Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 485/2018 de 23 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100301

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:515

Núm. Roj: SAP OU 515/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Tipos de interés

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Cláusula suelo

Motivación de las sentencias

Práctica de la prueba

Seguridad jurídica

Prueba pericial

Devengo de intereses

Defectos de los actos procesales

Falta de motivación

Interés legitimo

Sociedad de responsabilidad limitada

Novación modificativa

Carga de la prueba

Arbitraje

Voluntad unilateral

Reglas de la sana crítica

Novación

Índices de referencia en préstamo hipotecario

Euribor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00299/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0005500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000866 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: Dª MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: D. Gervasio y Dª Elvira
Procurador: Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados don Antonio Piña
Alonso, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00299/2019
En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de Juicio Ordinario Contratación-249.1.5 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de
Ourense, seguidos bajo el nº 866/17, Rollo de apelación núm. 485/18, entre partes, como apelante, la entidad
Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la procurador de los tribunales doña Ana Maravillas
Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección de la letrado doña Macarena Bernal Carmona y, como apelados,
don Gervasio y doña Elvira , representados por la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez,
bajo la dirección del letrado don José Javier Álvarez Costa.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Lucía Saco Rodríguez, actuando en nombre y representación de DON Gervasio y DOÑA Elvira frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representada por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y, en consecuencia, I.- Declaro la nulidad de la cláusula contractual del contrato de préstamo hipotecario de fecha 24 de febrero de 2000 y su novación de fecha 10 de noviembre de 2003, cláusula 3º, y que fija en el tipo de interés mínimo en el 4,25% y posterior 3,25%.

II.- Condeno a la entidad demandada a eliminar la cláusula mencionada en el punto anterior, a estar y pasar por esta declaración.

III.- Condeno a la entidad demandada a la devolución a la parte actora las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios liquidados desde la fecha de celebración del contrato por efecto de la aplicación de la cláusula suelo y hasta el momento en que el banco decidió inaplicarla, que de conformidad con el informe económico presentado por la parte actora, actualizado a fecha 5 de febrero de 2018 asciende a 6.762,77 euros. De esta forma y, como en fecha 17/07/2017 la entidad demandada abonó a la demandante 1.657,42€, dicha cantidad deberá ser descontada de la debida.

La cantidad resultante será incrementada en el interés legal del dinero, desde la fecha de su percepción hasta la fecha de esta sentencia y, desde la fecha de esta sentencia, incrementada en el interés del artículo 576 de la LEC , hasta el completo y efectivo pago de lo debido.

IV.- Se condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo a interés variable.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reduce la cuestión litigiosa a determinar el importe que ha de ser devuelto por la demandada Abanca, Corporación bancaria SA, como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario vinculante para las partes de 24 de febrero de 2000. La actora sostiene que el cálculo correcto es el recogido en el informe acompañado a la demanda que arroja una cifra a su favor de 9.465,65 euros. La demandada considera procedente la suma de 1.657,42 euros entregada a la actora antes de la interposición de la demanda.

La sentencia de instancia acoge la primera opción. La entidad bancaria recurre en apelación con objeto de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad.

Alega, como motivo único, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia e infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil . Sostiene que aquella resolución no tuvo en cuenta el documento por ella aportado que denomina 'contraste pericial' y acepta de modo arbitrario, sin expresar las razones para ello, el cálculo de la parte actora basado en la aplicación de un tipo de interés no ajustado a lo pactado.



SEGUNDO.- El deber de motivación de las resoluciones judiciales, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad. 'La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( artículo 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

La sentencia de primera instancia cumple el deber de motivación, entendido en la forma expuesta. Su lectura permite conocer las razones que llevan al pronunciamiento favorable a la parte actora. Esencialmente, que la entidad bancaria ha incurrido en error al considerar día inicial del devengo de intereses el 21 de diciembre de 2016 lo que le lleva a prescindir de su criterio sobre la base de la doctrina jurisprudencial que cita y reproduce en relación con los efectos de la nulidad derivados del artículo 1303 del Código civil .

Cuestión distinta es la posible discrepancia con la solución adoptada por el órgano de instancia. Las SSTS de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 , a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014 , resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella. La primera es un defecto procesal y constitucional. La segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los intereses legítimos del recurrente.



TERCERO.- La corrección o no de la liquidación practicada por la actora y aceptada en la sentencia apelada, constituye cuestión que ha de ser resuelta sobre la base de los pactos recogidos en el contrato vinculante para los litigantes pero que también exige conocimientos técnicos específicos, a proporcionar por la oportuna prueba pericial ( artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil ), dándose en este caso la circunstancia de que ninguno de los litigantes propuso tal prueba.

La actora acompañó a la demanda un documento de Outomuro Global Consulting Sl que cifra en 9.465,65 euros el importe total cobrado en exceso. La misma parte, a la vista del escrito de contestación, aportó nuevo cálculo de la misma consultora rebajando la suma a 6.762,77 euros, teniendo en cuenta el tipo de interés del 3,25% fijado en 'contrato de novación modificativa de préstamo hipotecario' suscrito por los litigantes con fecha 10 de noviembre de 2003. En uno y otro documento 'se le recuerda al cliente que este estudio no es vinculante, es meramente informativo, realizado por profesionales, por lo cual no puede ser utilizado ante ningún tribunal o arbitraje, ya que no se trata de una certificación, sino de un informe'.

Abanca aportó sendos documentos con distintos cálculos, uno con la contestación, por importe de la suma ya entregada de 1.657,42 euros, y otro en el que reconoce un error padecido en la aplicación del tipo de interés en el periodo 25-1- 2001 a 24-2-2002 con el resultado de un importe a devolver de 791,46 euros.

El segundo fue aportado en primera instancia y se unió al recurso copia del mismo por lo que ésta no puede considerarse documento nuevo a efectos de su inadmisión como se pide en el escrito de oposición al recurso considerándolo de aportación extemporánea. Ambos son documentos confeccionados unilateralmente por la demandada carentes de los requisitos necesarios para considerarlos prueba pericial ( artículos 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así las cosas, la valoración de la documental en que cada parte apoya su pretensión ha de efectuarse con arreglo a las reglas de la sana critica ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), partiendo del contenido pactado en la escritura de préstamo hipotecario y contrato de novación y teniendo presentes las normas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre esa base, no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada que acoge el cálculo presentado por la parte actora entendiendo erróneamente que la entidad bancaria inició el cómputo de los intereses el 21 de diciembre de 2016 cuando lo cierto es que esa fecha se computó únicamente sobre el importe total a devolver calculado atendiendo a cada período de cobro. Se une a ello que, como bien señala la recurrente, los documentos de la actora atienden a un tipo de interés no pactado en la escritura de 24 de febrero de 2000.

En esta se convino como tipo de referencia el IRPH mientras que aquellos atienden al EURIBOR, de modo que la base de cálculo es errónea.

La aplicación de las normas sobre la carga de la prueba determina la procedencia de acoger el cálculo presentado en último término por la apelante, sustituyendo la suma de 6.762,77 euros fijada en la sentencia apelada por la de 2.448,88 euros lo cual supone estimación parcial de la demanda con la consiguiente no imposición de las costas de la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no se efectúa expreso pronunciamiento respecto a las costas devengadas en la alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., la procuradora de los tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario Contratación-249.1.5, seguidos bajo el nº 866/17, Rollo de apelación nº 485/18, resolución que se modifica en el sentido de sustituir la cantidad de 6.762,77 euros que establece a favor de la actora por la de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (2.448,88 euros), cantidad de la que habrá de descontarse la ya abonada, sin efectuar expresa imposición de las costas de la instancia, al igual que no se efectúa respecto a las devengadas en la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 485/2018 de 23 de Julio de 2019

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