Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 549/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100038


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Rebeldía

Derecho de defensa

Interés legitimo

Pago de rentas

Arrendamiento de vivienda

Contrato de arrendamiento

Arrendatario

Medios de prueba

Admisión de la demanda

Declaración en rebeldía

Derecho a la tutela judicial efectiva

Deber de diligencia

Tutela

Impago de rentas

Desahucio por falta de pago

Designación de abogado

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Tutor

Comparecencia en juicio

Intervención de abogado

Nulidad de actuaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005970 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2011

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2207 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Ismael

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Contra: Camino

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Camino , representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido del Letrado D. Eusebio López Pérez, y de otra, como demandado-apelante D. Ismael , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistido del Letrado D. José María Girón Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Camino contra D. Ismael y:

1.- Declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los causahabientes de las partes el 1-12-1943 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, y declaro haber lugar al desahucio.

2.- Condeno a D. Ismael , a esta y pasar por dicha declaración, acordando, en su consecuencia, que la parte demandada, dentro de plazo legal, deje libre, vacío y expedito, a disposición de la actora la vivienda y anejos.

3.- Este pronunciamiento de condena al desahucio será de ejecución directa de oficio una vez firme esta resolución, para lo que se señala el 29-3-2011, a las 13.00 horas, en el caso de que la parte demandada no desalojara la vivienda voluntariamente, siendo en este caso requerida a fin de que proceda a la retirada de los bienes de su propiedad que existieren en el interior del inmueble, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se considerarán abandonados a todos los efectos.

4. Condeno a D. Ismael al pago de cincuenta euros con setenta y seis céntimos (50,76 euros) y de todas aquellas rentas mensuales que venzan hasta la entrega del inmueble, a razón de 25,38 euros mensuales.

5. Esta suma devengará el interés legales desde la interposición de la demanda.

6. Y condeno al referido demandado al pago de las costas originadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de julio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El demandado D. Ismael el día 4 de marzo de 2011 preparó recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia el 23 de febrero de 2011 , en la que se estimó parcialmente la demanda en la forma y con los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución, que luego, el 24 de marzo de 2011, interpuso y formalizó con sustento en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución y en la situación de indefensión en que se le ha sumido al ser declarado en rebeldía procesal, pese a comparecer al acto del juicio en la forma en que fue convocado, lo que también le impidió la aportación de los documentos justificativos del pago de las rentas y demás cantidades reclamadas. Ante tal inactividad procesal forzada se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM001 NUM002 de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, que en su día celebró D. Ismael , como arrendatario, con quien entonces era su propietario, D. Jon . Por todo ello solicita la celebración de nueva vista (previa declaración de la nulidad de la que tuvo lugar el 18 de febrero de 2011) a la que pueda comparecer y defenderse, con la aportación de los documentos justificativos del pago realizado y demás medios de prueba que considere necesarios.

La demandante y apelada, Dª Camino , al evacuar el traslado del recurso, consideró correctos los argumentos del apelante en cuanto fue improcedente la declaración de rebeldía del demandado por no acudir al juicio asistido por letrado y representado por procurador, puesto que en el decreto de admisión de la demanda y citación a juicio de 16 de noviembre de 2010, claramente se decía que no era preceptiva la intervención de los citados profesionales, y, en consecuencia, entendía que el juico era nulo.

TERCERO.- Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones y, entre ellas, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (Recurso 31/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (Recurso 421/2010 ) y 12 de diciembre de 2011 (Recurso 481/2011 ) el derecho de defensa, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal y en la expresión de su contenido, de modo que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defenderse, mediante la personación en el procedimiento debidamente representados y asistidos de Letrado, cuando ello fuera preciso, y, en suma, de evitar cualquier atisbo de indefensión.

La tutela judicial solo puede lograse con efectividad cuando se otorga por el juez ordinario predeterminado por la Ley en el seno de un proceso en el que las partes estén adecuadamente defendidas, asentado en los principios de igualdad, audiencia y contradicción; más éstos solo pueden concurrir cuando las partes son llamadas al litigio por medio de los actos de comunicación, preordenados para cada caso, con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, pues sólo de este modo existe la certeza de la vocación y de que, en su caso, la incomparecencia de la parte se debe a un acto voluntario y no forzado, por desconocimiento de la comunicación misma o de alguno de sus extremos más esenciales. De ahí que las notificaciones en general, y la citación o el emplazamiento en particular, en cuanto que posibilitan la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de su derecho, no pueden ser consideradas como meros requisitos formales de la tramitación, sino instrumentos esenciales en el válido y eficaz desarrollo del proceso, ya que su omisión o irregular práctica puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, en la medida que los derechos fundamentales del procedimiento hayan quedado defraudados.

El Tribunal Constitucional viene atribuyendo desde siempre -Sentencias 156/85, de 15 de noviembre ; 41/87, de 6 de abril ; 72/88, de 20 de abril ; 216/89, de 21 de diciembre ; 202/90, de 13 de diciembre ; 242/91, de 16 de diciembre ; 22/92, de 14 de febrero ; 334/93, de 15 de noviembre ; 160/95; de 13 de febrero ; 118/97, de 23 de junio ; 34/99, de 22 de marzo , 56/01 , 42/2002, de 25 de febrero , 149/02, de 15 de julio , 99/03, de 2 de junio , 21/2006. de 30 de enero y 38/2006, de 13 de febrero , entre otras muchas-, especial trascendencia a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes cualquiera que sea el procedimiento en que se produzcan y hayan de surtir efecto, en cuanto constituye el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización (formal o material) coloca el interesado en una situación de indefensión, de ahí que el derecho a la defensa convierta en insuficiente el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento o de la citación, sujetos a cuanto preceptúan, entre otros, los artículos 279 al 282 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 262 , 263 , 268 , 279 , 1443 , 1444 , 1459 y 1460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 149 y siguientes de la vigente, haciendo preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real y la satisfacción de su finalidad constitucional.

En definitiva, a la hora de resolver supuestos como el presente, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2003, de 9 de abril , se trata de tener en cuenta: a) Que la decisión efectivamente sea adoptada inaudita parte. b) Que ello no fuere imputable a la conducta procesal del involuntariamente rebelde. c) Que la ausencia de posibilidades de defensa le haya deparado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos. Y d) Que no haya tenido conocimiento por otros medios del procedimiento contra ella seguido.

Pues bien, en este caso ha quedado acreditado:

Que el 2 de noviembre de 2010 Dª Camino presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas y de reclamación de su importe contra D. Ismael .

Que la Sra. Secretaria dictó Decreto el día 16 de noviembre de 2010 entre cuyos razonamientos y disposiciones se dice:

-que la cuantía de la demanda es de 638,04 euros , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede sustanciar el proceso por los trámites del juico verbal.

-que si la parte demandada careciere de medios suficientes para designar abogado y/o procurador puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (puesto que también se le hizo saber que la actora comparecerá a la vista con abogado y procurador). Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la ley reguladora de este derecho pueden designarse abogado y procurador gratuito en casos como el presente en que no es preceptiva la intervención de estos profesionales.

Que el día 18 de febrero de 2011 , fecha señalada para la celebración de la vista, compareció el tutor de D. Valentín , sin la asistencia de abogado ni representación de procurador, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal .

Que pese a lo expuesto, la Juzgadora de Primera Instancia, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia, razona " la parte demandada no ha comparecido al juicio debidamente representada por procurador y defendida por letrado, pues la cuantía de la demanda excede de 900 € y ya en el emplazamiento se hicieron tales apercibimientos... "

En el presente caso, fuere o no necesaria la comparecencia en juicio por medio de procurador y con la asistencia de letrado, lo que deberá decidir el Juzgado de 1ª Instancia a tenor de la naturaleza del procedimiento y de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que no se indicó al demandado en la resolución inicial que debiera de comparecer a la vista del juicio con la representación y asistencia de los mencionados profesionales, sino todo lo contrario, por lo que nunca debió declararse la rebeldía procesal de D. Ismael , con las graves consecuencias procesales causantes de su indefensión, sino permitirle su comparecencia en forma, previa suspensión del acto, si la Sra. Jueza consideraba que ésta debía producirse por medio del procurador y con la intervención de letrado.

Al así no hacerlo se cometió un vicio esencial de procedimiento que ha producido indefensión al demandado-apelante y que conforme a la doctrina expuesta y disposiciones de los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provoca la nulidad de lo actuado desde la citación a juicio, que deberá contener las prevenciones legales que son de aplicación, contenidas en los artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Atendidas las circunstancias concurrentes y la nulidad de actuaciones que se aprecia, no se hará pronunciamiento sobre las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de los de esta Capital en los autos de juico verbal de desahucio nº 2207/2010, seguidos a instancia de Dª Camino ; resolución que ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO, reponiendo las actuaciones al momento de la citación de las partes a juicio, que deberá realizarse de nuevo con las pertinentes prevenciones legales, sin hacer imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancia.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 549/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 549/2011 de 13 de Enero de 2012

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