de octubre de 1967 [RJ 19674039] y de 8 de noviembre de 1968 [RJ 19681965] entre otras muchas). Como parece que es el caso que nos ocupa.
En definitiva, como se recoge en innumerables sentencias, el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos antes expuestos para su estimación.
TERCERO.- Dicho en otras palabras, el concepto de precario '...es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues... el precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva...'( STS 30-10-1986 [RJ 19866017]).
CUARTO.-Los derechos reconocidos por el Código Civil por quien pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales, 4. º Y 7. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea, como establece la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.'
Precisamente, para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley, 'la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.
QUINTO.-Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, 'articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.
SEXTO.-Atendido lo anterior, y valorada la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la actora ha probado, como así le incumbía, los hechos constitutivos de su demanda, tanto la legitimación activa, en virtud de la documentación del registro de la propiedad donde se evidencia que es propietaria de la finca como su deseo de que los demandados desalojen la misma. Por su parte los demandados unos porque no han comparecido y otros, aunque comparecidos, no han aportado título alguno que les ampare en la ocupación de la finca de la actora, lo que determinará la íntegra estimación de la demanda.
No puede acogerse la mención a una mediación extrajudicial, ya que, como bien sabe la defensa letrada de la demandada, la mediación es siempre voluntaria y no constando que se haya aceptado tal hipótesis por la actora, no cabe pronunciamiento al respecto. Tampoco puede acogerse la oposición basada en un contrato verbal de alquiler. En primer lugar, no se ha acreditado dicho contrato con persona legitimada y en segundo lugar, de haberse acreditado su existencia con un no dueño o titular del derecho real de disposición de la finca, tampoco sería oponible a la actora, que es dueña absoluta del inmueble.
Finalmente respecto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social, con infracción de la ley 24/2015, y otra normativa que la desarrolla, hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, NIG 0824542120188112204, Ponente. Ilmo Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente.
.....' SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda :
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'
El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado....'
SÉPTIMO.-Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que: '...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...';y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada. Sin perjuicio de los derechos de acceso a la vivienda que la parte pueda recabar ante los poderes públicos con competencia para ello.
OCTAVO.-El artículo 394 de la LEC. determina que la satisfacción de las costas procesales, será por aquella parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, salvo que se apreciaren serias dudas de hecho o de derecho que determinen lo contrario, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones de la actora, serán impuestas las mismas, a la demandada.
Fallo
Que ESTIMO la demanda deducida por BUDMAC INVESTMENTS II S.L.U, frente a Doña Elsa y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000,de SANTA COLOMA DE GRAMENET, y en su consecuencia:
DECLARO el DESAHUCIO por precario de los IGNORADOS OCUPANTES de dicha finca, así como de DOÑA Elsa, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal-
Las costas se imponen a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, únase testimonio de la misma en los autos de su razón e insértese el original en el libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( Art. 455 LEC) que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada que la dictó, en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.